CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.927 Impugnación Manuel Alejandro Moriano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP8219-2015 Radicación No. 79.927 Acta No. 219 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la titular del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, contra el fallo proferido el 4 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por MANUEL ALEJANDRO MORIANO contra el mentado despacho judicial y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN ISIDRO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el fallo de primer grado así: El accionante refiere que: (i) actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro, ubicado en la parte de alta seguridad; (ii) afirma que cuenta con un descuento de pena por realizar actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza en el área de tejidos y telares desde el mes de febrero de 2009 hasta la fecha, además de que cuenta con los registros de cómputos, certificados de conductas que los ha obtenido por medio de derechos de petición;
(iii) desde hace algunos meses ha visto solicitando le sea tenido en cuenta ese tiempo de labores realizadas en la cárcel para que le sea reconocido por parte de la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Dra. María Liliana Orozco el descuento en su condena y que le daría el beneficio de cambiar a fase de mediana seguridad, sin embargo, el juzgado encargado no le ha resuelto su situación jurídica Petición: Con el fin de proteger su derecho fundamental vulnerado, solicita se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, se realice algún documento en el cual se le reconozcan los derechos y beneficios a que tiene derecho.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, luego de considerar que las autoridades accionadas no ofrecieron contestación a las solicitudes de MANUEL ALEJANDRO MORIANO, encaminadas a obtener el « cambio de fase de alta a mediana seguridad o de patio», en decisión de 4 de mayo de 2014, resolvió: Primero.- TUTELAR el derecho fundamental de petición deprecado por el señor MANUEL ALEJANDRO MORIANO, frente al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, y EL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN ISIDRO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ORDÉNASE al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le responda de fondo la petición presentada por el accionante sobre el cambio de fase de alta a mediana seguridad.
Tercero.- ORDÉNASE al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le responda de fondo la peticiones (sic) presentada por el accionante sobre entrega de cómputos por trabajo y estudio que requiere para elevar su solicitud de cambio de medida de seguridad de alta a mediana.
Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado accionado para que en adelante procure emitir respuestas completas y de fondo a las peticiones de los internos, como no ocurrió en el asunto bajo examen, en aras de no vulnerar derechos fundamentales de esta población. LA IMPUGNACIÓN La titular del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN se alzó contra la determinación reseñada, con base en los argumentos que a continuación se exponen: Indica que mediante auto interlocutorio No. 1789 del 22 de diciembre de 2014, al sentenciado aquí accionante se le concedió redención de pena por trabajo, según los certificados Nros. 506057, 15472396, 15656427, 15722073 y 15738041.
Decisión que le fue notificada personalmente. Refiere que con posterioridad a dicha decisión, a través de sendos memoriales, el sentenciado elevó tres peticiones: la primera, encaminada a obtener redención de pena para acceder al beneficio de mediana seguridad y remisión para «alguna cárcel del Valle»; la segunda, solicitando ser notificado del proveído No. 1789 del 22 de diciembre de 2014, y la tercera, requiriendo al juzgado ejecutor para que le tuviera en cuenta varios certificados de redención de pena, mismos respecto de los cuales afirmó el despacho, «no se anexaron».
Así, con base en tales precisiones, aclara el juzgado accionado que «en ningún momento el interno MANUEL ALEJANDRO MORIANO hizo solicitud a este despacho de CAMBIO DE FASE DE SEGURIDAD pues al interpretar (…) sus solicitudes, y la forma como las titula se refiere a “REDENCIÓN DE PENA” y a ello se le dio respuesta mediante auto interlocutorio No. 732 de 21 de abril de 2015».
Por ende, concluye la juez ejecutora que su proceder en manera alguna conculcó los derechos fundamentales del accionante pues, lo único que éste pretendía era obtener las redenciones de pena necesarias para acreditar el requisito objetivo de que trata la ley, a fin de ser favorecido con el cambio de fase de seguridad. Ahora bien, en todo caso, precisa la operadora judicial que la «función de clasificación de fase de seguridad» es de competencia exclusiva del establecimiento penitenciario y carcelario que se ocupa de la privación de la libertad de MANUEL ALEJANDRO MORIANO, de manera que, no es acertado que mediante una decisión de tutela se le «obligue» a analizar la procedencia de un beneficio administrativo sobre el cual no le corresponde decidir.
