Micelio
STP8219-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 48 de 1993

Tutela de segunda instancia n.˚ 91949 Niyireth Cristina Guzmán Tocora, agente de oficiosa de Jhon Antonio Angulo Marquinez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8219-2017 Radicación n° 91949 Acta 185. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante NIYIRETH CRISTINA GUZMÁN TOCORA, actuando como agente oficiosa del señor JHON ANTONIO ANGULO MARQUINEZ, frente al fallo proferido el 26 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que concedió la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Sanidad, el Área de Medicina Laboral, el Jefe del Grupo de Talento Humano y el Comandante del Departamento de Cundinamarca, personalidades pertenecientes a la última autoridad mencionada, el Coordinador del Servicio de Psiquiatría del Hospital Central y el Director Científico de la Clínica La Inmaculada – Hermanas Hospitalarias -.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la agente oficiosa, así como el informe de la entidad accionada, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: La ciudadana Niyireth Cristina esposa del citado Jhon Antonio Angulo, reseñó que este fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, el 2 de marzo del año en curso, a través de un acto administrativo, sin que se adelantara trámite disciplinario previo.

Indicó que su esposo estuvo en tratamiento psicológico por la profesional adscrita al servicio de salud de la Policía Nacional, quien sugirió “REQUIERE SEGUIMIENTO SICOTERAPEUTICO, VALORACIÓN POR SIQUIATRIA, ESTABLECER ESTADO EMOCIONAL (sic) SE RECOMIENDA NO ARMAMENTO”. No entiende por qué la Policía Nacional, omitió la recomendación puntual de la psicóloga, al permitir el reintegro de su esposo, con el arma de dotación, lo que desencadenó los hechos ocurridos el 28 de febrero del año en curso, los cuales motivaron el retiro de servicio.

Refiere que el 2 de marzo de los cursantes fue notificado del acto administrativo de desvinculación y, ante el estado de salud, mental y emocional, se sugirió el ingreso por urgencias en la Clínica Inmaculada, donde actualmente se encuentra hospitalizado en atención a los reiterados episodios “depresivos psiquiátricos” que afectan de manera ostensible su salud mental, afectiva y emocional.

Agregó que también se le indicó que los servicios de salud solo serían garantizados a su esposo hasta el 1º de abril del año en curso, a partir del cual quedaría sin cobertura por parte del sistema de salud. Información que afirma ya se comunicó a la Clínica – Inmaculada-. Finalmente, que Jhon Antonio necesita el tratamiento médico intrahospitalario para que continúe el tratamiento dada la precaria condición mental y emocional dictaminado con “riesgo alto de suicidio”.

Acorde con lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social de Angulo Marquinez. En consecuencia pide que se ordene a la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas mientras se define su situación en relación con el resultado de pérdida de capacidad laboral.

Al escrito de tutela adjuntó decisiones proferidas por la H Corte Constitucional relacionadas con despidos por discapacidad de los trabajadores y el derecho a su reubicación laboral, en tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y estabilidad laboral reforzada. (…) Jefe de Servicio de Salud Mental Hospital Central de la Policía Nacional.

El médico Alejandro Lombana refirió que el paciente se encuentra desde el 2 de marzo del año en curso, hospitalizado en la Clínica La Inmaculada debido a la presencia de síntomas que se han identificado como estrechamente relacionadas con la notificación de su retiro de la Institución, no constitutivos de enfermedad mental. Indicó que en la Historia Clínica sistematizada de la Dirección de Sanidad no se encuentran registros de atención por el servicio de psiquiatría, no se evidencian alteraciones previas que hayan indicado intervención por el servicio de psiquiatría, por lo que afirma la remisión a la Clínica la Inmaculada no fue originada en el Hospital Central.

