CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.996 Impugnación MARÍA ANTONIA PAME CATAMUSCAY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP8218-2015 Radicación No. 79.996 Acta No. 219 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ASMET SALUD E.P.S-S y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por la agente oficiosa de la señora MARÍA ANTONIA PAME CATAMUSCAY contra las mentadas entidades y el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA - FOSYGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el fallo de primer grado así: Indica la accionante que: (i) su madre, mayor de 83 años de edad padece la enfermedad de osteoporosis y artrosis agresiva; que desde el 10 de julio de 2013 se encuentra afiliada a ASMET SALUD EPS pero que a partir de marzo de 2014 empezaron a desvincularla del sistema sin darles ninguna explicación;
(ii) refiere que en agosto del 2014 cuando requería una consulta médica, al acudir a la EPS le informan que no puede ser atendida y que no aparece en la base de datos debido a que tiene un homónimo cuya diferencia radica en uno de los dígitos de su cédula, que falleció por lo que ella aparece en el sistema como fallecida y la otra persona aparece aun con vinculación activa;
(iii) desde el mes de noviembre del año pasado viene padeciendo la siguiente patología: INVOLUCIÓN CEREBRAL, LEUCOARAIOSIS, ANEURISMA FUSIFORME DE ACI DERECHA SUPRA CLINOIDEA, MASTOIDITIS IZQUIERDA, por lo que su médico tratante le remite de manera urgente con un médico especialista en NEURORADIOLOGÍA ya que por el momento no existe ningún medicamento para dar tratamiento a esta patología. (iv) manifiesta que en el momento no cuentan con los recursos económicos para que su madre pueda acudir al chequeo con dicho médico especialista; además afirma que frente a las varias solicitudes que han hecho a la EPS han recibido como respuesta que el hecho de que su madre se encuentre por fuera de la base de datos de dicha entidad, corresponde ser corregida por el FOSYGA; situación que a su criterio pone en peligro la vida y la salud de su madre, teniendo en cuenta su edad, su condición de discapacidad y la gravedad de la enfermedad por lo que la cita médica se requiere con urgencia;
(v) aduce que ASMET SALUD EPS debe garantizar la realización inmediata de todos los trámites que involucren la salud para mejorar sus condiciones pues ante cualquier demora y negación de la entidad, la situación de salud podría empeorar y verse gravemente afectada teniendo en cuenta su edad (83 años) y las graves afectaciones de salud que padece.
Petición: Solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y la vida en condiciones dignas en cabeza de su madre, la señora MARÍA ANTONIA PAME y se ordene a la EPS ASMET SALUD que en un término no mayor de 48 horas realice la activación de la afiliación de su madre en el sistema y remita la información a la BDUA del FOSYGA y que del mismo modo, expida autorización para la realización de consulta con NEURORADIOLOGÍA y que en ese mismo sentido garantice la realización del tratamiento integral para el diagnóstico de ANEURISMA FUSIFORME DE ACI DERECHA SUPRA CLINIFORME que requiere su madre.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió el amparo constitucional deprecado por la agente oficiosa de MARÍA ANTONIA PAME CATAMUSCAY, en razón a que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional en punto de la garantía del derecho fundamental a la salud, en este caso, resulta evidente la grave situación de la citada afectada, pues, de manera injusta, las autoridades accionadas la desafiliaron del sistema de salud –por tratarse supuestamente de una persona fallecida-, lo que sin duda le genera desmedro de su bienestar físico, pues los servicios médicos que requiere para atender las patologías que presenta, son de carácter urgente.
En consecuencia, la primera instancia decidió: Primero.- TUTELAR los derechos a la vida en condiciones dignas y derechos de las personas de la tercera edad deprecados por la señora ARMIDA MORALES PAME, agente oficiosa de la señora MARÍA ANTONIA PAME CATAMUYSCAY, frente a la EPS ASMET SALUD, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la EPS ASMET SALUD si no lo ha hecho, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que con esta providencia se le haga, proceda a dar cumplimiento a la medida provisional mandada en el auto admisorio de esta acción de tutela.
Tercero.- En consecuencia ORDENAR a ASMET SALUD EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que con esta providencia se le haga proceda a remitir la información necesaria para la corrección de la base de datos BDUA de FOSYGA en la cual erróneamente aparece como fallecida. Remitido lo anterior dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción efectiva de la información FOSYGA procederá a efectuar la corrección de su base de datos sobre la información de la accionante, remitiendo copia de dicha actuación en aras de verificar el cumplimiento del fallo.
