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STP8218-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP8218-2014 Radicación n° 74397 (Aprobado Acta No. 197) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO LONDOÑO LÓPEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Laboral de Manizales, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (ISS), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario formulado por el ciudadano en mención.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso CARLOS ALBERTO LONDOÑO LÓPEZ, formuló demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y los correspondientes retroactivos y condenas de allí derivadas. Sus pretensiones fueron denegadas en primera y segunda instancia por el Juzgado 2º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, el 27 de marzo y 12 de junio respectivamente.

Interpuesto y admitido el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral mantuvo incólume el pronunciamiento del ad quem, en proveído CSJ SL, 21 Ago 2013, Rad. 42123. Solicita el amparo constitucional, deprecando la invalidez de dichas providencias, que en su criterio quebrantan sus garantías de orden superior. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 19 de junio último, esta colegiatura asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vinculadas que se reseñaron previamente, ninguna de las cuales contestó dentro del término concedido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte. En el presente asunto, se reprochan las sentencias de primera, segunda instancia y casación, que negaron la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

De entrada advierte la Sala que la censura elevada resulta inoportuna, dado que se produce más de diez meses después de la emisión del último de los fallos referidos, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo en ese mismo momento.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Adicionalmente, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante, la cual no se ofrece caprichosa sino ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, las autoridades judiciales que conocieron el proceso, determinaron de manera uniforme que el actor era beneficiario del régimen de transición, (tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), por lo que para acceder a la prestación pensional, entre otros requisitos, debía haber cotizado como mínimo 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -60 años-, o 1000 semanas en cualquier tiempo.

No obstante, se estableció también que las cotizaciones correspondientes al período que va desde abril de 2000 a junio de 2007, no fueron efectuadas oportunamente, sino entre mayo y agosto de 2007. En tales eventos, según expusieron las instancias y ratificó la Corte, es necesario distinguir la calidad del aportante: si es trabajador dependiente, la obligación de cancelar tales rubros le corresponde al empleador, y ante su incumplimiento, este último debe ser condenado a hacerlo extemporáneamente, con los correspondientes intereses y sanciones.

Si por el contrario se trata de vinculados a título de independientes, la referida omisión les es directamente imputable y no puede corregirse por la misma vía. En palabras del Tribunal, « los independientes sólo cotizan anticipadamente, y si no lo hacen, es de suponer la simple voluntad de dilatar la constitución del capital necesario para la pensión, o la edad para reclamarla […] el trabajador o la trabajadora independiente construye su pensión y la disfruta a una edad mínima, pero con cotizaciones pagadas oportunamente, de manera anticipada, no acumuladas o vencidas, porque de esta manera no sumarán para cumplir el requisito de pensión ».

Por todo lo anterior, al resolver el caso concreto, surgió la conclusión de que el actor no reunía las exigencias legales para acceder a la prestación social pretendida, determinación congruente con el precedente aplicable (CSJ SL, 05 Dic 2006, Rad. 26728; CSJ SL, 18 Ago 2010, Rad. 35467). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que formuló CARLOS ALBERTO LONDOÑO LÓPEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7