Radicación n.° 101266. LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ, quien dice actuar en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.M.U. y L.A.M.U. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP822-2019 Radicación n.° 101266 Acta 024 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por la ciudadana LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ, quien dice actuar en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.M.U. y L.A.M.U., en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado 2º de Familia de Itagüí, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “personalidad jurídica”, “intimidad familiar” y los derechos de los menores a la educación, a la salud, a la familia y al nombre.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan como hechos jurídicamente relevantes: (i) Que en el año 2003 LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ aceptó una oferta de trabajo en España; sin embargo, una vez arribó a ese país sus «supuestos contratantes [le] quitaron [sus] documentos de identidad y [la] obligaron a tramitar la expedición de una documentación de identificación falsa» en la que se indicaba que su nombre sería el de “Luz Adriana Urdaneta” de nacionalidad venezolana.
(ii) Que –según la señora ESCOBAR RAMÍREZ– en España fue «víctima de múltiples abusos por parte de los supuestos contratantes», los cuales presentan «todos los elementos del delito tipificado como trata de personas externa»; hechos victimizantes que –afirmó la actora– finalizaron en el año 2011. (iii) Que mientras permaneció en España concibió dos hijos –de padre argentino– que fueron registrados en ese país con los datos de su progenitor y con la identificación falsa que ella portaba, es decir, “Luz Adriana Urdaneta”.
(iv) Que cuando regresó a Colombia solicitó ayuda a las autoridades competentes con el fin de recuperar su verdadera identidad y la de sus hijos; indicando que logró reasumir su identificación colombiana, pero no ha ocurrido así con sus menores hijos S.M.U. y L.A.M.U, quienes aún conservan como apellido materno “Urdaneta”. (v) Que en el mes de agosto de 2011 estableció contacto con la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Lida Aguirre y con su asesoría adelantó un procedimiento de restablecimiento de derechos en favor de sus hijos para que los mismos fueran registrados en Colombia con los apellidos correctos de sus dos padres; sin embargo, –reprochó la actora– en el decurso de ese trámite fue re-victimizada por cuanto, por un lado, se le informó que sería denunciada penalmente por haber falsificado documentos públicos, de otra parte, no obtuvo ningún tipo de resultado «por factores ajenos a [su] voluntad, como la cancelación de citas de seguimiento por parte de la señora Lida Aguirre» y, finalmente, el caso fue cerrado «a finales del año 2016» aduciendo, contrario a la realidad, la supuesta falta de colaboración de su parte.
(vi) Que el 9 de junio de 2017, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil «proceder con el registro civil y consiguiente cambio de los apellidos de [sus] hijos con base en las pruebas de ADN remitidas para el efecto a la entidad» y, de manera subsidiaria, pidió que en caso de no ser procedente su pretensión, se le indicara cuál es el trámite que debe seguirse; empero, el día 11 de julio de esa anualidad recibió respuesta negativa en la que se le sugirió que realizara el procedimiento de modificación de los registros civiles de sus hijos en España, trámites que –aseguró– está en imposibilidad de llevar a cabo por el elevado costo económico que ello implica.
(vii) Que el 25 de julio de 2017, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales y los de sus hijos, interpuso una acción de tutela que fue fallada negativamente, mediante sentencia de primera instancia del 9 de agosto de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; decisión que –según se advierte de los anexos de la demanda– fue invalidada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 20 de septiembre de 2017; luego, una vez corregida la actuación, la Corporación última citada, en sentencia de segundo grado identificada con el número STL2372-2018, Radicación 75377, del 7 de febrero de 2018, confirmó el fallo del 17 de noviembre de 2017, en el que la Sala Laboral del referido Tribunal denegó el amparo solicitado.
