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STP8217-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1801 de 2016

Tutela de 2ª instancia n º 91969 Asociación «Club Praga» CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8217-2017 Radicación n° 91969 Acta 185. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante OSCAR HERNÁN ROSERO GUZMÁN, actuando como representante legal de la ASOCIACIÓN «CLUB PRAGA», frente al fallo proferido el 6 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libre asociación, trabajo, intimidad, buen nombre, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la Policía Metropolitana de la capital del departamento de Nariño, tramite al que fueron vinculados el Mayor Héctor Daza, el Teniente Dorado Tangueó, los Inspectores de Policía 3º, 7º y 8º de esa misma urbe, así como la Alcaldía Municipal del aludido ente territorial.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Informa el actor que obra como representante legal de la asociación “Club Praga”, legalmente constituida con el fin de desarrollar actividades sociales y culturales de sano esparcimiento.

Refiere que desde el año 2016 el Mayor Héctor Daza ha ejercido persecución sobre el club, desplegando diferentes actuaciones, que a su parecer, tienden a desfavorecer el objeto social de la asociación y a la aplicación de normatividad que solo rige los establecimientos comerciales, disponiendo, en diferentes oportunidades, de retenes a fin de impedir la libre entrada a las instalaciones del club e ingresando a adelantar actividades de inspección. Afirma además que en repetidas ocasiones se generaron interlocuciones agresivas por parte de uniformados liderados por el Mayor Héctor Daza en contra de la administración del club y asociados que pretendían su ingreso al establecimiento.

Indica que como resultado de una de las diligencias, la asociación fue citada al Despacho de la Inspección 3ª de Pasto con el fin de adelantar diligencia de notificación de auto que abrió investigación por la presunta comisión de la infracción falta de requisitos legales para el funcionamiento del establecimiento, misma que se archivó mediante Resolución 069 de 28 de septiembre de 2016.

Haciendo referencia a hechos actuales, trae a colación el sucedido el 11 de marzo de 2017, fecha en la cual ingresó a los predios de asociación un grupo de uniformados motorizados, guiados por el Teniente Dorado, a quien se le entregó por parte de la administradora del lugar, certificado de existencia y representación legal de entidad privada y se le informó el procedimiento de afiliación, permitiéndosele además el ingreso al lugar.

Señala que el policía en mención, procedió a efectuar diligencias de retiro de las personas que estaban en el interior, y afirmó iniciar el trámite de imposición de comparendo y suspensión temporal de la actividad, a lo que el abogado asesor de la asociación respondió sentando que la normativa que se pretendía imponer no era aplicable al caso, dado que su actividad no estaba trascendiendo a lo público, solicitando además la presencia del ministerio público y del inspector de turno. Aunado a lo anterior, que trae presentar pruebas que certifican la naturaleza privada del establecimiento, se solicitó la nulidad de la actuación, la que se respondió con la imposibilidad de solución al ser el competente el inspector, y ante el requerimiento de la que no se tenía comunicación con el ministerio (sic) público (sic) y que el inspector de turno no se encontraba laborando.

Explica que en vista de la arbitrariedad se decidió renunciar al término de 24 horas y solicitar la presencia del inspector de policía de turno para adelantar la diligencia de apelación del acto. Además que se indagó al oficial varias veces sobre los fundamentos jurídicos de su decisión, a lo que no se respondió ni se levantó acta de la actuación. Más adelante da a conocer que la inspección 8ª de Policía se pronunció sobre el asunto, anulando y revocando el comparendo y la suspensión temporal impuesta.

(…) Como consecuencia del amparo a las garantías invocadas, solicita textualmente “(…) 2. Teniendo en cuenta los actos relatados y soportados, solicitamos a su señoría ordene que cese la persecución en contra de la asociación club Praga, sus socios y empleados. 3. Teniendo en cuenta lo relatado se ordene a los uniformados de la Policía Nacional cesen las afirmaciones injuriosas y deshonrosas en contra de nuestros socios y el personal de empleados. 3.

Solicitamos a su señoría ordenar a la Policía Nacional que en próximas ocasiones en aras de velar por el debido proceso y nuestros derechos, el personal uniformado asista en compañía del ministerio (sic) público (sic) como garante de las normas vigentes en Colombia. 5. Se amparen nuestros derechos reconocidos en las diferentes decisiones emitidas por las autoridades de policía”.

