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STP8218-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 975 de 2005

CUI 11001020400020250110900 N.I. 145611 Tutela primera instancia A/ Nidia González Ocampo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8218-2025 Radicación N° 145611 Acta No.125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Nidia González Ocampo en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Trámite que se hizo extensivo a la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional y demás partes e intervinientes del proceso con radicado 11001600025320068109932.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. El 9 de abril de 2025, Nidia González Ocampo presentó derecho de petición dirigido a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. En el documento, relató que el 3 de mayo de 2003, su cónyuge fue objeto de homicidio en el municipio de El Cerrito –Valle del Cauca, conforme con la denuncia que radicó ese mismo año ante la Fiscalía General de la Nación. Aseveró que, la Fiscalía General de la Nación la contactó para informarle que el homicidio de su esposo sería conocido por los tribunales de Justicia y Paz.

Asimismo, expuso que el Fiscal Dieciocho Delegado ante el Tribunal Superior de Cali le comunicó, en respuesta a su petición, fechada el 18 de marzo de 2025, que ex miembros del Bloque Calima de las AUC habían reconocido su participación en la muerte de su esposo, siendo « objeto de imputación y que actualmente se sigue ante la Magistradura de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín ».

En virtud de lo anterior, en la referida misiva solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín lo siguiente:

PRIMERO: Enviar copia integra del expediente o link para acceder al mismo; en caso de ser denegada la solicitud precisada, Sírvase indicar la forma establecida para acceder al proceso.

SEGUNDO: Informar el estado del proceso, y cuál fue la última actuación del mismo.

TERCERO: Informar si me encuentro acreditada como víctima dentro del referido proceso y si mis hijos LUIS ENRIQUE ALZATE GONZALEZ identificado (…), DIANA LUCIA ÁLZATE GONZÁLEZ (…), y GUSTAVO ADOLFO ÁLZATE GONZÁLEZ identificado con (…), gozan de la misma acreditación.

CUARTO: En caso de ser negativo lo anterior, sírvase informar el procedimiento establecido para que mis hijos sean acreditados dentro del proceso.

QUINTO: Sírvase informar cual es el nombre completo del abogado de Defensoría Pública de Víctimas que lleva el caso, indicando los medios a través de los cuales pueda tomar contacto con el profesional (número de teléfono, correo electrónico, dirección).

SEXTO: En el evento resultar favorable lo manifestado en el numeral 6 de este escrito petitorio, sírvase informar las indemnizaciones a las cuales tiene derecho mi núcleo familiar y cuáles son los preceptos normativos que regulan esa clase de actuaciones. 2. La actora advirtió en la demanda de amparo que, el 21 de abril de 2025, a través de oficio N° 1196SI, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín le dio respuesta a su petición. 3.

No obstante, en su libelo tuitivo, Nidia González Ocampo expresa que esta respuesta fue incompleta, porque en ella el Tribunal solo se limitó a informar el radicado y el estado actual del proceso, así como el derecho que le asiste a la reparación de acudir al incidente, pero no aportó copia del expedienteo o el enlace de acceso al mismo, ni se pronunció o aportó la información del abogado (dirección, teléfono etc.).

En este punto, destacó que se dispuso la remisión del escrito a otras autoridades, de las cuales, no ha obtenido información alguna. Consecuente con lo anterior, pretendió: (i) Se declare que SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN ha vulnerado mi derecho fundamental de petición consagrado en el Art 23 de la Carta Política.

(ii) Se tutele mi derecho fundamental de petición. (iii) Como consecuencia, se ordene SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo a mi solicitud sobre todas y cada una de las pretensiones conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, ratificó la radicación de la solicitud elevada por González Ocampo, al igual que la respuesta que se emitió el 21 el abril de 2025 (oficio No. 1196SI). Destacó que, frente a los numerales 2, 3 y 4 del escrito, se le indicó el estado actual del proceso y la última actuación cumplida en este, remitiéndole las actas de las correspondientes audiencias, al tiempo que, se le explicó lo atinente a la audiencia de incidente de reparación integral, como espacio para que se acredite la calidad de víctima, propia y de sus familiares, a través de su apoderado.

En lo atinente al numeral 1, manifestó que corrió traslado de la petición al despacho de la magistrada sustanciadora, debido a que bajo su custodia está la actuación, sin que la misma esté digitalizada. Del numeral 5, toda vez que la entidad encargada de la asignación de apoderados de víctimas es la Defensoría del Pueblo, corrió traslado de la solicitud a la Coordinación de la Regional Antioquia.

Y de cara al numeral 6, expuso que como aún no se ha dictado sentencia, no se remitió información alguna sobre el punto evocado. Agregó que, con oficio No. 4 suscito por la Magistrada sustanciadora y enviado el 21 de mayo de 2025, la funcionaria dio respuesta a la solicitud de acceso al expediente. Adjuntó los soportes de sus afirmaciones.

Consecuente con lo anterior, solicitó negar la postulación de amparo. 2. La Magistrada sustanciadora de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, también refirió el oficio 119SI del 21 de abril de 2025, con el que dio respuesta la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz de ese Tribunal a la solicitud de la peticionaria.

