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STP8221-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP8221-2014 Radicación n° 74375 (Aprobado Acta No. 197) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ABRAHAM MIGUEL LUNA PALOMINO contra el proveído del 26 de mayo de 2014, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual lo sancionó por haber incurrido en conducta temeraria.

ANTECEDENTES RELEVANTES El ciudadano en mención instauró, mediante apoderado, demanda de amparo constitucional contra la Corporación Universitaria de Colombia Ideas. El libelo fue presentado ante los juzgados penales del circuito de Bogotá, y una vez repartido a uno de ellos, lo remitió por competencia funcional al Tribunal Superior del Distrito Capital, el cual, a su vez, lo envió a su homólogo con sede en Sincelejo, por la misma razón, y en virtud del factor territorial.

Dicha colegiatura negó la tutela en sentencia del 18 de febrero del presente año. En virtud de la impugnación, esta Sala emitió el pronunciamiento CSJ STP, 06 Mar 2014, Rad. 72396, en la cual advirtió la temeridad de la conducta del accionante, por lo que dispuso que el Tribunal de origen adelantara el respectivo incidente de sanción. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 25 de marzo de 2014, el juez plural de primer grado dio apertura al incidente y concedió tres días a ABRAHAM MIGUEL LUNA PALOMINO, para que se pronunciara sobre el particular y solicitara las pruebas que considerara pertinentes.

Dentro de dicho término, el incidentado ejerció su derecho de defensa, indicando que las dos acciones de tutela formuladas eran diferentes, por cuanto se dirigían contra autoridades diversas y se invocó la protección de derechos fundamentales distintos. Criticó que en ambos procedimientos constitucionales se hubiera convocado a sujetos pasivos cuya vinculación no solicitó, con lo cual, todos ellos comparecieron a dos trámites diferentes.

Como ello no fue pedido, sino ordenado oficiosamente por la judicatura, aseguró que no le es atribuible la identidad de partes advertida. Conforme lo solicitó en sus descargos, el Tribunal ordenó que se allegara copia íntegra del expediente de la otra tutela por él presentada. Al resolver el incidente, el a quo verificó la materialización de la conducta temeraria, por cuanto se presentaron en este caso todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tal efecto.

En consecuencia, impuso como sanción 10 SMLMV de multa. El señor ABRAHAM MIGUEL LUNA PALOMINO impugnó la decisión. Transcribió textualmente su respuesta, anteriormente reseñada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia respecto de los fallos de tutela adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

La aplicación analógica de tal disposición permite cumplir la misma función en el presente asunto. La lectura conjunta de los artículos 25, 37 y 38 del cuerpo normativo en cita, revela que la interposición de una misma acción de amparo en más de una ocasión constituye conducta temeraria que amerita la imposición de una sanción. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), es decir, equivalencia en i) las partes -accionante y accionada-, ii) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y iii) el objeto -la pretensión a la que se encamina- (sentencia T – 184 de 2004).

No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, debido a, i) la ignorancia del accionante o su estado de indefensión, que lleve a concluir que obró de tal manera « por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), ii) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho (sentencia T – 721 de 2003), iii) la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (sentencia T – 919 de 2003) o iv) La expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en igualdad de condiciones a las estudiadas por la Alta Corporación (sentencia SU – 338 de 2005).

Por último, debe acudirse al criterio jurisprudencial sobre la calificación de la demanda, en aras de establecer su temeridad, expuesto entre otras en la sentencia T – 433 de 2006, de la siguiente forma: En el análisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no uso temerario de la acción de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda.

Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacción o de estructura y exposición de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensión, una motivación y unas partes determinadas.

Así, independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jurídico está constituido de manera clara por el contenido mínimo descrito, por lo que el juez podrá establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acción de tutela.

En el presente asunto, no persiste duda alguna respecto de que ABRAHAM MIGUEL LUNA PALOMINO formuló, mediante apoderado, dos demandas de amparo, resueltas el 30 de enero y 18 de febrero de 2014 por la Sala Civil – Familia – Laboral, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, respectivamente. Durante el trámite de la tutela y el del incidente, pudo establecerse que entre ambas acciones constitucionales existe identidad de hechos, partes y pretensiones, como pasa a exponerse.

Las circunstancias fácticas expuestas por el actor, en los dos libelos introductorios, se circunscriben a su participación en el concurso de méritos para la provisión del cargo de Gerente del Hospital de San Juan de Sahagún, cuya lista de elegibles fue modificada el 30 de abril de 2013 por decisión de tutela adoptada por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal.