(…) 5. Contestación de las accionadas 5.1 VÍCTOR HUGO QUIROZ – INSPECTOR DE POLICÍA 7º. El titular de la Inspección 7ª de Pasto se pronuncia sobre los hechos de la demanda de tutela aduciendo la imposibilidad de pronunciamiento de fondo sobre los mismos, habida cuenta que su intervención dentro del asunto se limitó a actuaciones desplegadas dentro del turno de disponibilidad asignado por parte de la Alcaldía Municipal de Pasto.

Indica que dentro del turno de 18 de marzo del cursante no recibió requerimiento para intervenir dentro del asunto, siendo que su presencia se requirió solo de manera verbal, a través de llamada telefónica que efectuó la Dra. Lilian Natalia Sandoval, donde se corrió traslado de la solicitud de protección policiva elevada por la administración del Club Praga.

Explica que a raíz de lo anterior, sus actuaciones se limitaron a otorgar en favor de Miyele Nayibe Tobar Herrera, protección de policía mediante orden de 18 de marzo de 2017, con el único propósito de evitar comportamientos recíprocos que afecten el respeto que se debe observar entre la autoridad y el particular. Luego de hacer alusión a cada uno de los hechos en el sentido de afirmar su desconocimiento sobre la veracidad de los mismos, y acreditar algunos conforme a los anexos de la tutela, solicitó su desvinculación dentro del trámite. 5.2 POLICÍA METROPOLITANA DE SAN JUAN DE PASTO.

El comandante de la Policía Metropolitana de Pasto, Coronel EDWIN ALBEIRO VILLOTA se pronuncia sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, señalando que en ningún momento el servicio de policía ha vulnerado el derecho al debido proceso dado que las intervenciones adelantadas dentro de las instalaciones del club Praga se han amparado en el artículo 20 de la Ley 1801 de 2016, actuaciones desplegadas en la parte externa del lugar, y dirigiéndose a la identificación de personas, registro de las mismas y de vehículos y petición de antecedentes, lo anterior en razón a que la administradora del lugar, no ha permitido el ingreso.

Señala que la medida correctiva impuesta el 11 de marzo del cursante por parte del Teniente Ignacio Dorado Meneses, se ajustó al procedimiento verbal inmediato, ceñido a la autonomía del acto y del procedimiento otorgado por el artículo 92 de la norma en mención. Explica que no ha coartado el derecho a la libertad de asociación siendo que alrededor del club Praga se han realizado controles a quienes circulan por el sector, así como las que ingresan y salen del lugar, todo con el fin de preservar el orden público.

Manifiesta que el Alcalde del Municipio de Pasto, como primera autoridad de la policía, en diferentes reuniones de seguridad ha exigido controles por parte de la institución a los diferentes establecimientos públicos y específicamente ha sido tratada la problemática de la asociación accionante. Indica que las primeras intervenciones efectuadas en los meses julio y agosto de 2016 se hicieron por solicitud del Intendente Diego Armado Guacán Vásquez, que informó el arribo de personas al club Praga en condiciones de alicoramiento y muchas veces en alto grado de excitación que además no permitían su identificación, ubicando los puestos de control en la parte externa, donde además se vigilaba al establecimiento con actividad comercial “Motel Venus” y al “Motel Mi Refugio”.

Reitera que las actuaciones en las inmediaciones de la locación del club en reseña para el año 2017 se hicieron con respaldo en las facultades otorgadas por la Ley 1801 de 2016, dado que diferentes policiales han observado el ingreso de personas al lugar sin la calidad de socios, con el fin de consumir licor por fuera de los horarios de funcionamiento permitido a establecimientos comerciales para tal fin, siendo entonces que la actividad desplegada por la asociación sí transciende a lo público, siendo aplicable la normatividad reseñada dentro de la imposición de la medida correctiva.

Aunando a lo anterior, agrega que la medida correctiva fue levantada por el Dr. Oscar Fabián Ortiz, situación que fue debatida dentro de un comité civil de convivencia, donde el alcalde municipal reseñó la importancia de la imparcialidad de los inspectores de la policía y ordenó la asunción de medidas correctivas. Frente a la alegación de afectación al buen nombre, señala que el mismo no puede predicarse cuando el comportamiento de una persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de buen concepto o estimación, siendo que las afirmaciones respecto del lugar no se efecutuan (sic) por parte de miembros de la policía sino por los mismo asistentes al lugar, quienes manifiestan que es un “amanecedero”.