Al tiempo que indicó que, atendiendo las pretensiones contenidas en el libelo, remitió a la interesada vía digital la carpeta que documenta el caso del homicidio en persona protegida de Luis Enrique González Serrano con oficio del 21 de mayo de 2025. Indicándole además a la quejosa que el expediente no se encuentra digitalizado, por ende, de requerir cualquier documentación diferente a la ya remitida, puede acercarse a la Secretaría de la Sala de este Tribunal, para que a su costa se expidan copia de los apartes que necesite.

Por último, le indicó que para efectos del nombramiento de un apoderado que la represente en el incidente de reparación integral, que a la fecha no ha comenzado, deberá acudir a la Defensoría Regional del Pueblo, para su designación, dependencia a la que se le corrió traslado de su requerimiento. En esos términos, se opuso a la petición de amparo constitucional. 3.

El Fiscal 18 Delegado ante Tribunal Superior de Distrito, adscrito a la Dirección de Justicia Transicional Coordinación Cali, informó que actualmente es el encargado de documentar el accionar delictivo y las víctimas de hechos susceptibles del trámite de la Ley 975 de 2005, atribuibles a postulados del “Bloque Calima”, trámite que comprende la carpeta 377167 por el homicidio del señor Luis Enrique Alzate Serrano, ocurrido el 3 de mayo de 2003 en el municipio de El Cerrito (Valle), y en el cual figura registrada como víctima indirecta Nidia González Ocampo, en calidad de cónyuge supérstite.

Expuso que en respuesta a la petición que le fue direccionada el 6 de marzo de este año, por la Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad de Víctimas, se le brindó información sobre el estado actual del proceso el 18 de marzo de 2025. Incluso, esa respuesta hace parte de los anexos de la demanda, de modo que la peticionaria conoce esa información y fue con ocasión de ella, que acudió ante la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Medellín acá accionada.

Destacó que, según se aprecia de la documentación adjunta al libelo, ya se emitió respuesta por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín el pasado 21 de abril, misma en la que se aportó la información procesal disponible y a su vez, se corrió traslado del petitorio a las dependencias competentes. No siendo de su competencia, ahora, identificar sí aquella constituye trasgresión a derecho fundamental alguno, conforme lo expuesto en la demanda tuitiva.

Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite preferente. 4. El Procurador 348 Judicial II de Medellín, se opuso a la prosperidad del amparo incoado, al observar que la petición radicada el 9 de abril de 2025 fue debidamente atendida por la autoridad judicial accionada, conforme con el estado actual del proceso. 5.

Dos representantes de víctimas que actúan en la misma causa, pero por hechos delictivos distintos, se pronunciaron, uno, advirtiendo que aun cuando no le concierne la situación denunciada en la demanda de amparo, considera que el amparo es procedente por no haberse emitido respuesta de fondo a la solicitud elevada por Nidia González Ocampo; mientras, la otra, se mostró ajena a la petición elevada por la quejosa.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, el problema jurídico se concreta a determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de postulación de Nidia González Ocampo con ocasión de la respuesta que emitió a la petición del 9 de abril de 2025. 4. Del derecho de postulación. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:1], en cuanto ha indicado: [1: CC T- 215 A de 2011] La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. 5.

Caso concreto. En este caso, la situación que se examina tiene que ver que con la solicitud que presentó Nidia González Ocampo, el 9 de abril de 2025, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Respecto de la cual, como la misma actora lo indicó, se le emitió respuesta con oficio No. 1196SI del 21 de abril de 2025, misma que en curso de esta demanda, se complementó con oficio 04 del 21 de mayo 2025, suscrita por la Magistrada a cargo del asunto.

Al contrastar esos documentos, se advierte que no procede la petición de amparo, por cuanto cada uno de los interrogantes que se consignaron en el memorial, fueron atendidos por la Sala accionada, conforme se pasa a exponer: Pretensión Respuesta PRIMERO: Enviar copia integra del expediente o link para acceder al mismo; en caso de ser denegada la solicitud precisada, Sírvase indicar la forma establecida para acceder al proceso.

Le indico que el expediente con radicado No. 110016000253200681099-32, en el que se documenta los Bloques Calima y Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia, en la actualidad no se encuentra digitalizado, por ende, podrá acudir a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para que, a su costa, tome copia de los documentos que estime de su interés. No obstante, a través de la Secretaría de la Sala se remitirá copia de la carpeta digital donde la Fiscalía 18 Delegada documentó el homicidio en persona protegida de la víctima LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ SERRANO.

SEGUNDO: Informar el estado del proceso, y cuál fue la última actuación del mismo.

TERCERO: Informar si me encuentro acreditada como víctima dentro del referido proceso y si mis hijos LUIS ENRIQUE ALZATE GONZALEZ (…), DIANA LUCIA ÁLZATE GONZÁLEZ (…) y GUSTAVO ADOLFO ÁLZATE GONZÁLEZ (…), gozan de la misma acreditación. De acuerdo al escrito recibido en esta Secretaría, respecto al proceso que cursa en esta Sala por los delitos cometidos contra LUIS ENRIQUE ALZATE GONZÁLEZ, le informo que, una vez verificadas nuestras bases de datos, se evidenció que el hecho hace parte del proceso acumulado adelantado contra los postulados de los Bloques Calima y Bananero de las extintas A.U.C., radicado 1100160002532006-81099-32, este hecho fue presentado en audiencia de Formulación y Aceptación de Cargos el 18 de octubre de 2022, por el Fiscal 18 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional.

