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STP8218-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación de tutela 104801 A/ Jhon Jairo Ramírez Valencia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8218-2019 Radicación nº 104801 Acta 146 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Ramírez Valencia, respecto del fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual negó el amparo impetrado contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y la Fiscalía Octava Seccional Duitama, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad e in dubio pro reo.

Al presente trámite se dispuso la vinculación de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo y al Juzgado Promiscuo del Circuito de la última ciudad citada. 1.

ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: 1. El señor Jhon Jairo Ramírez Valencia se encuentra privado de la libertad hace 18 meses, sin que la Fiscalía haya escuchado las diferentes solicitudes que a través de derechos de petición, acciones de tutela y habeas corpus, han presentado para señalar que esta persona es inocente de la conducta punible por la que se le acusa. 2.

La Fiscalía se ha negado a conformar un Comité Técnico Jurídico, en el que se analicen los hechos anómalos y atípicos que encierran el proceso contra Jhon Jairo Ramírez Valencia, en la consecución de pruebas y en el inocuo y poco veraz testimonio de la única testigo. 3. La testigo nunca fue sometida a la prueba de polígrafo para establecer la veracidad de sus declaraciones, a pesar de que ello fue solicitado por el accionante. 4.

Asegura que la petición para la conformación del comité técnico jurídico, previsto en el Decreto Ley 016 de 2014, fue efectuada en debida forma a la Dirección Seccional de Fiscalías; sin embargo, su petición no fue acatada. 5. Finalmente, asegura que la Fiscalía no ha cumplido en debida forma su labor, precisando que debe desvincularse del proceso penal, pues ha sido un incorrecto, ilegal, irreparable montaje, con pruebas falsas y montadas, con testimonios falsos, general; todo es fraudulento (sic).

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, luego del estudio al libelo, los informes rendidos por las autoridades accionadas y de escrutados los anexos que los acompañaron, negó la tutela pretendida, pues encontró que la decisión objeto de censura se advertía razonable y ajustada al ordenamiento procesal aplicable al asunto objeto de reproche por parte del actor.

3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo sin sustentar el disenso del mismo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.

Conforme lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, cuando se promueve contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las providencias carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

Aplicados los anteriores razonamientos al asunto objeto de análisis, de entrada se advierte la improcedencia del amparo al no advertirse compromiso de ninguna garantía fundamental, hecho que conduce indefectiblemente a la confirmación del fallo impugnado. 4.1. En efecto, acorde con los elementos de prueba que hacen parte del expediente, la protección anhelada no está llamada a prosperar, pues, confrontada la respuesta cuestionada con los argumentos expuestos por el actor, no se advierte contraria a los mandatos constitucionales y legales como erradamente se quiere hacer ver, de donde puede sostenerse sin lugar a equívocos que lo único pretendido es controvertir una decisión judicial dictada dentro de los parámetros de razonabilidad, con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones a través de la indebida intervención del juez de tutela, lo cual no resulta suficiente para demandar la violación de los derechos de orden superior.

En efecto, el Director Seccional de Fiscalías de Boyacá mediante Oficio No. 20570 –fecha no legible- negó la solicitud del petente en relación con la conformación de un Comité Técnico Jurídico, toda vez que la misma no cumplía con los requisitos, pues no solo basta con manifestar la implementación de dicha herramienta de apoyo, sino que por el contrario se debe exponer de manera clara y concisa la necesidad de su convocatoria.

Así mismo, dicha facultad de concederla es potestativa del Director Seccional según lo estipulado en el art. 4 de la Resolución No. 1053 de 2017 que reza a continuación: SOLICITUD DEL COMITÉ. El fiscal de conocimiento podrá solicitar ante el director correspondiente la realización de un Comité Técnico-Jurídico cuando la complejidad o connotación de un caso o situación así lo amerite.

El fiscal de conocimiento no podrá convocar a la realización de Comités Técnicos-Jurídicos. La realización del comité es discrecional del director a quien se haya solicitado. Esta decisión se tomara de plano. La solicitud de realización del comité deberá hacerse por escrito, determinando concretamente el caso de que se trate, los problemas jurídicos que deben ser evaluados por el comité y la necesidad de su realización. 4.2.

Surge de lo anterior, que el tema fue debatido y decidido con base en la Resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación que reglamenta todo lo concerniente con el tema materia de discusión, aspecto que impide al juez de tutela reabrir la disputa jurídica cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a sus intereses, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue asignado por la Carta Política.

Además, no se advierte que la decisión confutada diste de un criterio razonable y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente la intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas. 5.

En ese orden de ideas, no está al arbitrio del demandante acudir a este mecanismo de amparo para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

Debe entenderse que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Por último, si lo pretendido por el actor es refutar pruebas o decretar nuevas, lo correcto es solicitarlas dentro del proceso adelantado en su contra y por intermedio de su apoderado, donde puede demostrar a través de ellas su presunta inocencia y no a través del mentado mecanismo constitucional. 7. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento del tutelante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, habrá de confirmarse el fallo impugnado, tal como fue anunciado párrafos atrás. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8