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STP8219-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

CUI 1001020500020200148202 Tutela 2a Instancia No. 117224 Gustavo Alonso Tabarquino León DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8219-2021 Radicación n° 117224 Acta 160. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Gustavo Alonso Tabarquino León, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vincula la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido que originó el presente diligenciamiento constitucional.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Como sustento de la solicitud de amparo, dice que tiene 72 años y no cuenta con ingresos para su subsistencia; que durante su vida laboral estuvo afiliado al ISS, y le fue reconocida una indemnización sustitutiva con base en 948,75 semanas, porque Colpensiones «desconoció» periodos con los empleadores Julián Agudelo/Maderas y Diseños, e Industrias Tauro Ltda., los que registran en la historia laboral en mora para los períodos de febrero de 1995 y enero de 1982; que el 16 de julio de 2014 solicitó a la entidad que le informara las acciones que había adelantado contra los deudores patronales y que le expidiera copia «de los formatos de afiliación a pensión, por cada empleador, de los documentos que soportaron el retiro en pensión por cada uno de sus empleadores y de su historia laboral con constancia de ser válida para reconocimiento de prestaciones económicas».

Que el 28 de mayo de 2015 recibió respuesta de la Gerencia Nacional de Gestión Documental de Colpensiones con la que le entregó el reporte de semanas del período 1967 – 1994, indicando ese documento tenía «plena validez y fuerza probatoria»; sobre el empleador Julián Agudelo le indicó que «dicho empleador posee proceso de cobro coactivo No.- 032 a cargo de la seccional de Risaralda»; que el 27 de abril de 2015 solicitó el reconocimiento de la prestación y le fue negada el 20 de noviembre siguiente, con el argumento de que solo contaba con 948 semanas; que entonces promovió proceso ordinario que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que el 11 de agosto de 2016, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez.

Que el proceso se envió al tribunal para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, trámite en el que dispuso oficiar a la demandada para que informara «el lapso por el cual efectuó el cobro coactivo N° 32 en contra del empleador Julián Agudelo y cuáles fueron los resultados del mismo»; que con oficio del 27 de septiembre de 2017 Colpensiones respondió que «actualmente no se adelanta proceso de cobro coactivo por concepto de aportes contra el empleador Julián Agudelo»; que también se requirió a la apoderada del allá demandante para que allegara alguna prueba del vínculo laboral con el referido empleador, para lo cual aportó copia del contrato de trabajo de fecha 15 de febrero de 1995, desprendible de nómina del mes de febrero de 2016, incapacidades médicas del 17 de febrero y 14 de marzo de 1995 y tarjeta de comprobación de derechos de abril del mismo año. Que a pesar de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, el 20 de noviembre de 2017 revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Colpensiones, para ello consideró que el trabajador no demostró la relación laboral con Julián Agudelo para el año 1995, y por tanto ese tiempo no se podía tener en cuenta en la historia laboral, porque la información fue depurada y para el año 2016, ya no registraba la mora alegada; sobre el empleador Industria Tauro Ltda., el tribunal desconoció la mora en que incurrió este por el período comprendido entre marzo de 1978 y septiembre de 1983, al punto que ni siquiera hace mención de ello en la sentencia. Conforme a lo narrado, pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, y en su lugar se ordene a esa colegiatura emitir una nueva decisión «congruente y fundamentada» en la línea jurisprudencial sobre mora patronal.» FALLO RECURRIDO La homóloga de Casación Laboral[footnoteRef:1], mediante proveído del 16 de diciembre de 202, declaró improcedente el amparo deprecado por Gustavo Alonso Tabarquino León. Al respecto, señaló que no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad de la acción, toda vez que el accionante no agotó dentro del proceso ordinario laboral todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues contra la sentencia de segunda instancia no interpuso el recurso extraordinario de casación. [1: Ponencia magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán...] Adicionalmente, sostuvo que no se cumplió el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de 3 años desde la fecha de emisión de la última decisión en el proceso declarativo que originó esta tutela, sin que el argumento manifestado por el accionante, relativo a que se trata de un asunto pensional, justifique la interposición tardía de este mecanismo especial.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la parte demandante, quien se mostró en desacuerdo con la decisión de primer grado. Sobre el particular, advirtió que la demanda de casación no fue interpuesta pues la abogada que en su momento acompañó al accionante en el proceso laboral, le indicó que con la sentencia de segunda instancia culminaba el proceso, puesto que para presentar el recurso extraordinario tendría que pagar cerca de 20 millones de pesos.

