CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP822-2017 Radicación n° 89659 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de María Carolina, Daniela Alejandra y Carlos Andrés Martínez Cortés, respecto del fallo proferido el 23 de noviembre del año anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de dicho Departamento y la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y las garantías de las víctimas.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Cuarta Local de Chía y los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Segundo Penal Municipal de esa misma localidad, al igual que los Penales del Circuito de Zipaquirá y Ubaté.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por la parte accionante para sustentar la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “1. La Fiscalía Primera Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, representada por el Dr. EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA, adelanta investigación en contra de CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ LANDAZABAL, por los delitos de violencia intrafamiliar agravada y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la cual son víctimas sus hoy, representados MARIA CAROLINA, DANIELA ALEJANDRA y CARLOS ANDRES MARTINEZ CORTES (sic). 2.
El 14 de julio del 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garantías de Chía se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación en contra de CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ LANDAZABAL, por los delitos de fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones en concurso con violencia intrafamiliar agravada e imposición de medida de aseguramiento de que trata el artículo 307 A-2 del C. P.P. 3.
Señaló el apoderado de las víctimas que suscribió un preacuerdo con la Fiscalía en el cual el acusado, aceptaba haber incurrido en el delito de violencia intrafamiliar y, en contraprestación se degradaba la responsabilidad de autoría a participación, sin embargo el acuerdo finalmente no fue suscrito por el imputado ni su defensor. 4. No obstante, con ocasión de dicho escrito de preacuerdo, el Fiscal Primero Seccional de Zipaquirá, dispuso la ruptura de la unidad procesal, desconociendo el artículo 53 del C.P.P., puesto que no la fundó en las causales previstas en la norma.
Situación por la que se crearon dos carpetas independientes, una por el delito de Fabricación Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 C.P.) CUI 25175600088-2015-00395, de la cual continua (sic) conociendo la Fiscal 01 Seccional Delegada de Zipaquirá; y otra por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 C.P.) CUI 251756000000-2015-00002, esta investigación, conforme a la remisión de la carpeta que hubiera hecho el Fiscal 1º Seccional Delegado de Zipaquirá, correspondió conocer al Fiscal 04 Local de Chía. 5.
Es por lo anterior que se procedió a elaborar dos escritos de acusación, uno por el delito de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, o municiones que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá; y el segundo correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de conocimiento de Chía. 6. El 29 de octubre del 2015, solicitó fuera adicionado el escrito de acusación con algunas pruebas entre ellas cinco testimonios y un CD que contiene la grabación de los hechos en relación al proceso penal.
En lo que tiene que ver con el perfil médico-psiquiátrico ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el representante de víctimas informó oportunamente a la Fiscalía, al INPEC, al juez penal del Circuito de Zipaquirá, de las dos fechas que se fijó para el imputado concurriera a la práctica del respectivo evaluativo médico, programadas para el 26 de noviembre del 2015 y el 28 de enero del 2016, citaciones a las cuales no asistió el procesado. 7.
El 15 de diciembre del año 2015 en desarrollo de la Audiencia de Formulación de Acusación por el delito de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, o municiones, adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue negada y tras declararse impedido el funcionario judicial para continuar con el conocimiento del proceso, ordenó remitirlo al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Ubaté (Cundinamarca). 8.
El 9 de febrero del 2016 ante el Juzgado Tercero Promiscuo con función de control de garantías de Chía, el procesado recupero (sic) la libertad por vencimiento de términos. 9. Indica el demandante que el 4 de marzo de 2016, como apoderado de víctimas, solicitó al Fiscal 1º Seccional Delegado de Zipaquirá, declararse impedido para conocer de la investigación de acuerdo a los artículo 56-8 y 175 del C.P.P., omitiendo pronunciarse al respecto. 10.
Relata el accionante que el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, al asumir el conocimiento del proceso por el delito de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, o municiones, en contra de CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ LANDAZABAL, e instalar la audiencia de acusación el 13 de septiembre de 2016, la Fiscalía nuevamente solicitó la preclusión de la investigación bajo idéntica argumentación, la cual fue negada el 12 de octubre siguiente. 11.
Afirma que el 6 de abril del año en curso, solicitó ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, apartar de conocer del mencionada caso al doctor JORGE EDUARDO CARRANZA PIÑA, como Fiscal Primero Seccional de Zipaquirá, con fundamento en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por haberse vencido el término para formular acusación o solicitar preclusión e indebidamente realizar la adecuación jurídica, siendo negada mediante las resoluciones No. 0222 y 0229 del 16 de junio de 2016 expedidas por la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca. 12.