(viii) Que en los fallos de tutela previamente citados –afirma la actora– se indicó que el recurso de amparo resultada improcedente por cuanto se contaba con otros mecanismos de defensa alternativos, entre ellos, «continuar con el trámite que se había iniciado ante los Defensores de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
(ix) Que acatando la directriz de los jueces constitucionales, acudió nuevamente al ICBF; sin embargo –afirmó la señora ESCOBAR RAMÍREZ– la defensora de familia de turno le indicó que «al no existir registros civiles colombianos de los niños […] no se podía efectuar la corrección, cancelación o modificación, pues no existía algún registro civil colombiano que pudiera ser objeto de corrección», sugiriéndole que iniciara «una demanda de impugnación a la maternidad ante un juez de familia».
(x) Que el 23 de mayo de 2018, a través de apoderado, radicó demanda de impugnación de la maternidad ante, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 2º de Familia de Itagüí, autoridad que inadmitió el líbelo y concedió un plazo para subsanarlo exigiendo: de una parte, «la presentación del Registro Civil de Nacimiento Colombiano de [sus] dos hijos, justificando que este configura un requisito sine qua non para la modificación de registros» y, de otro lado, que allegara «prueba sumaria de que [fue] víctima del delito tipificado como trata de personas».
(xi) Que no se cumplió con las exigencias del Juez por cuanto los «registros colombianos no existen precisamente por la falta de la declaratoria de filiación», de allí que con la demanda se hayan aportado, la «prueba científica de ADN» y «los respectivos registros civiles españoles», con el fin de llevar a cabo la correcta filiación; empero, pese a las razones expuestas por su apoderado en escrito que tituló «aclaración y complementación del auto admisorio», el Juzgado 2º de Familia de Itagüí, finalmente, por auto del 30 de julio de 2018 resolvió rechazar la demanda. 2.
Con fundamento en el anterior recuento procesal, en escrito complementario de la demanda[footnoteRef:1] la accionante concretó las causas de su inconformidad, así: (i) en relación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuestionó la dilación del proceso de restablecimiento de derechos, los actos de re-victimización de los que dice haber sido objeto (por la amenaza de la compulsa de copias penales en su contra por el presunto delito de falsedad en documento público), así como la falta de información y colaboración efectiva por parte de la Defensora de Familia Lida Aguirre;
(ii) frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil reprochó que no se haya accedido a la solicitud de corrección de los Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos, sustrayéndose la entidad de su deber de «brindar el apoyo y asesoría correcta a los ciudadanos»; y (iii) en lo que tiene que ver con el Juzgado 2º de Familia de Itagüí, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se quejó de que han «rechazado las acciones jurídicas que sus mismas providencias han ordenado» agregando que «los vehículos legales que la rama propone ni los propuestos por las otras dos entidades son viables». [1: Cfr. Folios 198 a 201 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 3.
Por lo expuesto, la demandante LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de los menores S.M.U. y L.A.M.U., y en consecuencia ordene «dar aviso en la mayor brevedad posible a la Registraduría Nacional del Estado Civil o al funcionario competente del Estado Civil para que registre a [sus] hijos en el registro civil de nacimiento, con sus correspondientes apellidos, es decir, Marín Escobar».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La demanda de tutela fue radicada ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, autoridad que por auto del 1º de octubre de 2018[footnoteRef:2] dispuso remitir las diligencias, por competencia, a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; Corporación que en decisión del 2 de octubre siguiente[footnoteRef:3] ordenó oficiar a la actora para que precisara las conductas, acciones u omisiones que en su sentir resultaban desconocedoras de sus derechos. [2: Cfr. Folios 191 a 192.
Ibídem.] [3: Cfr. Folio 196. Ibídem.] Una vez cumplido tal requerimiento por la interesada[footnoteRef:4], el citado Tribunal, en proveído del 9 de octubre de 2018[footnoteRef:5], tras concluir que carecía de competencia para conocer del asunto, envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. [4: Cfr. Folios 198 a 201. Ibídem.] [5: Cfr. Folio 204.