Asimismo, hizo referencia a las condiciones de vulnerabilidad de su prohijado que afronta pobreza, avanzada edad, y escaso nivel de formación académica. En cuanto al presupuesto de la inmediatez, reiteró lo dicho en la demanda de tutela, relacionado con la flexibilización del mismo, tratándose de asuntos pensionales, como en el presente evento, conforme lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-108 de 2018, entre otras.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Gustavo Alonso Tabarquino León, con fundamento en la falta de acreditación de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior, comoquiera que el accionante no presentó el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que hoy ataca vía tutela, en adición a que radicó la acción de tutela después de pasados más de tres años de la emisión de la última decisión dentro del proceso que se considera lesivo de sus derechos fundamentales.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).

En cuento a la inmediatez la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, Gustavo Alonso Tabarquino León cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 20 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al estimar que en la misma se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente en relación con la mora patronal, en relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Adicionalmente, en sede de impugnación Tabarquino León sostuvo que contrario a lo dicho por el a quo constitucional, en el presente caso debe morigerarse la aplicación del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la reclamación se relaciona con la reliquidación pensional y, por tanto, la afectación de sus derechos fundamentales continúa hasta la actualidad.

Así como también deben tomarse en consideración las circunstancias especiales que le impidieron la interposición del recurso extraordinario de casación. Como punto de partida, se encuentra que contrario a lo dicho por el a quo constitucional sí se acredita el presupuesto de la inmediatez, toda vez que cuando se discuten reclamaciones de índole pensionales, que por su naturaleza son de tracto sucesivo, la afectación se presume actual por las implicaciones que tiene en el derecho prestacional.

Por lo mismo, no hay lugar a invocar la condición de inmediatez para la viabilidad de la demanda constitucional. Sin embargo, no sucede igual con el requisito de subsidiariedad, pues la Sala advierte que no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con que contaba la accionante, lo que torna improcedente el amparo constitucional y, por ende, debe confirmarse el fallo de primer grado, tal y como se expone a continuación. El libelista ataca la decisión del 20 de noviembre de 2017 emitida por el Tribunal accionado, que revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor.

Sin embargo, se evidencia que la accionante no instauró las herramientas que brinda el proceso mediante las cuales tenía la posibilidad de lograr su cometido y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. En ese orden, se aprecia que el gestor constitucional bien pudo presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el propósito de discutir los aspectos que hoy alega a través del presente diligenciamiento constitucional.

No obstante, no lo hizo, sin que ofrezca ninguna justificación que convalide su inactividad. En este punto, se resalta que los motivos expuestos por el accionante en el escrito de impugnación, en el que informó que su apoderado le indicó que el proceso laboral ya había concluido y que el costo de la demanda de casación alcanzaba los 20 millones de pesos, y los relativos a la escasez de recursos económicos, edad y grado de escolaridad del actor, no configuran una razón suficiente para exculpar la inactividad registrada.

Lo anterior, comoquiera que constituye una carga propia de la parte interesada, atender los términos y desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías. En caso de enfrentar la carencia de recursos económicos, pudo acudir la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:4] en busca de la asignación de un profesional del derecho que lo acompañara en la interposición del medio extraordinario; sin embargo, no demostró tal diligencia. [4: Entre los servicios que presta la Defensoría del Pueblo, a través de sus delegados, esta la de tramitar peticiones, quejas, interponer acciones, recursos judiciales, mecanismos de protección de derechos fundamentales o solicitar asesoría por violación de derechos humanos o representación judicial o extrajudicial en el área no penal (civil, familia, laboral, administrativo). ] Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-1054-2010, CC T-480-2011). Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13