Cuarto.- ORDENAR a ASMET SALUD EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia suministre el tratamiento integral a la señora MARÍA ANTONIA PAME CATAMUSCAY respecto a su patología “INVOLUCIÓN CEREBRAL, LEUCOARAIOSIS, ANEURISMA FUSIFORME DE ACI DERECHA SUPRA CLINOIDEA, MASTOIDITIS IZQUIERDA, ENFELAMALACIA QUÍSTICA TEMPORAL IZQUIERDA que señale el médico tratante y en particular de la NEURORADIOLOGÍA” lo cual será coordinado con la señora ARMIDA MORALES PAME, hija de la accionante y persona que solicitó el presente amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Fueron presentadas por:
1. ASMET SALUD E.P.S-S. Inconforme con el pronunciamiento anterior, la apoderada judicial de la citada entidad prestadora de salud, apeló el fallo de primera instancia argumentando que la única entidad responsable de la corrección de la información de la señora MARÍA ANTONIA PAME CATAMUSCAY, es el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, toda vez que, afirma la censora «[su] representada envió la novedad el día 07 de mayo de 2015, para que elimine el reporte como afiliada fallecida».
Además de lo anterior, como quiera que el juez a quo le ordenó brindarle tratamiento médico integral a la señora PAME CATAMUSCAY, solicita «se ORDENE al FOSYGA o a LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA reintegrar el 100% de los gastos generados en cumplimiento del fallo (…) ».
2. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. La entidad estatal manifiesta que con ocasión de la orden impartida en la sentencia de tutela adiada 5 de mayo de 2015, el 10 del mismo mes y año, se procedió a consultar la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del FOSYGA, encontrando que, para la cédula de ciudadanía No. 25.431.221 se halló registro en el que consta que la señora MARÍA ANTONIA PAME CATAMUSCAY está retirada de ASMET SALUD E.P.S-S. Por tal motivo, indica el ministerio accionado: (…) es de aclarar que el Ministerio de Salud y Protección Social de conformidad con las disposiciones legales NO cumple con la función de afiliación o desafiliación de usuarios en la EPS, ni de realizar novedades de traslado, ni de ningún tipo de cambios o actualizaciones en la BDUA, son las EPS las que remiten estas conforme los anexos técnicos de las Resoluciones que reglamentan el flujo de información a la BDUA.
La señora María Antonia Pame debe realizar el proceso de afiliación por traslado, previo cumplimiento de los requisitos legales y normas vigentes de afiliación en la EPS de su libre elección. (…) Por tanto, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ASMET SALUD E.P.S-S y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 1.
De la prestación de los servicios de salud. El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en materia de salud. La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (En ese sentido, CC T-770/01).
La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe garantizarse además una protección integral a los usuarios del sistema, brindándoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.
Sobre la integralidad en la prestación del servicio dijo el Tribunal Constitucional en sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08, T-136/04, T-518/06, T-657/08 y T-760/08, entre otras, que: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.
Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por tanto, es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, garantizar el acceso al sistema sin barreras administrativas o presupuestales, ello de cara a evitar que se vea afectado el principio de confianza legítima del paciente en la EPS y de contera, en el Estado.
Sobre la posibilidad de ordenar, por vía de tutela tratamientos integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2008, señaló: (…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. Por ende, es claro que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de garantía de acceso a los servicios médicos, continuidad e integralidad, mismos cuya consecución debe propenderse a partir de la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema. 2.
De la situación particular de la señora MARÍA ANTONIA PAME CATAMUSCAY y la vulneración de sus derechos fundamentales. De conformidad con el escrito de demanda de tutela y los demás elementos de convicción obrantes en la foliatura, se establece lo siguiente: 2.1 La señora MARÍA ANTONIA PAME CATAMUSCAY, de 83 años de edad, pertenece al régimen subsidiado de salud y se encuentra afiliada a ASMET SALUD E.P.S-S., en calidad de «cabeza de familia». 2.2 Según dictamen médico de oftalmología, a PAME CATAMUSCAY le fueron diagnosticadas las siguientes patologías: INVOLUCIÓN CEREBRAL, LEUCOARAIOSIS, ANEURISMA FUSIFORME DE ACI DERECHA SUPRA CLINOIDEA, MASTOIDITIS IZQUIERDA, y ENFELAMALACIA QUÍSTICA TEMPORAL IZQUIERDA. 2.3 Manifiesta su agente oficiosa, que en tres oportunidades y sin justificación alguna, PAME CATAMUSCAY ha sido desvinculada del servicio de salud, por cuanto aparece como persona fallecida.