Ibídem.] 2. Fue así entonces que, luego que las vicisitudes presentadas[footnoteRef:6], esta Sala en auto del 25 de enero de 2019[footnoteRef:7] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar el contradictorio vinculó al presente trámite a Defensora de Familia Lida Aguirre, funcionaria adscrita al ICBF Regional Antioquia, al Procurador Judicial para la Infancia, la Adolescencia y la Familia; al Agente del Ministerio Público para la Infancia, la Adolescencia y la Familia delegado ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí - Antioquia y al Defensor de Familia del mismo Juzgado. [6: Cfr. Folios 23 a 28, Cuaderno Original No 2 Acción de tutela de primera instancia. -Mediante auto del 14 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.- ] [7: Cfr. Folios 208 a 209.
Ibídem. ] 3. El Juez 2º de Familia de Oralidad de Itagüí, Wilmar de Jesús Cortés Restrepo[footnoteRef:8], informó que conoció del proceso verbal de impugnación de la maternidad que promovió LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ y que se distinguió con el número de radicado 05360-31-10-002-2018-00283-00, indicando que por auto del 27 de junio de 2018 inadmitió la demanda y al no haberse subsanado dentro del término legal, fue finalmente rechazada en decisión del 30 de julio siguiente; determinación ésta última frente a la cual, no se interpusieron los recursos ordinarios que legalmente procedían. [8: Ver folio 216, 229 y 240.
Ibídem.] Señaló que las razones expuestas por su despacho en los autos proferidos en el marco del proceso verbal no resultan arbitrarias al no contener «un entendimiento de la ley que la contraríe o desconozca», por lo cual solicitó en consecuencia la improcedencia de la acción. 4. La Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Nancy Estela Pérez Palacio[footnoteRef:9], presentó una síntesis de las principales actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, iniciado en favor de los menores hijos de la señora LUZ ADRIANA ESCOBAR MARTÍNEZ. [9: Ver folios 261 a 263.
Ibídem.] Señaló que el ICBF no ha incurrido en acción u omisión que desconozca los derechos superiores de la actora y de sus hijos, sino que por el contrario ha prestado la asesoría y el acompañamiento necesarios para lograr que los niños, pese a carecer de Registro Civil Colombiano, actualmente se encuentren vinculados a los Sistemas de Educación y Salud.
Igualmente, direccionó el caso de la señora ESCOBAR MARTÍNEZ a la Corporación Espacios de Mujer con el fin de que allí le brindaran el apoyo requerido por haber sido víctima del presunto delito de trata de personas. Remitió copia de algunas piezas procesales del trámite de restablecimiento de derechos que llevó a cabo la entidad[footnoteRef:10]. [10: Ver folios 265 a 280.
Ibídem.] Los demás accionados y vinculados durante el término de traslado optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, la Sala analizará los reparos formulados por la parte demandante respecto de cada una de las entidades cuestionadas para determinar si existió o no vulneración de derechos fundamentales y si resulta necesaria la intervención del Juez de tutela. Veamos: 4.1.
En primer lugar, en relación con los reparos formulados en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Sala no advierte que dicha entidad haya incurrido en acciones u omisiones que se traduzcan en la afectación de los derechos fundamentales de la actora o de los menores S.M.U. y L.A.M.U., por el contrario, de lo informado en la demanda y de lo que se extracta de los medios de convicción obrantes en este diligenciamiento, emerge con claridad que el ICBF, a través de la Oficina Regional de Antioquia, inició un proceso de restablecimiento de derechos en favor de los infantes, gracias al cual, se garantizaron sus prerrogativas a la salud, educación y a permanecer con su madre, toda vez que la custodia y cuidados personales le fueron asignados a LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ[footnoteRef:11]. [11: Cfr. Folio 175 (Anverso).
Ibídem. Página 6 de las consideraciones de la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 7 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.] Lo anterior permite inferir que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no ha sido indiferente a las solicitudes de la aquí accionante, quien al parecer no prestó colaboración suficiente con esa entidad, aportando los documentos necesarios, para que por conducto de ella se llevara a cabo el proceso judicial de filiación, mecanismo que permitirá clarificar la relación familiar entre la señora ESCOBAR RAMÍREZ y sus hijos.