Por último, anota la funcionaria que, si lo pretendido por MANUEL ALEJANDRO MORIANO es controvertir la decisión adoptada mediante auto interlocutorio No. 732 de 21 de abril de 2015, mediante el cual se le negó la redención de pena pretendida, la acción constitucional resulta improcedente, en la medida que el actor no agotó los recursos ordinarios que contra la misma procedían, de acuerdo al ordenamiento procesal penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la titular del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
En el caso sometido a estudio, el accionante considera transgredido su derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que a la fecha de interposición de la acción de tutela, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN ISIDRO de la misma ciudad, no han dado respuesta a las peticiones que radicó, tendientes a que se le reconozcan redenciones de pena por trabajo y se estudie la posibilidad de obtener un cambio de fase de alta a mediana seguridad. 1.
Antecedentes relevantes. De conformidad con la inspección judicial practicada por la primera instancia, al expediente No. 2009-00003-00 contentivo del proceso adelantado contra MANUEL ALEJANDRO MORIANO, y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura, se advierte lo siguiente: 1.1 MANUEL ALEJANDRO MORIANO fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), mediante sentencia del 15 de julio de 2009, a la pena de 25 años de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del injusto de homicidio agravado. 1.2 En firme el fallo condenatorio, la vigilancia y ejecución de la sanción impuesta le correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN. 1.3 Mediante auto interlocutorio No. 1789 del 22 de diciembre de 2014, el despacho ejecutor le concedió al sentenciado MANUEL ALEJANDRO MORIANO, redención de pena por trabajo, de acuerdo a los certificados Nros. 506057, 15472396, 15656427, 15722073 y 15738041, expedidos por el centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad el actor.
Decisión respecto de la cual, obra constancia de notificación personal realizada al condenado aquí accionante. 1.4 A folios 333 a 335 del proceso penal, obran tres memoriales presentados por el ajusticiado el 19 de marzo de 2015 ante el juzgado ejecutor, todos titulados: «Solicitud Redención de Pena», en los siguientes términos: (i) Por medio del presente escrito me dirijo a su H.D., de la manera más atenta y respetuosa con el fin de solicitarle redención de pena, pues descuento en tejidos y telares (sic) y me aparecen 175 meses sin redención alguna.
Llevo descontando consecutivamente desde febrero de 2009 hasta la fecha y tengo una condena de 300 meses y me exigen 100 meses para acceder al beneficio de mediana seguridad y remisión para alguna cárcel del Valle; pues soy Tulueño y no tengo visitas porque mis padres y demás familiares son de Tuluá. Agradecidamente (sic) algo que su señoría pueda hacer para mi descuento.
(ii) Doctora Jueza, por medio del presente escrito y de la manera más atenta y respetuosa me dirijo a S.H.D con el fin de solicitarle por favor a quien corresponda, darle cumplimiento a la notificación del interlocutorio No. 1789 del 22 de diciembre de 2015 (sic). (…) Solicitarle si es posible, otorgarme algo más de redención, yo descuento diariamente en trabajo, estudio y enseñanza como aprendiz en tejidos y telares.
(…). (iii) Por medio del presente escrito me dirijo muy respetuosamente ha (sic) su Honorable Despacho por favor reconocer redención de pena a mi favor, en razón ha (sic) que he realizado actividades de trabajo en tejidos y telares para efectos de redención para mi favor. Envío copia, nomenclatura de periodos calificados desde febrero de 2009 hasta junio 30 de 20014.
(…). 1.5. Milita a folio 336 «respuesta solicitud de febrero 11 de 2015» emitida por la Oficina de Atención y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro, Oficio No. 235-EPAMSCASPY/CET/JUR 251-2015, adiado 3 de marzo de 2015, a través del cual se le informa a MANUEL ALEJANDRO MORIANO: Por medio del presente, la OFICINA DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO se permite informarle que el día 3 de marzo de 2015 NUEVAMENTE, se estudió su carpeta jurídica con el fin de determinar si cumple con los requisitos para acceder a ser clasificado en mediana seguridad, teniendo en cuenta los documentos allí archivados se estableció: · CAPTURA: noviembre 13 de 2008 · CONDENA: 300 meses. · TIEMPO PARA ACCEDER A MEDIANA SEGURIDAD: 100 MESES. · REDENCIONES DE PENA: en carpeta no registra.