Así, en razón a tal circunstancia, a través de petición adiada 29 de enero de 2015, solicitó al Gerente Departamental del Cauca, ayuda para superar la situación presentada, petición para la cual aportó certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que su cupo numérico 21.431.221 se encuentra «vigente». 2.4 En virtud de lo anterior, mediante comunicación del 11 de febrero de 2015, ASMET SALUD E.P.S-S, en memorial titulado «respuesta derecho de petición MARÍA ANTONIA PAME CATAMUSCAY» infirmó que, consultada su base de datos, el estado de afiliación de la mentada señora es «INACTIVO dado que el FOSYGA con este número de cédula 25438221 [la] reporta como fallecida».
Por este motivo, la entidad le indica a la peticionaria que «su activación en base de datos no es posible». 2.5 Los antecedentes denotados llevaron a la señora MARÍA ANTONIA PAME CATAMUSCAY, a que, por conducto de su hija ARMIDA MORALES PAME, el 21 de abril de 2015 se incoara acción de tutela con el fin de lograr la reactivación de los servicios médicos y la atención en salud que requiere para el tratamiento de las patologías mencionadas. 2.6 Admitida la demanda, al momento de descorrer el traslado a las partes accionadas y vinculadas, el Consorcio SAYP 2011, administrador de los recursos del FOSYGA, frente al caso particular de la señora MARIA ANTONIA PAME CATAMUSCAY adujo que la responsable de ofrecer los servicios de salud y de verificar que ello se realice sin inconvenientes, es la EPS-S ASMET SALUD.
Al respecto indicó: El CONSORCIO SAYP 2011, NO TIENE COMPETENCIA PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA SEÑORA MARÍA ANTONIA PAME CATAMUSCAY, toda vez que no se encuentra facultado para realizar cambios de manera unilateral en la BDUA, y solamente realiza el cargue de usuarios a la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) para procederá su actualización mediante la información que remiten las EPS, de conformidad con los términos descritos en la Resolución 1344 del 4 de junio de 2012, de acuerdo a las novedades y remisiones que hayan realizado las EPS.
(…) la EPS ASMET SALUD a la que se encuentra afiliada la señora MARÍA ANTONIA PAME CATAMUSCAY está obligada a brindarle todos los servicios de salud, toda vez que es ante la mencionada EPS en donde se realizó la afiliación y la que cuenta con los datos de su afiliada (…). Así mismo, el mentado consorcio remitió copia de los resultados de consulta a la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud del Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud - FOSYGA, de fecha 23 de abril de 2015, información de la cual advirtió lo siguiente: · El número de identificación 25’431.221 que le pertenece a la señora MARÍA ANTONIA PAME CATAMUSCAY de conformidad con el Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no aparece asociado a ninguna EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud. · Con el número de identificación 25’438.221, aparece registrada en la BDUA la señora MARÍA ANTONIA PAME CATAMUSCAY en estado AFILIADA FALLECIDA, en la EPS ASMET SALUD, del Régimen Subsidiado, en el municipio de Tambo – Cauca.
(Destaca la Sala). 2.7 Por su parte, ASMET SALUD E.P.S-S, indicó que tampoco tenía «responsabilidad alguna por la desafiliación de la agenciada, en vista de que el Ministerio de la Protección Social fue la entidad que procedió a realizar la desafiliación por FALLECIDA». 2.8 Con base en lo anterior, advertida la vulneración de los derechos fundamentales de la señora PAME CATAMUSCAY, el 5 de mayo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo tutelar, y ordenó a las autoridades accionadas, entre otras disposiciones, realizar las gestiones pertinentes para corregir la información que de manera errónea reposa en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.9 Ahora bien, verificada a la BDUA del FOSYGA el 16 de junio de 2015, advierte la Sala los siguientes datos: Información Básica del Afiliado: COLUMNAS DATOS TIPO DE IDENTIFICACIÓN CC NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN 25431221 NOMBRES MARÍA ANTONIA APELLIDOS PAME CATAMUSCAY FECHA DE NACIMIENTO **/**/** DEPARTAMENTO CAUCA MUNICIPIO POPAYÁN Datos de Afiliación: ESTADO ENTIDAD RÉGIMEN FECHA DE AFIIACIÓN ENTIDAD TIPO DE AFILIADO ACTIVO ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD SUBSIDIADO 01/04/2002 CABEZA DE FAMILIA Y, en lo que atañe al cupo numérico 25.438.221, la mentada base de datos registra: «El afiliado con número de documento 25438221 no se encuentra en BDUA».