Ahora, la Sala tampoco encuentra demostrado que la aquí demandante, en el marco del citado procedimiento de restablecimiento de derechos, por el hecho de haber recibido, presuntamente, una advertencia en el sentido que sería investigada por la comisión del probable delito de falsedad en documento público, haya sido objeto de una re-victimización –como lo afirmó en su líbelo de tutela–, ello por cuanto: de un lado, no existe prueba alguna que acredite que contra la señora LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ se haya instaurado una denuncia penal por parte de la defensora de familia que atendió su caso, ni mucho menos se demostró que en efecto se haya iniciado una investigación criminal y, de otro lado, en gracia de discusión, si ese fue el proceder de la funcionaria del ICBF, en ninguna irregularidad pudo haber incurrido, sino que por el contrario, obró en cumplimiento de un deber legal, por cuanto el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, expresamente señala: «Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente». En ese contexto, la Sala concluye que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no ha incurrido en acción u omisión alguna que amerite la intervención del Juez Constitucional. 4.2.
En segundo lugar, este Cuerpo Decisorio tampoco encuentra que la Registraduría Nacional del Estado Civil haya quebrantado con su actuar un derecho fundamental de LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ o de los menores S.M.U. y L.A.M.U., ello por cuanto, frente a las solicitudes que aquella le formuló en su momento, dicha entidad emitió la contestación que en derecho correspondía, indicándole los trámites y procedimientos que debían adelantarse para satisfacer las pretensiones que, valga precisar, son las mismas que persigue sean concedidas por el Juez de Tutela.
En efecto, consta en el expediente que los Coordinadores del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación y del Grupo Jurídico de Registro Civil, mediante Oficio n.° 530 adiado 2 de agosto de 2017[footnoteRef:12], informaron a la señora ESCOBAR RAMÍREZ que: [12: Cfr. Folios 141 a 142. Ibídem.] «Sobre las consultadas adelantadas al interior de la Entidad, acerca de la identificación de la señora LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ y/o LUZ ADRIANA URDANETA RAMÍREZ, una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación – ANI, bases de datos que contiene la información alfanumérica de los ciudadanos colombianos se determinó que a LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ le fue asignado el número de cédula 43.834.994 expedida en la Registraduría Auxiliar de Itagüí – Antioquia y se encuentra vigente.
En cuanto al nombre de LUZ ADRIANA URDANETA RAMÍREZ, con el cual registró a los menores [S.M.U. y L.A.M.U.], según los datos del pasaporte N° 1251937, que aporta la accionante figura como nacionalidad venezolana, con mayor veracidad los registros civiles de los menores no podrán ser modificados hasta tanto medie orden judicial en tal sentido.
A nombre de LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ se encontró registro civil de nacimiento identificado con indicativo serial 6971778 de la Notaría Única de Itagüí – Antioquia y a su vez cédula de ciudadanía No. 43.834.994. De otra parte, con el nombre de LUZ ADRIANA URDANETA RAMÍREZ, datos que se desprenden de la identificación venezolana aportada, no se encontró información relacionada con cédula de ciudadanía colombiana como tampoco de Registro Civil de Nacimiento alguno. En caso de que dichas identidades correspondan a la misma persona y toda vez que en ellas se está alterando el estado civil tanto en datos de nacionalidad (Venezuela-Colombia) como filiatorios (datos de padres), razón por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene competencia para resolver lo relativo a la verdadera identidad de la accionante, correspondiendo por competencia a los jueces de la República dirimir lo pertinente conforme a la siguientes normatividad».