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. El Brigadier General, luego de referir las funciones de la Dirección y la estructura orgánica de la misma, informó que dio orden para que la medida provisional proferida en favor de Angulo Marquinez, fuera atendida por las Unidades de Sanidad Policial. Hospital Central de la Policía Nacional. El Director, luego de referir las competencias de la Dirección de Sanidad, así como la estructura orgánica de la Institución, indicó que en razón del objeto de amparo constitucional, esto es una actuación administrativa de la relación laboral y de su estado de afiliación al subsistema de sanidad de la Policía Nacional, le corresponde al Área de Medicina Laboral.

Comandante del Departamento de la Policía Nacional – Cundinamarca- El comandante comunicó que el retiro del servicio activo por voluntad de la Dirección General del ex Patrullero accionante, integrante del nivel ejecutivo, no fue producto de una sanción disciplinaria, sino de una facultad consagrada en la Ley, que obedece eminentemente a razones del servicio, las cuales fueron expuestas y debidamente motivadas en la Resolución Nº 0059 del 2 de marzo del año en curso, previo cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales otorgadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, las cuales evaluó su trayectoria profesional y recomendó el retiro del mismo.

En relación con el disenso de las motivaciones expuestas en la citada resolución refiere que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, en razón al carácter subsidiario de la acción de tutela. Hermanas Hospitalarias –Clínica La Inmaculada- El Representante Legal indicó que Angulo Marquinez ingresó a dicha clínica el 2 de marzo del año en curso, remitido por el Hospital Central de la Policía Nacional, por cuadro de ansiedad y ánimo triste reactivos a la situación laboral, por lo que se diagnosticó episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos.

Señaló que durante la evolución se evidenció pobre control de impulsos y riesgo de autoagresión por lo que ordenó continuar con tratamiento intrahospitalario consistente en medicación, psicoterapia, intervención por terapia ocupacional y trabajo social, así como vigilancia de la conducta. Por último indica que independientemente de quien resulte ser el asegurador, debe garantizarse la continuidad del tratamiento médico en la modalidad que el médico tratante determine en función de la evolución del episodio depresivo y el riesgo de suicidio del paciente.

Grupo Médico Laboral Regional Policía Nacional La jefe de la dependencia indicó que en la presentación del servicio de salud de la Institución debe enmarcarse dentro del principio de legalidad, esto es, que la Dirección de Sanidad a través del subsistema de salud no puede suministrar servicios médicos asistenciales si no a quienes por ley están obligados.

Agregó que a la fecha el accionante no se ha acercado a esas instalaciones a adelantar los exámenes de retiro y consecuencial proceso médico-laboral, motivo por el cual solicita se niegue el amparo tutelar deprecado. Las demás entidades vinculadas pese a ser notificadas del presente tramite guardaron silencio, respecto de los hechos objeto de tutela.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, amparó los derechos fundamentales a la vida digna y salud del ciudadano JHON ANTONIO ANGULO MARQUINEZ, por cuanto encontró acreditada la enfermedad que padece (depresión más riesgo de suicido) y el peligro en que se encuentra su vida e integridad física, aunado a que, conforme al diagnóstico citado, requiere la continuidad de la atención médica suministrada.

Por esos motivos, ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional, al Director Científico de la Clínica Inmaculada y al Coordinador del Servicio de psiquiatría del Hospital Central, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, coordine lo pertinente para que se continúe con el manejo intrahospitalario que requiere el paciente, con base en las prescripciones del galeno tratante.

Sin embargo, dispuso que dicho mandato tendrá efectos de carácter transitorio por el término de 4 meses, espacio de tiempo en el cual la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional deberá agotar lo concerniente al examen médico. No amparó las garantías del mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, al paso que negó el pago de las incapacidades, al percibir que la Resolución nº 0059 del 2 de marzo del año en curso no resulta caprichosa y tampoco desconocedora de los derechos del ex uniformado ANGULO MARQUINEZ, porque se comprobó que desde el año 2006 obran 42 registros demeritorios durante su permanencia en la organización, respecto de los cuales solo presentó, sin fundamento, oposición a uno de esos llamados de atención, en la cual se concluyó la falta de compromiso, disciplina, vocación policial, responsabilidad e interés institucional, personal y profesional, pues, puso en riesgo su vida y la de sus compañeros, determinación que estimó razonable y proporcional.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionada, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El problema jurídico a resolver en este caso se contrae en determinar si las autoridades accionadas y vinculadas violentaron las garantías fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada del ciudadano JHON ANTONIO ANGULO MARQUINEZ, en atención a que padece depresión más riesgo de suicidarse y fue desvinculado de la institución policial a la que pertenecía, motivo por el cual reclama tratamiento intrahospitalario y el pago de las incapacidades causadas durante la definición de su situación en relación con la que se determine en la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Frente al tópico de la obligación que tiene el Estado de satisfacer las necesidades básicas de salud a los uniformados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad miliciana o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por una parte, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y de otra arista, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los ciudadanos, frente a su integridad personal y seguridad.