Concretamente, la inconformidad consistía en que nunca fue vinculado a este procedimiento (ni al posterior incidente de desacato que culminó con sanción para la Rectora de la Corporación Universitaria de Colombia Ideas), pese a su condición de tercero con interés. El pedimento constitucional, en ambos casos, era idéntico, pues el objetivo final consistía en la invalidación de la sentencia de amparo adoptada por el Juzgado de Corozal, y consecuentemente, que la entidad educativa referida calificara nuevamente a todos los participantes de la convocatoria.

Aunque el censor aduce que las acciones se formularon contra autoridades diferentes, lo cierto es que los extremos de la litis son los mismos: de una parte ABRAHAM MIGUEL LUNA PALOMINO como sujeto activo, y de otra, la Corporación Universitaria de Colombia Ideas y los Juzgados Promiscuos Municipal de Chalán y 2º del Circuito de Corozal, que hacen las veces de sujeto pasivo.

Pese a que una de las demandas se dirigió contra el centro educativo y la otra contra los juzgados, es evidente que, en lo sustancial, los hechos y reproches expuestos en ambos libelos involucran a una y otros; razón por la cual en los dos trámites se dispuso la convocatoria de las tres autoridades. Al hacerlo, los jueces de tutela no cometieron ninguna irregularidad, como lo expone el opugnador; sino que cumplieron la obligación de integrar debidamente el contradictorio, convocando a todos aquellos que tuvieran interés en los resultados de ambos trámites.

También advera el incidentado que las acciones son dispares por cuanto en una solicitó la protección de su derecho a la igualdad, y en la otra, invocó el debido proceso y la defensa. Sin embargo, nótese que el derecho fundamental cuya tutela se peticione, no es uno de los tópicos a cotejar entre dos acciones de amparo para determinar su identidad, pues conforme se expuso anteriormente, los ítems que deben verificarse son la equivalencia de hechos, partes y pretensiones.

Lo anterior obedece a la informalidad que caracteriza este trámite expedito y subsidiario, en el que rige el principio irua novit curia (sentencia T – 146 de 2010), por lo que el funcionario judicial es el llamado a examinar los hechos probados a la luz del plexo normativo constitucional, de donde surge intrascendente el nomen juris con el que se les califique en el libelo.

Dicho de otra forma, si el demandante omite mencionar una determinada garantía de orden superior, pero el juez de amparo la encuentra vulnerada, es su obligación conceder la tutela y adoptar la decisión necesaria para conjurar tal situación. Por lo tanto, el que en los libelos iniciales se haya indicado el supuesto quebranto de garantías fundamentales diferentes, no desvirtúa el comportamiento temerario del actor (Cfr. CSJ STP, 30 Abr 2014, Rad. 73371).

Establecida la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional, debe indicarse que no se advierte la existencia de ninguna de las causales de justificación señaladas por la jurisprudencia, o de cualquier otra. No está acreditado, y ni siquiera fue mencionado, que la conducta temeraria tenga por causa la ignorancia, estado de indefensión o necesidad, miedo insuperable, o indebida asesoría de un abogado.

Entre una y otra solicitud no surgieron hechos nuevos, ni fue proferida sentencia de unificación vinculante, dado que además fueron presentadas con un día de diferencia. Al contrario, se estableció que el actor indicó en cada demanda como extremo pasivo a autoridades diferentes, pese a que los hechos involucraban a las tres previamente referidas, de manera tan evidente, que los jueces dispusieron la vinculación de todas ellas.

Así mismo, las interpuso en despachos judiciales de distinta categoría y sede, una ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Sincelejo, y otra en los juzgados penales del circuito de Bogotá, que al ser remitida por competencia, arribó a la Sala Penal de la misma colegiatura. Adicionalmente, omitió de manera deliberada mencionar en cada libelo la existencia del otro, en vez de lo cual, faltando a la verdad, manifestó bajo la gravedad del juramento, en ambos casos, que era el único que había instaurado.

Tales circunstancias obligan a concluir que la intención del demandante no era otra que la de someter el mismo asunto ante dos jueces de tutela distintos, por lo cual, está más que acreditada la temeridad de su conducta, y en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión impugnada. No sobra destacar que la actuación adelantada por el a quo se ajusta a las previsiones de la jurisprudencia aplicable, según la cual ante tales eventos debe acudirse al trámite incidental consagrado en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil (sentencia T – 721 de 2013); e igualmente, que la sanción asignada tampoco merece reparo alguno, en tanto es la mínima posible, de conformidad con la normativa en cita y el precedente aplicable (sentencia T – 738 de 2006).

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el proveído impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11