Conforme a lo expuesto, claro resulta que las autoridades accionadas incurrieron en un error al momento de registrar la información de la señora PAME CATAMUSCAY, pues, además de que ingresaron con su nombre, un número de cédula que no le corresponde -25’438.221-, reportaron que se encontraba inactiva por tratarse de una persona fallecida.
Sin embargo, con posterioridad a la orden impartida por la Colegiatura a quo, se corrigió en la BDUA del FOSYGA, la situación de la afectada, y hoy por hoy, su servicio de salud en ASMET SALUD E.P.S-S, se encuentra activo. De manera que, como bien lo consideró el Tribunal de primera instancia, es evidente que en el presente caso se hace necesario proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida de MARÍA ANOTNIA PAME CATAMUSCAY, dado que por un error – se itera, ya corregido- de las autoridades accionadas al momento de ingresar la información de la mentada afiliada, a ésta se le negó la prestación de los servicios médicos que requiera para el tratamiento de las patologías que le fueron diagnosticadas.
Además, en virtud de esas enfermedades que padece, es necesario que ASMET SALUD E.P.S-S, le brinde el tratamiento integral necesario para lograr el restablecimiento de su salud, pues de lo contrario quedaría la paciente sometida a tener que formular nuevas acciones de tutela, cada vez que por su afección requiera de un procedimiento médico o del suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas.
Por consiguiente, juzga la Sala acertada la decisión de la Corporación a quo en cuanto al brindar amparo a los derechos a la salud y a la vida, ordenó, frente a las afecciones « INVOLUCIÓN CEREBRAL, LEUCOARAIOSIS, ANEURISMA FUSIFORME DE ACI DERECHA SUPRA CLINOIDEA, MASTOIDITIS IZQUIERDA, ENFELAMALACIA QUÍSTICA TEMPORAL IZQUIERDA», la prestación de tratamiento integral. 3.
Del recobro ante el FOSYGA. Frente al particular, surge pertinente aclarar que, aun cuando es cierto que dadas las reglas del actual sistema de salud, las EPS tienen derecho al recobro por conceptos que no estén legal y reglamentariamente obligadas a asumir, también lo es que, lo que da lugar al reembolso de la suma causada por la prestación del servicio es el pago de un servicio médico no incluido en el Plan de Beneficios y no, la exigencia de que el fallo de tutela otorgue explícitamente la posibilidad de recobro mediante una orden.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia CC T-760 del 31 de julio de 2008, analizó extensamente el derecho que tienen las Entidades Promotoras de Salud y los procedimientos que seguían para obtenerlo, señalando lo siguiente: Cuando una persona requiere un servicio de salud que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Servicios, y carece de recursos para cubrir el costo del mismo que le corresponda asumir, las entidades encargadas de asegurar la prestación del servicio (EPS) deben cumplir con su responsabilidad y, en consecuencia, asegurar el acceso a éste.
No obstante, es el Estado quien ha de asumir el costo del servicio, por cuanto le corresponde la obligación de garantizar el goce efectivo del derecho. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional y la regulación han reconocido a la entidad aseguradora el derecho de repetir contra el Estado (ver secciones 4.4. y 6.2.), a través del Fosyga.
El adecuado financiamiento de los servicios de salud no contemplados en el POS depende entonces, del correcto flujo de recursos por parte del Estado para cubrir el pago de los recobros que reglamentariamente sean presentados por las entidades que garantizan la prestación del servicio. En la medida en que tales costos no están presupuestados por el Sistema dentro del monto que recibe la entidad aseguradora de la prestación del servicio de salud por cuenta de cada uno de sus afiliados o beneficiarios (UPC, unidad de pago por capitación), su falta de pago atenta contra la sostenibilidad del sistema, y en tal medida, al acceso a la prestación de los servicios de salud que se requieran con necesidad.
Al ser las entidades encargadas de garantizar la prestación del servicio (EPS), o incluso las instituciones prestadoras de salud (IPS), las que suelen asumir los costos de la demora de los pagos de los recobros, se genera además, una presión sobre éstas para dejar de autorizar la prestación de servicios no contemplados en el POS. Así pues, en la medida que la capacidad del Sistema de Salud para garantizar el acceso a un servicio de salud depende de la posibilidad de financiarlo sin afectar la sostenibilidad del Sistema, el que no exista un flujo de recursos adecuado para garantizar el acceso a los servicios de salud que se requieran con necesidad, no incluidos dentro de los planes de servicio, obstaculiza el acceso a dichos servicios.