En este sentido, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, reglamenta que el Ejército Nacional tiene la compromiso de someter a las personas que van a ser reclutadas, a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio, así como para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, con el fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen.

El Decreto 1796 de 2000[footnoteRef:1] define como capacidad psicofísica el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas para acceder y mantenerse en el servicio activo de Fuerza Pública y de la Policía Nacional, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

Esta capacidad psicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por las autoridades médico-laborales que pertenezcan a dichas instituciones para desarrollar de forma normal y eficientemente la actividad militar y policial correspondiente a su cargo, empleo o funciones. [1: Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.] Así mismo, el artículo 8 ibídem, establece la obligación de realizar exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica al momento del retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y/o de la Policía Nacional.

El examen de retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los estudios médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. En Sentencia T-411-2006, la Corte Constitucional manifestó: Así las cosas, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento.

Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado. (Énfasis fuera de texto). En esa oportunidad, concluyó que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional;

(ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.

(Énfasis fuera de texto). En conclusión, una vez seleccionada e incorporada al servicio militar, luego que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado la obligación de prestar la asistencia médica requerida, y si bien, en principio, solo son forzosos mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro: cuando el uniformado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la actividad castrense (CC T-737-2013).

En ese orden de ideas, no comprende la Sala los motivos por los cuales el a quo amparó los derechos a la salud y vida digna del ex patrullero ANGULO MARQUINEZ de manera transitoria (4 meses), como si tuviese la carga de incoar, después de enterado del fallo cuestionado, una acción legal para la materialización definitiva de las aludidas prerrogativas (artículo 8º del Decreto 2591 de 1991), cuando resulta palmario y evidente la necesidad del servicio médico que requiere el paciente y ex patrullero para el restablecimiento de su salud mental y emocional, el cual se extiende, hasta la recuperación (CC T-411-2006, reiterado en T-737-2013), máxime cuando está pendiente la práctica del examen médico de retiro, el que eventualmente puede arrojar resultados clínicos inesperados.

Por consiguiente, será modificado el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, en el sentido de indicar que la orden de atención hospitalaria que debe recibir el señor JHON ANTONIO ANGULO MARQUINEZ será permanente, siendo la única limitante su rehabilitación en relación con la patología que padece (episodios depresivos psiquiátricos).

En relación con los demás numerales de la parte resolutiva del fallo atacado, se emitirá juicio de confirmación, pues, se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al asunto debatido y a las probanzas allegadas al expediente, en tanto que la desvinculación del referido ex uniformado de la Policía Nacional obedeció a actos de indisciplina, circunstancia que le impide devengar remuneración y, en consecuencia, pago por incapacidades.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR al Director de Sanidad de la Policía Nacional, al Director Científico de la Clínica Inmaculada y al Coordinador del Servicio de psiquiatría del Hospital Central que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, coordinen lo pertinente para que se continúe con el manejo intrahospitalario que requiere el paciente JHON ANTONIO ANGULO MARQUINEZ, con base en las prescripciones del médico tratante, de manera permanente, es decir, la aludida atención clínica se extenderá en el tiempo, siendo la única limitante su rehabilitación en relación con la patología que padece (episodios depresivos psiquiátricos).

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia recurrida.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15