Finalmente indica que los procedimientos policiales de control a establecimientos que realicen una actividad económica se adelantan acompañados por las autoridades gubernamentales como lo es la personería municipal y su delegada para la protección de derechos humanos. Con lo anterior solicitó la desvinculación dentro de la acción de tutela, tanto de la entidad que representa como del Mayor Héctor Gerardo Daca Narváez y el Teniente Segundo Ignacio Dorado. 5.2 (sic) OSCAR FABIÁN ORTÍZ CADENA – INSPECTOR DE POLICÍA. Señala que su actuar dentro del asunto se limitó a resolver el recurso de apelación que se impuso en contra de la orden de policía con medida correctiva de suspensión de la actividad económica por presuntamente transgredir el horario nocturno de funcionamiento.

Indica que con la entrada en vigencia de la ley 1801 de 2016, el seguimiento y control sobre la actividad de las sociedades privadas sin ánimo de lucro ya no se encuentra restringido. Seguidamente sienta que la labor de desvirtuar la afectación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora le compete a la Policía Metropolitana de Pasto; solicitando finalmente que se niegue la tutela de los derechos deprecados. 5.3 (sic) COMITÉ DE CIVIL DE CONVIVENCIA DEL MUNICIPIO DE PASTO.

GERARDO ESTEBAN DÁVILA CAICEDO obrando como subsecretario de Justicia y Secretario Técnico encargado del Comité Civil de Convivencia de Pasto informa que en desarrollo de sesión ordinaria de 23 de marzo del cursante, se narraron detalles acerca de la queja presentada por escrito ante la Personería Municipal de Pasto por parte del Mayor Héctor Daza en contra de la Inspectora de Policía Urbana Lilian Natalia Sandoval Bastidas, frente a hechos acaecidos en el Club Praga el 18 de marzo, por una supuesta extralimitación de sus funciones, por lo que en aras de garantizar la imparcialidad de las autoridades y el debido proceso, se radicó ante la oficina de control interno disciplinario de la alcaldía municipal de Pasto la que queja en mención. Señala que acorde a lo informado por el Mayor Héctor Daza, las quejas de las personas sobre el funcionamiento del Club han sido constantes debido al gran número de concurrentes que se aglomeran en la entrada del mismo a consumir bebidas alcohólicas. 5.4 (sic) LILIAN NATALIA SANDOVAL BASTIDAS – INSPECTORA DE POLICÍA. La Dra. LILIAN NATALIA SANDOVAL BASTIDAS, dentro del traslado de la acción constitucional emite pronunciamiento, dando a conocer en primer lugar, actuaciones que tiempo atrás adelantó ante un establecimiento de comercio que funcionaba en las instalaciones del actual Club Praga, y dentro de otros ubicados a lo largo de la vía Panamericana salida sur.

Frente a los hechos narrados dentro del escrito tutelar refiere que para el 18 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 3 a.m. recibió una llamada telefónica de Hernán Javier Yela Vinasco – con quien sostiene una relación sentimental y se encuentra afiliado al Club Praga- a fin de que concurra al lugar dado que el Mayor Daza estaba efectuando afirmaciones injuriosas sobre el ejercicio de su cargo, llamado al que se acogió previo requerimiento del inspector de turno sin que éste se consolidara.

Explica que ya en el lugar, se acercó la administradora del Club a fin de elevar una solicitud de protección de policía, misma que en acatamiento de sus funciones recibió, y procedió a indagar al Mayor Daza respecto de las motivaciones del operativo, a lo que se respondió que se hacía con el fin de evitar un homicidio, como años atrás había ocurrido.

Que solicitó el ingreso al lugar y requirió el acompañamiento de un uniformado, el cual se negó de manera grosera, por lo que se hizo acompañada de un funcionario de la Alcaldía, y que verificado en interior del establecimiento encontró que solo estaban los trabajadores del Club, circunstancia que se informó al Mayor Daza. Explica que el policial en mención continúo (sic) con las afirmaciones injuriosas en su contra, por lo que elevó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. 5.5 (sic) MIYELE NAYIBE TOVAR HERRERA.

MIYELE NAYIBE TOVAR HERRERA, en su condición de administradora del Club Praga, dando a conocer que el 18 de marzo del cursante se expidió en su favor protección policiva en contra del Mayor Héctor Daza, por las afirmaciones que éste lanzó en su contra y en la de sus compañeras de trabajo. Señala que el sábado 25 se presentó en las instalaciones del Club el Mayor Héctor Daza, indicando que el funcionario que expidió la protección policiva se contradijo, y que él podía adelantar las acciones que considere pertinentes.