El accionante pretende por intermedio de la presente acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales de MARIA CAROLINA, DANIELA ALEJANDRA y, CARLOS ANDRES MARTINEZ CORTES (sic), al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de las víctimas, y, en consecuencia: a) Se ordene a la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA DE CUNDINAMARCA, proceda a remover al funcionario EMIRO ANTONIO CAMACHO CUESTA, como Fiscal encargado de la investigación No 251756000688-2015-00395-00, y en su lugar se disponga asignar a otro Delegado. b) Se ordene al FISCAL PRIMERO SECCIONAL DE ZIPAQUIRÁ, proceda a subsanar la ruptura de la unidad procesal, “haciendo ahora conexidad” de la carpeta que por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 C.P.) que actualmente se encuentra en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, incorporándola al proceso que por el punible de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, o municiones (art. 365 C.P.), se adelanta en etapa de Juzgamiento ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Frente a las resoluciones 0222 y 0229 del 16 de junio de 2016 emitidas por la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca, a través de las cuales declaró improcedente la recusación formulada contra el Fiscal Primero Seccional de Zipaquirá, acotó que en virtud del principio de subsidiariedad que ostenta la tutela, no era dable revivir un debate fáctico y jurídico ya agotado por la autoridad competente, tampoco para proponer cuestionamientos como si se tratara de otra instancia procesal. 2.
En punto de la pretensión dirigida a que ordene a la Fiscalía efectúe ante los jueces respectivos el trámite atinente con la conexidad procesal, pues al parecer la ruptura de la unidad procesal frente a los delitos de porte ilegal de armas y violencia intrafamiliar fue decretada irregularmente, sostuvo que el accionante en calidad de apoderado de las víctimas tiene la facultad de presentar la correspondiente solicitud al interior del proceso penal y se profiera la decisión correspondiente por el juez natural, quien tiene la obligación de respetar el debido proceso propio de cada actuación judicial, de ahí que “la intromisión del juez constitucional desconoce la seguridad jurídica y la cosa juzgada inherente.”
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los demandantes impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad, bajo argumentos similares a los consignados en el libelo contentivo de la demanda, insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de sus prohijados en razón (i) al rompimiento de la unidad procesal frente a los delitos investigados sin que finalmente se hubiese suscrito el preacuerdo por parte del implicado, y (ii) la no separación del fiscal para conocer de la investigación contra Carlos Eduardo Martínez Landazábal por parte de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca Por lo anterior, señaló que a las víctimas no se les brinda las garantías como tales a la verdad, justicia y reparación mientras se mantenga conociendo del asunto al fiscal Emiro Antonio Camacho Cuesta También destacó las irregularidades que en su sentir se presentaron a las peticiones de preclusión presentadas por el ente investigar y al escrito de acusación sin que se hubiese atendido las sugerencias de la defensa de la víctimas frente a determinadas pruebas. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Confrontada la demanda de tutela con los elementos de prueba que fueron incorporados en debida forma al expediente, de entrada se advierte la improcedencia del amparo y por lo tanto el fallo de primera instancia se torna inmodificable. Estas las razones: 3.1. Tal como lo adujo el a quo, la recusación planteada por el apoderado de las víctimas contra el fiscal Primero Seccional de Zipaquirá, quien tiene a cargo la investigación adelantada contra Carlos Eduardo Martínez Landazábal, fue dirimida por la Subdirección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca mediante la Resolución 229 del 16 de junio de 2016, por lo tanto, los cuestionamientos que se exponen frente a tal determinación no tienen la entidad suficiente para provocar la intervención del juez de tutela, por la sencilla pero potísima razón que el tema en discordia fue analizado y finalmente decidido por el funcionario competente, sin que del mismo se pueda advertir compromiso de derecho fundamental alguno, motivo por el cual la censura deviene abiertamente improcedente. 3.2.
En punto del rompimiento de la unidad procesal efectuada por la fiscalía sin que el preacuerdo hubiese sido finalmente suscrito por el investigado, lo cual dio lugar al trámite de dos procesos: uno por fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y otro por violencia intrafamiliar, se tiene según lo afirmado por el titular de la Fiscalía accionada que en contra de Carlos Martínez Landazábal se había radicado escrito de acusación por dichas conductas punibles, en concurso heterogéneo, encontrándose pendiente la respectiva formulación. Lo señalado permite a la Sala concluir que el punto en discusión ya fue zanjado, pues si el querer de la parte actora se dirige a que los delitos que en su momento le fueron imputados se tramiten bajo una misma cuerda procesal ante el fracaso del preacuerdo, así se procedió con la presentación del escrito de acusación por el ente investigador, de ahí que cualquier pronunciamiento al respecto se torna intrascendente. 3.3.
Finalmente, ha de señalarse al censor que en atención a que el proceso se halla actualmente en curso, le corresponde a las partes presentar al interior del mismo cualquier reparo sobre su trámite y no por conducto de la tutela, situación que descarta la intervención del juez contitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
Lo anterior si se tiene en cuenta que el recurrente pone en entredicho el escrito de acusación presentado por la Fiscalía y las peticiones de preclusión que el ente investigador ha intentado, de donde con claridad de observa que son asuntos que indiscutiblemente deben ser tratados y dirimidos al interior de la respectiva actuación y que por tal razón descartan cualquier intervención del juez constitucional. 4.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 127 cdno Tribunal � Folio 103 PAGE 11