TIEMPO TOTAL DESCONTADO A LA FECHA: 75 MESES Y 02 DÍAS. Según lo anterior aún no ha descontado la tercera parte de su condena para poder acceder a mediana seguridad. Si usted cuenta con interlocutorios en los cuales el Juzgado de Ejecución de Penas de esta ciudad le haya redimido pena, favor allegarlo a esta dependencia. Una vez cuente con el tiempo requerido se le continuara (sic) el trámite de clasificación de mediana seguridad. 1.6.
A folio 338 de la misma actuación, obra auto interlocutorio No. 732 del 21 de abril de 2015, mediante el cual el juzgado ejecutor se ocupa de estudiar «la solicitud de REDENCIÓN DE PENA elevada por el condenado». Allí, el mentado despacho denota que: (i) Por detención física: el penado ha descontado 6 años, 5 meses y 8 días. (ii) Por redenciones de pena: «MANUEL ALEJANDRO MORIANO (…) allega petición de redención de pena, sin los documentos que soportan dicha solicitud, por lo que este Despacho por mandato legal, no puede proceder a reconocer redención de pena hasta que se alleguen oportunamente los certificados de cómputo, que acrediten que el condenado ha trabajado, estudiado o enseñado y las respectivas calificaciones de conducta en grado buena o ejemplar».
(iii) Descuento total acumulado: 7 años, 7 meses y 9.5 días de prisión. Ahora bien, además de lo anterior el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, consideró: El condenado solicita que se le notifique personalmente el auto No. 1789 del 22 de diciembre de 2014. Revisado el proceso, se tiene que obra constancia de notificación personal al condenado por lo que no resulta procedente, ordenar la notificación del auto en mención. Por tanto, resolvió el despacho ejecutor, negar la redención de pena deprecada por el convicto y declarar que, a la fecha del pronunciamiento en cita, MORIANO había descontado, como parte efectiva de su pena, el total de 7 años, 7 meses y 9.5 días de prisión. 1.7.
De la anterior determinación, a folio 340 del proceso penal en referencia se halla copia de la constancia de notificación personal a MANUEL ALEJANDRO MORIANO. Bajo los presupuestos esbozados, procede la Sala a determinar si se presentó o no vulneración de los derechos fundamentales del actor: 2. De la petición incoada ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán. En relación con este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…). De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados.
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante no aportó ningún elemento de convicción, ni mencionó específicamente cuál fue la petición que elevó ante el centro carcelario que se ocupa de su privación de la libertad y no le fue resuelta por la autoridad requerida. Sin embargo, como se anotó en precedencia, al interior de la actuación adelantada en su contra, obra memorial titulado: «respuesta solicitud de febrero 11 de 2015» emitida por la Oficina de Atención y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro, Oficio No. 235-EPAMSCASPY/CET/JUR 251-2015, adiado 3 de marzo de 2015, mediante el cual la citada institución le comunica al penado MANUEL ALEJANDRO MORIANO que aún no puede ser beneficiario del cambio de fase de seguridad –de alta a mediana-, por cuanto no ha descontado la tercera parte de la condena que le fue impuesta.
De manera que, ante tal realidad, no es posible predicar vulneración alguna del derecho fundamental de petición del actor, pues contextualizando los motivos que lo llevaron a incoar la presente queja constitucional, sin duda alguna se aprecia que, en punto de la petición de cambio de fase de seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, atendió en debida forma el pedimento del actor.