Explicaron los funcionarios que de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 95 del Decreto 999 de 1988 las inscripciones del estado civil únicamente pueden ser modificadas por orden expresa de una decisión judicial en firme, toda vez que, son los Jueces de la República los competentes para valorar las pruebas que se aporten como sustento de la alteración del estado civil; atribución que no tiene la Registraduría. En ese sentido, señalaron que acorde con la normatividad vigente, la actora podría: (i) acudir a los jueces civiles municipales para solicitar la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6º del artículo 18 del Código General del Proceso;
(ii) acudir a los jueces de familia para promover demanda de investigación e impugnación de la paternidad, como lo señala el numeral 2º del artículo 22 del estatuto antes citado; (iii) acudir a un trámite de jurisdicción voluntaria, conforme al numeral 11 del artículo 577 ejusdem; o (iv) acudir a las Defensorías de Familia con el fin de abrir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, atendiendo las facultades otorgadas por el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 a esas entidades.
Además, el Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Antioquia, a través de comunicado DDA-CJ-0910-30 indicó a LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ que: «La Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Antioquia, en atención a su petición informa que según lo señalado en el Decreto 1260 de 1970 y normas concordantes, no es posible acceder a su solicitud e inscribir Registro Civil de Nacimiento con la anotación requerida, toda vez que ésta afectaría la relación de parentesco entre padres e hijos modificando el conjunto de datos personales de los menores, respecto al registro civil proferido [en] España, el cual fue suscito de manera válida aunque con información presuntamente ajena a la realidad.
En este orden de ideas, para proceder a la inscripción del registro civil de nacimiento colombiano de los menores S.M.U. y L.A.M.U., es necesario se establezca la verdadera información o corrijan los registros civiles de éstos en el país donde ocurrió el nacimiento. Una vez ajustada la documentación española, con base en esa información que servirá como soporte antecedente, se podrá proceder con la inscripción de los registros civiles de nacimiento solicitados.
Finalmente, para proceder con la inscripción de las personas nacidas en el exterior se deberán observar las siguientes reglas: 1. El certificado de nacimiento deberá ser legalizado por el cónsul de Colombia en el país donde ocurrió el nacimiento. 2. La firma del cónsul debe ser autenticada en el ministerio de relaciones exteriores. 3. Si el certificado de nacimiento fue expedido en idioma diferente al español, debe ser traducido por un traductor oficial. 4.
Si la traducción se hace en el exterior debe ser legalizada por el cónsul de Colombia en el respectivo país. 5. En el certificado de nacimiento deben aparecer el nombre de los padres. 6. Se debe anexar fotocopia de las cédulas de ciudadanía del padre colombiano y fotocopia del documento de extranjero del padre extranjero». Por lo expuesto, la Sala no advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por la parte aquí accionante. 4.3.
En tercer lugar, en relación con los reparos de la demandante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corte, desde ahora se advierte que los mismos no están llamados a prosperar, por cuanto se encaminan a cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia que dictaron esas autoridades en el curso de un trámite constitucional de tutela; gestión que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente (Cfr. C.C. S.T-272/2014, SU-627/2015).
En efecto, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la señora LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ es la Corte Constitucional; Corporación que, según se advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, excluyó de revisión el asunto, mediante auto de fecha 17 de abril de 2018[footnoteRef:13], circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae como consecuencias jurídicas relevantes: «(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;
(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela» (C.C.S.T-185/2013). [13: Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/.
Radicado T-6681873.] Por manera que, en esas condiciones, la presente acción constitucional resulta improcedente, pues es claro que el fallo de tutela de segunda instancia proferido en el marco de la acción constitucional instaurada por la señora LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ, ha cobrado ejecutoria formal y material, la determinación de negarle el amparo deprecado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y por ende, la sentencia STL2372-2018 del 7 de febrero de 2018 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado interno 75377[footnoteRef:14], resulta claramente inmodificable. [14: Cfr. Folios 173 a 178.
Ibídem.] Sumado a lo anterior, de la revisión del contenido de la providencia judicial antes referenciada se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora, y adoptó la determinación de confirmar el fallo del Tribunal a quo, ratificando la decisión de negar por improcedente el amparo deprecado por LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ, exponiendo una argumentación fundamentada en criterios jurídicos y probatorios razonables. 4.4.
