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STP8220-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 80.389 Rubén Gómez Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8220-2015 Radicación N° 80.389 (Aprobado Acta No.221) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Rubén Gómez Restrepo, contra las Fiscalías 65 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bucaramanga y la 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la igualdad y a la dignidad humana.

Al presente trámite fueron vinculados Pedro Rafael Galvis Portillo, Orlando Afanador Marenco, Guillermo Cepeda Sanabria, Martín Alonso Carvajal Delgado (cooprocesados) y al apoderado de la parte civil.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Rubén Gómez Restrepo presentó denuncia penal en contra de indeterminados (personal de la Policía Nacional), por la posible comisión del delito de tentativa de homicidio en Héctor Julio Rodríguez Moreno, quien falleció el 12 de mayo de 2003. 1.2. El 26 de julio de 2013 la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bucaramanga profirió resolución de preclusión a favor de Pedro Rafael Galvis Portillo, Orlando Afanador Marenco, Guillermo Cepeda Sanabria, Martín Alonso Carvajal Delgado por atipicidad de las conductas de homicidio y tentativa de homicidio, lesiones personales en la menor RJGC (hija del peticionario) y lesiones personales dolosas en perjuicio Héctor Julio Rodríguez Moreno. 1.3.

Contra esa determinación presentó recurso de apelación y el 11 de julio de 2014, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, la ratificó. 1.4. Gómez Restrepo promovió acción de tutela contra de las referidas Fiscalías por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la igualdad y a la dignidad humana, al ordenar la preclusión de la investigación donde ostentaba la calidad de denunciante.

Adujo que las autoridades accionadas no acotejaron las pruebas aportadas al sumario y si fueron tomadas de manera aislada con el fin de desvirtuar la investigación, contraviniendo lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Solicitó reabrir la investigación y proseguir con el proceso penal en contra de los procesados. 2.

Las respuestas 2.1. Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bucaramanga El jefe del despacho realizó un recuento de las principales actuaciones e indicó que el accionante carece de interés jurídico para acudir al amparo constitucional para reclamar la falta de investigación de la presunta tentativa de homicidio de la que fue víctima, la cual no fue materia de estudio dentro del radicado 7983, tema que fue clarificado cuando se definió la situación jurídica a los vinculados.

Refirió que el actor intervino durante toda la actuación como sujeto procesal, por haber presentado demanda de parte civil debidamente admitida, tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones que fueron adoptadas, como así lo hizo. Reseñó que las mismas fueron ajustadas a la ley y conforme al material probatorio aportado y solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto no se avizora el quebrantamiento de sus derechos fundamentales.

Remitió copia de las providencias en cuestión. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la igualdad y a la dignidad humana del interesado, dentro de la investigación en la que ostenta la calidad de parte civil.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales resoluciones, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente disponer la preclusión de la investigación al interior de la cual ostenta la calidad de parte civil.

Obsérvese que la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bucaramanga, en la providencia del 26 de julio de 2013, dijo: (…) En el presente caso, considera esta Fiscalía que el aquí procesado, al contemplar erróneamente que actuaba en legítima defensa cuando decidió disparar su arma de fuego, creía que tal conducta le era permitida por el ordenamiento legal y por tanto no era consciente de la antijuricidad de su conducta.

En consecuencia de ello, al no haber obrado con consciencia de antijuricidad de su conducta, se debe concluir que su comportamiento no es culpable y a falta de tal exigencia, se debe favorecer con la Preclusión de Investigación, acorde con lo previsto en el artículo 399 del C. de P.P. en tanto que se acreditó con suficiencia que obró bajo el amparo de la causal excluyente de responsabilidad prevista en el numeral 10 el artículo 32 el C.P. (…) En lo atinente a las presuntas lesiones de la menor RJGC, de cuya ocurrencia refiere el señor RUBEN GOMEZ RESTREPO, igualmente se habrá de proferir Resolución de Preclusión de Investigación en tanto que se advierte esta Delegada la ATIPICIDAD de tal suceso, pues como quedó dilucidado por parte del perito forense en informe obrante a folios 1 a 7 del cuaderno 6, l menor no sufrió menoscabo alguno en su integridad ni padeció alteración o menoscabo en su salud mental con los hechos investigados, llamando la atención que al parecer los vestigios que hubo acerca de una posible alteración obedeció a la repetición que su progenitor hacia (sic) de que los policías lo iban a matar él sin que exista relación alguna de causa-efecto con los hechos investigados cuando apenas tenia (sic) 2 años y medio.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que ordenaron la preclusión de la investigación. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los fiscales competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Rubén Gómez Restrepo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Cfr. Folios 72 a 75 – cuaderno No.1. �Cfr. Folios 212 a 229 – ibídem. �Cfr. Folios 237 a 254 – ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 3