Señala falsedad en contra de la afirmación reseñada, dado que la revocatoria de la protección se dio el 28 de marzo del corriente, y pese a ello, el referido ordenó realizar un comparendo por negarse a permitir su ingreso a las instalaciones del Club, todo ello en ausencia de la personería municipal; indicando finalmente que la situación ha generado en sí sentimientos de ultraje y mancillamiento. 5.6 (sic) PERSONERÍA MUNICIPAL DE PASTO.

ANJHYDALID VIVIANA RUALES ESCOBAR, como Personera Municipal de Pasto se pronuncia sobre la acción de tutela, refiriendo que las actuaciones en las que hace presencia el ministerio (sic) público (sic) y que se encuentran relacionadas con el Club Praga se surtieron de conformidad con el debido proceso. Respecto de los hechos refiere atenerse a lo comprobado dentro del trámite de tutela e indica que la parte actora omitió aportar material probatorio que permita constatar la vulneración del derecho al trabajo, procediendo a hacer amplia alusión sobre la naturaleza de la acción de tutela. 5.6 (sic) Personería Delegada Para la Protección de Derechos Humanos de Pasto.

DELIA ALEJANDRA PÉREZ LÓPEZ como personera Delegada para la Protección de los Derechos Humanos y el Medio Ambiente, se pronuncia sobre los hechos de la demanda, aduciendo atenerse a lo comprobado dentro del trámite. Agrega relato conceptual respecto de la naturaleza de la acción de tutela, en similares términos a los expuestos por la Personería Municipal de Pasto en su contestación. II.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la parte actora tiene la posibilidad de discutir lo pretendido por esta vía ante la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, a través de un proceso disciplinario, aunado a que frente a las afirmaciones presuntamente injuriosas y deshonrosas elevadas en contra de los socios y el personal de integrante del «Club Praga» por los uniformados, puede acudir a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de constatar la veracidad de los supuestos fácticos descritos e iniciar un proceso penal.

En cuanto a la petición consistente en que se ordene a la Policía Nacional que en próximas ocasiones asista al recinto social en compañía del Ministerio Público, como garante de las normas vigentes en Colombia, adujo el a quo que resultan ser presunciones de mala fe sobre hechos futuros y sin fundamento probatorio, motivo por el cual no puede pronunciarse, al presumirse la legalidad y correcto actuar de las autoridades en el desarrollo de sus funciones.

Finalmente, evidenció un supuesto acto irregular en el comportamiento de la señora Natalia Sandoval, en su condición de Inspectora de Policía Urbana de Pasto, al concurrir y fungir como tal, a pesar de estar disfrutando de sus vacaciones, al lugar de los hechos que suscitaron la interposición de este amparo constitucional, en aras de ejercer funciones propias de su cargo, actos que, según el Tribunal, ameritan investigación penal por el presunto abuso de autoridad.

Por tanto, le compulsó copias con esa finalidad, pues, disciplinariamente advirtió que esa situación fue informada por el Mayor Héctor Daza a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía Municipal de Pasto, mediante oficio nº. 1412/092 del 24 de marzo de 2017. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Inspectora 3ª de Policía de la capital del departamento de Nariño, arguyendo que la compulsa de copias se basó en sucesos falsos, debido a que según la Resolución nº. 0069 del 2 de febrero de este año, expedida por la Secretaría de Talento Humano del municipio señalado, en el artículo primero, determinó que sus vacaciones iniciaban el día martes 21 de marzo de los cursantes y los hechos relatados ocurrieron el sábado 18 de ese mismo mes y anualidad.

Aportó copia de esa documental. Por otro lado, la parte accionante también objetó la sentencia de emitida por el a quo, aduciendo que reviste de extrema gravedad que la Policía Nacional acudiera a simulaciones para obtener un fallo, llevando al convencimiento del juez constitucional la legalidad de sus actuaciones. Añadió que reviste de fuerza su argumento en el sentido de afirmar que si bien es cierto ha acudido a las instancias respectivas (Inspección 8º de Policía), también lo es que la misma carece de imparcialidad.