Con relación al cumplimiento oportuno de los fallos de tutela y al derecho al recobro de servicios médicos no cubiertos por el plan de beneficios ante el Fosyga, se plantean, a su vez, tres conjuntos de órdenes: En primer lugar, órdenes para no supeditar a la decisión sobre eventual revisión por parte de la Corte la fecha de ejecutoria de la sentencia que amparó el derecho a la salud.
En este caso se ordenará al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario del Fosyga que adopten medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el Fosyga sea ágil con miras a asegurar el flujo de recursos necesario para proteger efectivamente el derecho en el sistema.
Dentro de estas medidas por lo menos se tendrán en cuenta las siguientes, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela: (i) la entidad promotora de salud deberá cumplir inmediatamente la orden de protección del derecho a la salud y podrá iniciar el proceso de recobro una vez el fallo se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que la autorización del servicio de salud y el procedimiento de recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del proceso de revisión que se surte ante la Corte Constitucional;
(ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el POS ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC;
(iii) en el reembolso se tendrá en cuenta la diferencia entre medicamentos de denominación genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el reembolso con base en la glosa ‘Principio activo en POS’ cuando el medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones señaladas en el aparatado 6.2.1 de esta providencia. (Destaca la Sala).
Bajo tal derrotero jurisprudencial, se puede colegir, que: (i) la prestación de un servicio médico no POS, cuando así se requiere para preservar la vida del paciente, es de obligatorio cumplimiento por parte de las EPS, y (ii), que el derecho al recobro no requiere orden explícita de Juez de tutela, por cuanto, una vez se encuentre en firme el fallo constitucional que ordena el procedimiento y/o el medicamento excluido del Plan de Beneficios, la entidad promotora de salud podrá iniciar el procedimiento correspondiente ante el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA.
En tal sentido, considera la Colegiatura que a bien tuvo el Tribunal a quo en no impartir una orden de recobro ante el FOSYGA, pues, el motivo por el cual se promovió la acción constitucional, en nada se relaciona con la posibilidad de ASMET SALUD E.P.S-S, de recobrar ante el FOSYGA los valores adicionales en los que incurra en la prestación integral de los servicios médicos de la accionante, sino precisamente, en el derecho fundamental que tiene la paciente de recibir del sistema, todo cuanto requiera para la efectiva y pronta recuperación de su salud.
Además, en gracia de discusión que para preservar los derechos fundamentales a la salud y vida de MARÍA ANTONIA PAME CATAMUSCAY, ASMET SALUD E.P.S-S. tuviera que brindarle a la mentada paciente una asistencia médica a la que no esté legal y reglamentariamente obligada - prestación de servicios médicos no POS -, debe lograr el recobro de dichas erogaciones a través del adelantamiento de un procedimiento administrativo ante el FOSYGA.
A lo anterior debe agregarse que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la acción de amparo no está instituida para salvaguardar derechos de tipo económico ni para resolver conflictos de tal naturaleza, ya que para ellos existen mecanismos concretos de defensa. Así, si específicamente el derecho al recobro entre las EPS y el Fondo de Solidaridad y Garantía tiene carácter económico, la acción de tutela resulta, generalmente, improcedente para protegerlo.
Corolario de lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por las razones denotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 81 – 83. � Ibíd. Folios 81 - 103. � Ibíd. Folio 115. � Ibíd. Folio 115. � Cuaderno Corte. Folio � Cuaderno de Primera instancia. Folios 12 – 15. � Ibíd. Folio 10. � Ibíd. Folio 11. � Ibíd. Folios 8 – 9. � Ibíd. Folio 17. � Ibíd. Folios 36 y 40. � Ibíd. Folio 35. � Ibíd. Folio 42. � Ibíd. Folios 81 – 103. � Cuaderno Corte.
Folio 5. � Cupo numérico que según Consulta de Antecedentes y Requerimientos judiciales de la Policía Nacional de Colombia, pertenece a la señora DILIA VILLA DE VÁSQUEZ. Folio 4. � Cuaderno Corte. Folio 6. � Sentencia T-614 del 13 de agosto de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil. 21 _1139985127.doc