Además, recuérdese que no puede considerarse como afectación de este axioma el hecho de que la contestación sea negativa o contraria a los intereses del solicitante. 3. De las peticiones presentadas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Frente a este particular, conviene aclarar que aun cuando el tutelante pide que se proteja el derecho fundamental de petición, los derechos que el funcionario judicial vulnera cuando no se resuelven oportunamente las solicitudes en razón de la actividad judicial, acorde con la jurisprudencia constitucional, son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Sobre el punto, señaló el alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-192 de 2007 M. P. Álvaro Tafur Galvis: (…) las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
Bajo el anterior derrotero, y de acuerdo a los antecedentes procesales destacados en acápite precedente, debe indicar la Sala que, frente a las tres solicitudes elevadas por el tutelante el 19 de marzo de 2015, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, a través de auto de fecha 21 de abril de 2015, dio contestación a la totalidad de las pretensiones de MANUEL ALEJANDRO MORIANO, toda vez que le indicó al condenado: primero, que la redención de pena demandada no era procedente dado que no acompañó su solicitud de los certificados de cómputo de horas de trabajo, estudio o enseñanza, ni de las calificaciones de conducta en grado de ejemplar y buena, que sustentan su petición; y segundo, expresó que no era procedente surtir de nuevo la notificación del auto interlocutorio No. 1789 del 22 de diciembre de 2014, por cuanto en la foliatura existe constancia de que a él se le comunicó personalmente dicho proveído.
Así las cosas, para la Sala, la decisión adoptada por el juzgado ejecutor el 21 de abril de 2015 y notificada personalmente al actor en la misma fecha, en manera alguna se advierte violatoria de los derechos fundamentales de MANUEL ALEJANDRO MORIANO, pues es clara, precisa y congruente con lo solicitado. Además, como así lo indicó el juzgado accionado en el libelo de impugnación, éste no tiene competencia para pronunciarse sobre «el cambio de fase de seguridad» del penado, pues, además de que el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, no consagra esa función a cargo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, la Ley 65 de 1993 y la Resolución No. 7302 de 2005, establece que tal labor le compete desarrollarla al Consejo de Evaluación y Tratamiento de cada establecimiento penitenciario y carcelario.
Por tanto, erigiéndose como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, de cara a la concesión del amparo constitucional, se demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera los derechos fundamentales del actor, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, contrario a las consideraciones de la primera instancia, no evidencia esta Corporación ninguna actuación violatoria de los derechos de petición y debido proceso de MANUEL ALEJANDRO MORIANO. Por manera que, lo procedente será revocar el fallo impugnado para en su lugar, negar el amparo constitucional demandado por MANUEL ALEJANDRO MORIANO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional deprecado por MANUEL ALEJANDRO MORIANO, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 24 – 25. � Ibíd. Folios 34 – 35. � Ibíd. Folios 39 – 42. � Ibíd. Folio 15. � Ibíd. Folio 14. � Ibíd. Folio 10. � Ibíd. Folio 11. � Ibíd. Folio 12. � Ibíd. Folio 13. � Ibíd. Folio 15. � Ibíd. Folios 15 – 16. � Ibíd. Folio 17. � Corte Constitucional Sentencia T-344 de 1995. � Ley 65 de 1993.
ARTICULO 145. CONSEJO DE EVALUACION Y TRATAMIENTO. Modificado por el art. 87, Ley 1709 de 2014. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase.
Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes. � Resolución No. 7302 de 2005. Artículo 9°.
Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET). Es el órgano colegiado encargado de realizar el tratamiento progresivo de los condenados de acuerdo con los artículos 142 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario, integrado conforme al artículo 145 ibídem, y cumpliendo además con las funciones definidas en el Acuerdo 0011 de 1995, artículo 79, o las normas que los modifiquen.
(…) Parágrafo 2°. El Consejo de Evaluación y Tratamiento estará conformado mínimo por 3 integrantes que garanticen un concepto interdisciplinario desde los aspectos: Jurídico, de seguridad y biopsicosocial, conforme a las competencias profesionales consagradas en el artículo 145 de la Ley 65 de 1993. (…) Artículo 10. Fases del tratamiento: (…) c) Clasificación: Es la ubicación del interno(a) en fase de alta seguridad, en la que el CET, establece un plan de tratamiento como propuesta de intervención, con unos objetivos a cumplir por el interno(a) durante cada fase de tratamiento, de acuerdo con los factores subjetivos y objetivos identificados en el Diagnóstico.
(…) (Destaca la Sala). 21 _1139985127.doc