Considera que no son suficientes para el amparo de sus derechos las actuaciones de tipo administrativo o disciplinario que el Tribunal examinó, sumado a que con las nuevas disposiciones del Código Nacional de Policía y Convivencia, consagra que los actos y procedimientos de las autoridades allí contenidas no son sujeto de control jurisdiccional, es decir, que efectivamente el único medio para la protección de sus derechos es la acción de tutela.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual es su superior funcional.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Policía Nacional lesiona o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso, libre asociación, trabajo, intimidad, buen nombre, igualdad y libre desarrollo de la personalidad de la Asociación «Club Praga», en atención a que presuntamente viene siendo perseguida por aquella autoridad, en la medida que periódicamente efectúa retenes en sus proximidades o alrededores con el propósito de impedir la entrada a las instalaciones del mismo y ejecutar actividades de inspección en su interior, al punto que se han presentado interlocuciones agresivas entre los uniformados y la administradora del ente accionante, así como con los asociados que han pretendido su entrada al recinto, lo que a su juicio, desfavorece el objeto social de la agrupación. Con el propósito de desmentir a la demandante, en cuanto a su afirmación consistente en que el obrar de la Policía Nacional no está sujeta a control alguno, menester resulta explicar que las autoridades públicas, en un Estado Democrático y Social de Derecho, como lo es el nuestro (artículo 1 Superior), sí están sujetas al imperio de la ley, con el propósito de evitar la comisión de actuaciones caprichosas y arbitrarias.

Veamos: La sujeción del ciudadano y del poder al orden jurídico es condición esencial de existencia del Estado de Derecho. El ordenamiento jurídico, con la Constitución Política en la cúspide del sistema interno, constituye la fuente formal primaria de nuestro régimen jurídico. En tal sentido, la Carta Política –art. 4, inc. 2- dispone: «Es deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes (…)».

Y todas las personas -particulares y servidores públicos- son responsables de su infracción (canon 6 y 95 Ibídem ). Así las cosas, el poder vinculante de la legislación resulta indiscutible. De este modo, la actuación de las autoridades -para el caso administrativas-, se ha de regir por lo dispuesto en las reglas constitucionales, legales o reglamentarias que conforman el sistema jurídico (artículos 121 y 123 ibídem ), a cuya cabeza la Constitución ostenta supremacía normativa, goza de eficacia directa y es principio de interpretación de todo el ordenamiento.

(CC C-816-2011). En el caso colombiano, nuestra Constitución Política establece que «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley» (CP, 121). Específicamente, las autoridades administrativas -como todo servidor público- toman posesión del cargo jurando «cumplir y defender la Constitución» y ejercen sus funciones «en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento» (CP 122 y 123.2).

En consecuencia, la idea del Estado de Derecho se concreta para la administración en el principio de legalidad, según el cual la actividad administrativa se halla sometida a las normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le está permitido por la Constitución, la ley y los reglamentos pertinentes.

La efectividad de tal pilar, como deber ser, busca asegurarse a través del control de legalidad, en prevención de actuaciones caprichosas o arbitrarias del Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la función administrativa. (CC C-816-2011). En ese orden de ideas, contrario a lo esbozado por la parte accionante en su impugnación, se advierte que la Policía Nacional, como titular de funciones administras, sí está sometida al imperio de la ley y, de suyo, al respectivo control, con el propósito de evitar la comisión de actuaciones irrazonables, pues, de conformidad con el artículo 6 Superior, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Siguiendo ese hilo conductor, el precepto 86 ib., en concordancia con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares, la cual se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad y, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como instrumento transitorio para impedir un daño irreparable, esto es, para que proceda la demanda de amparo es necesario que se esté ante una afectación específica de derechos fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como resultado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.

Ante ese panorama, resulta claro que el instrumento residual no es el escenario adecuado para provocar y dirimir el debate propuesto en este caso, por cuanto la conducta desplegada el pasado 18 de marzo por el Mayor Héctor Daza, en calidad de Comandante del Distrito nº. 1 de la Policía Nacional de Pasto, debe ser ventilada al interior del proceso disciplinario que está en curso, según la remisión que efectuó la Personera Municipal y el Comité Civil de Convivencia[footnoteRef:1], ambas entidades pertenecientes a la capital del departamento de Nariño, a la Oficina de Control Interno de aquella institución, respecto de la queja interpuesta en otrora por la suplicante contra el citado agente estatal. [1: Mediante oficio 1412/091-2017 del 24 de marzo de 2017, remitió la queja presentada por la agrupación accionante ante esa entidad a la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, para lo de su resorte.] Lo precedente obedece a que el señalado funcionario está sometido a un régimen especial de sujeción por ser un servidor público (artículo 6 Superior), constituyéndose, de ese modo, dicho trámite en el contexto propicio para determinar la presunta persecución delatada, así como la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta desplegada por los uniformados bajo su mando.