En cuarto lugar, en lo que tiene que ver el Juzgado 2º de Familia de Itagüí, la Sala advierte que ante este despacho judicial se inició el proceso de impugnación de maternidad con radicación 05360-31-10-002-2018-00283-00 en el que la señora LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ, a través de apoderado, fungió como demandante[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Folios 217 a 220.
Ibídem.] El Juzgado por auto del 27 de junio de 2018[footnoteRef:16], resolvió inadmitir la demanda otorgándole a la parte interesada un término de 5 días para subsanar los yerros advertidos, los cuales el titular de ese despacho explicó así: [16: Cfr. Folios 222 a 223. Ibídem.] «a. Atendiendo los términos de la acción propuesta “impugnación de a maternidad”, se le hace saber al apoderado judicial que como requisito sine qua non se requiere el registro civil expedido por la autoridad competente en Colombia, como quiera que conforme al Estatuto Personal a que alude el Art. 19 del C.C., no podría el suscrito Juez entrar a modificar un estado civil de extranjeros, en este caso con nacional española-argentina; de allí que, como lo señaló la Registraduría Nacional del Estado Civil, en respuesta dada a la accionante, se requiere como paso previo “(…) se establezca la verdadera información o corrija los registros civiles de éstos en el país de nacimiento…”, toda vez que con lo aducido y pretendido se estaría afectando la relación de filiación entre padres e hijos, modificando el conjunto de datos personales de los menores, respecto al Registro Civil proferido en España, el cual fue suscrito de manera válida, aunque con información presuntamente ajena a la realidad.
Conforme a lo anterior, y con apoyo en el numeral 1º del Art. 96 de la Constitución Política, en concordancia con los Arts. 44 y 47 del Decreto 1260 de 1970, e independiente de la acción a proponer esto es, “impugnación de la maternidad”, Art. 386 C.G.P., o corrección del registro civil de nacimiento, Nral. 11 art. 577 ibídem, se itera, es requisito esencial el que los menores [S.M.U. y L.A.M.U.], aparezcan con el Registro Civil que acredite la Nacionalidad Colombiana. b. Se allegará nuevo poder en el que de manera clara y específica se faculte para ejercer la acción pretendida, como quiera que el mandato arrimado nada menciona sobre el particular y en cambio sí otorga un poder amplio para ejercer varias acciones, lo cual se asimila a un poder general, el mismo que conforme al Art. 74 del C.G.P., lo sea a través de escritura pública. c. Atendiendo las circunstancias fácticas planteadas en el líbelo genitor, se arrimará prueba sumaria que acredite el haber sido la demandante objeto de trata de personas “trata de blancas”, Art. 188 y/o 188A de la Ley 599 de 2000, como quiera que conforme al Art. 167 del C.G.P., incumbe a la parte probar el supuesto de hecho aducido, máxime cuando existen inconsistencias y/o imprecisiones respecto a lo esgrimido en el líbelo genitor con relación a los documentos adunados, véase como en lo concerniente a la fecha en que supuestamente finalizó la situación descrita como hechos victimizantes en el hecho 5º –2011–, no coincide con la relacionada en la solicitud elevada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 7 de julio de 2017 –2004–. d. En atención a los literales anteriores, se adecuarán en los hechos y pretensiones los fundamentos de la demanda a proponerse».
No obstante, en el plazo otorgado el apoderado de LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ presentó memorial solicitando la aclaración del proveído del 27 de junio de 2018[footnoteRef:17], tras considerar que lo allí requerido no se ajustaba a lo preceptuado en el artículo 93 del Código General del Proceso que regula lo concerniente a la corrección, aclaración y reforma de la demanda.