Actualmente el proceso se encuentra en etapa de Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos, donde todavía se encuentran hechos pendientes de formulación. Una vez el Despacho disponga la fecha para continuar con la diligencia, será debidamente notificada.

QUINTO: Sírvase informar cual es el nombre completo del abogado de Defensoría Pública de Víctimas que lleva el caso, indicando los medios a través de los cuales pueda tomar contacto con el profesional (número de teléfono, correo electrónico, dirección). Se dispone correr traslado de la solicitud en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, (…) a la Coordinación de Representantes de Víctimas de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, para quede considerarlo pertinente se pronuncien al respecto.

CUARTO: En caso de ser negativo lo anterior, sírvase informar el procedimiento establecido para que mis hijos sean acreditados dentro del proceso.

SEXTO: En el evento resultar favorable lo manifestado en el numeral 6 de este escrito petitorio, Sírvase informar las indemnizaciones a las cuales tiene derecho mi núcleo familiar y cuáles son los preceptos normativos que regulan esa clase de actuaciones Es de advertir que, para que exista decisión de fondo donde conste resarcimiento material de sus derechos, es necesario agotar las etapas del proceso establecidas en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como la audiencia de Incidente de Reparación Integral a Víctimas, fase en la cual su apoderado podrá presentar solicitud de Reparación Judicial para usted y su núcleo familiar quienes podrán acreditar la calidad de víctimas y realizar petición indemnizatoria de acuerdo con las afectaciones que generó el hecho victimizante.

Oficios dirigidos a la peticionaria, respecto de los cuales, obra constancia de envió al buzón de correo electrónico suministrado en su escrito luisenriquealzategonzalez@gmail.com, mismo que corresponde al aportado en la demanda constitucional, en las fechas afirmadas por las respectivas autoridades. Al tiempo que de la remisión que del memorial se corrió a la defensoría del pueblo, el 21 de abril de 2025.

En ese orden de ideas, no procede la concesión del amparo pretendido por Nidia Gonzalez Ocampo, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en la medida que, como quedo expuesto, cada uno de los planteamientos fijados en su requerimiento del 9 de abril de 2025, fueron considerados y atendidos conforme con el estado actual del proceso, brindándole información relevante de cara a su desarrollo, la fase que actualmente cumplía y que era en oportunidad posterior, donde se daría el espacio para poder definir lo atinente a la reparación integral como víctima del conflicto, incluso, de presentarse personas adicionales a la peticionaria como miembros del núcleo familiar del fallecido.

A lo que se adiciona que, se le facilitó el acceso al expediente en lo concerniente al homicidio de su cónyuge. No obstante, situación distinta ocurre con la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, en tanto, habiéndosele corrido traslado de la solicitud de la actora[footnoteRef:2] tendiente a recibir asesoría en calidad de víctima, en el presente trámite no se aportó información de cara a su oportuno trámite. [2: Es de advertir que el correo al cual se remitió la solicitud aparece registrado en el “DIRECTORIO DE SERVIDORES DEFENSORÍA DEL PUEBLO - INFORMACIÓN CORTE 04/03/2025”, correspondiente a la Regional Antioquia dispuesto en la página web de la entidad. ] Así, obra evidencia en el plenario de que el 21 de abril de 2025, se le trasladó la solicitud de la demandante, relacionada con la asignación de un apoderado de víctimas que la acompañe en el caso, sin embargo, no hay prueba que acredite cómo fue tramitada y contestado al interior de dicha entidad: Requerimiento que, trascurrido el término legal[footnoteRef:3], no se tiene noticia haya sido atendido por la dependencia destinataria, como quiera que no obra constancia de ello y la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia no brindó respuesta a esta acción, para desvirtuar dicha aseveración. [3: El cual vencía el 13 de mayo del año en curso, conforme con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, el cual consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción.] En consecuencia, en aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por no contestada esa solicitud.

Al respecto, dice la mencionada norma: Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Nidia González Ocampo, al no haber dado respuesta a la solicitud del 9 de abril de 2025, que fuera a esa entidad trasladada el 21 de igual mes y año. En consecuencia, la Corte procederá a dispensar el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, ordenará a Defensora Regional de Antioquia de la Defensoría del Pueblo que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, responda la petición presentada por Nidia González Ocampo, ello con independencia de su sentido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Nidia González Ocampo, únicamente, respecto de la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia. En consecuencia, ORDENAR a la Defensora Regional de Antioquia de la Defensoría del Pueblo que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, responda la petición presentada por Nidia González Ocampo, del 9 de abril de 2025 y que fuera a esa entidad trasladada el 21 de igual mes y año, ello con independencia de su sentido.

SEGUNDO. NEGAR la petición de amparo de Nidia González Ocampo, respecto de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9