Por consiguiente, debe reiterarse que la acción de tutela no puede servir de mecanismo paralelo a los procedimientos y herramientas ordinarias con las que cuentan las personas, naturales o jurídicas, para ventilar sus inconformidades en relación con las conductas ejecutadas por la administración en ejercicio de la función pública. Igualmente, si la parte demandante se duele de las afirmaciones injuriosas y deshonrosas que presuntamente emitieron los patrulleros de la Policía Nacional en contra de los socios y el personal de empleados de la citada comunidad en la mencionada calenda, motivo por el cual solicita la cesación de esas actuaciones, bien puede acudir a la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de denunciar la supuesta anomalía, en aras de que sea el ente acusador quien adopte las pertinentes determinaciones, pues, resulta ser la autoridad titular de la acción penal (canon 250 Superior).

Otro aspecto, no menos importante, es que el Inspector 7º de Policía de Pasto, con base en el artículo 2º Superior y el canon 150 de la Ley 1801 de 2016, libró medida de protección policiva a favor de la señora Miyele Nayibe Tobar Herrera, en su condición de administradora del «Club Praga», y en contra del Comandante Subestación de Catambuco y/o demás autoridades uniformadas, a efectos que se respeten sus derechos a la integridad personal, vida, honra y bienes, con la finalidad que no sea sujeto de ultraje por parte del señor Héctor Daza, en calidad de Comandante del Distrito nº. 1 de la Policía Nacional de Pasto, persona a quien señaló como la presunta alteradora de la convivencia, por los sucesos ocurridos el 18 de marzo de 2017, decisión que, a juicio de la Sala, resulta acorde a los intereses de la mencionada colectividad, por sus implicaciones.

En relación con la pretensión consistente en que se ordene la entidad accionada que en próximas ocasiones asista al «Club Praga» con acompañamiento del Ministerio Público, como garante de sus prerrogativas constitucionales, debe advertirse, tal como lo expresó el a quo, que las actuaciones de las autoridades gozan de la presunción de legalidad, significando ello que la organización accionante es la encargada de desvirtuar esa suposición, a través de los medios de prueba establecidos por el legislador y al interior del correspondiente proceso judicial, el cual, para el caso concreto, puede intentarse activando el medio de control de la reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, en el evento que padezca un daño antijurídico.

Frente al suceso que la Inspección 8ª de Policía de Pasto carece presumiblemente de imparcialidad, resulta válido recordarle a la petente del amparo que puede acudir a la institución de la recusación, con el objeto que dicho funcionario sea separado o apartado del conocimiento del asunto que le interesa a la demandante, de conformidad con el numeral 7º del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, en concordancia con el precepto 229 ibídem.

Igualmente, debe manifestársele a la suplicante que la decisión confutada en ningún momento avaló la conducta que supuestamente exteriorizó la Policía Nacional, por conducto del Comandante del Distrito nº. 1 de Pasto, pues, lo enrostrado, y que ahora se reitera, es que ostenta otras vías para ventilar sus inconformidades frente a la aludida institución, en atención a que la demanda de amparo es residual y subsidiaria.

En cuanto al cuestionamiento efectuado por la Inspectora 3ª de Policía de esa misma urbe, relativo a la compulsa de copias efectuadas por el a quo, con el objeto que sea investigada penalmente, en atención a que evidenció la presunta comisión de abuso de autoridad por hacer presencia en el lugar de los hechos que originaron la interposición de esta acción constitucional, pese a estar gozando del descanso vacacional, lo cual pretende desvirtuar en la impugnación de este diligenciamiento con una copia de la Resolución nº. 0069 del 2 de febrero de este año, expedida por la Secretaría de Talento Humano del municipio señalado, debe precisar la Sala que tal documento origina un hecho novedoso, al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el Tribunal y, mucho menos, valorado por esa agencia judicial, circunstancia que impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta litis.

En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación. Veamos: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas, la censura resulta irrelevante. De otra parte, vale resaltar el criterio de la Corte sobre este tópico, en el cual ha establecido que «es una facultad discrecional de los funcionario poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones…».

(Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STL5415-2016, 20 Abr. 2016, Radicación n° 65547). No obstante, la interesada puede seguir insistiendo en su inocencia ante la autoridad competente. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo de tutela cuestionado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21