Frente a ello, el Juzgado 2º de Familia de Itagüí se pronunció en decisión del 30 de julio de 2018[footnoteRef:18], resolviendo rechazar el líbelo, con sustento en el artículo 90 del C.G.P., y teniendo en cuenta que: [17: Cfr. Folios 223 (anverso) a 224. Ibídem.] [18: Cfr. Folios 224 (anverso) a 225. Ibídem.] «i) [E]l Nral. 2º del Art. 84 del Civil Adjetivo preceptúa que ha de acompañarse como anexo a la demanda la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, supuesto por el cual el suscrito requirió que se acreditara la calidad de colombianos y la filiación que ostentan los menores involucrados en la causa; y ii) tal y como se dilucidó en el auto objeto de reparo, es deber del suscrito Juez como Director del proceso, interpretar la demanda y con ello procurar evitar futuras dilaciones y/o censuras que eviten emitir una decisión de fondo, pues es obvio que de proferirse la misma, aquella afectaría el estado civil de los niños [ S.M.U. y L.A.M.U. ], en razón al estatuto personal consagrado en los Arts. 18 y 19 del Código Civil, debiéndose quedar claro al togado demandante que lo por él pretendido es la modificación del Estado Civil de dos (2) menores con nacionalidad “argentina”, sin prueba alguna de la supuesta nacionalidad colombiana».
Ahora, pese a que a voces del inciso 5º del artículo 90 del Código General del Proceso el auto que rechaza la demanda proceden los recursos de reposición y apelación, no existe prueba alguna que acredite que la señora LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ de manera directa o por intermedio de su apoderado hayan hecho usos de tales mecanismos de defensa judicial.
En ese orden, estima la Sala que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991), pues como se anotó, al interior del proceso acabado de reseñar, la parte accionante dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado: «En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 4.5.
Finalmente, la Sala le hace saber a la accionante que dado que la demanda que formuló ante el Juzgado 2º de Familia de Itagüí fue rechazada por aspectos formales sin que se haya emitido decisión de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, nada obsta para que, una vez superadas las causas por las cuales se produjo el rechazo, instaure nuevamente su líbelo.
Además, se destaca que si bien en el numeral 2º del artículo 84 del Código General del Proceso se exige que con la demanda debe anexarse «la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso» –que fue una de las razones por las cuales fue rechazado el líbelo de la señora LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ–, también es cierto que el artículo 85 ejusdem prevé un procedimiento expedito para suplir ese requisito, cuando la parte demandante aduce que no le es posible cumplir con tal exigencia. En efecto, la norma en comento reza: «Artículo 85.
Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días.
Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido. 2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas.
Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido como representante de ella. El incumplimiento de cualquiera de los deberes señalados en el inciso anterior hará incurrir a la persona requerida en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) y en responsabilidad por los perjuicios que con su silencio cause al demandante.
Cuando la persona requerida afirme que no tiene la representación ni conoce quién la tenga, el juez requerirá al demandante para que en el término de cinco (5) días señale quién la tiene, so pena de rechazo de la demanda. 3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación. 4.
Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá a su emplazamiento en la forma señalada en este código». 5. Así las cosas, concluye la Sala que en el presente caso no se han desconocido los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues las autoridades administrativas y judiciales cuestionadas han direccionado sus diversas actuaciones conforme al ordenamiento legal y procedimental vigente; sumado a que la actora cuenta con mecanismos judiciales alternativos a la acción de tutela para resolver de fondo lo relacionado con la corrección del nombre de sus menores hijos S.M.U. y L.A.M.U., temática que al tener relación directa con el estado civil de las personas no puede ser atendido a través del mecanismo sumario y residual de la acción de amparo, sino mediante los instrumentos judiciales ordinarios previstos por el legislador.
Efectivamente: de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 «el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley», razón por la cual, su corrección, modificación o cualquier tipo de alteración debe hacerse, una vez proferida decisión en firme, proferida por la autoridad jurisdiccional competente, como se desprende de los artículos 88 y 89 ejusdem, que señalan: «Artículo. 88.- Los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o citas que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse, y salvando al final lo corregido, reproduciendo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado.
Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo, y así se indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán firmadas por el funcionario encargado del registro del estado civil. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales. Artículo 89.- Modificado, art. 2, D. 999 de 1988: Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto».
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por la señora LUZ ADRIANA ESCOBAR RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 24