Micelio
STP8217-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 137 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.224 Impugnación RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP8217-2015 Radicación No.: 80.224 Acta No. 219 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, los JUZGADOS PRIMERO Y TERCERO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS y PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE, todos de la misma ciudad, y la FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA UNCBE – BACRIM de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información: 1. Por hechos presuntamente relacionados con narcotráfico, el 16 de febrero de 2012, ante el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE de Bucaramanga, la FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA BACRIM con sede en Bogotá, le formuló imputación a RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y apoderamiento de hidrocarburos.

Cargos que el procesado manifestó no aceptar. 2. En la misma audiencia, por solicitud de la agencia fiscal, al imputado LONDOÑO SUAZA le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. Presentado el escrito de acusación contra RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA el 4 de abril de 2012, la actuación -radicado No. 2012-00342- correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Bucaramanga.

Empero, mediante Oficio No. 121 de fecha 16 de mayo de 2012, el diligenciamiento fue remitido por conexidad al JUZGADO TERCERO HOMÓLOGO de la misma ciudad, el cual, por similar acontecer fáctico, adelanta el juzgamiento de 12 procesados más, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y apoderamiento de hidrocarburos.

De manera que, el proceso seguido contra LONDOÑO SUAZA « hace parte del CUI matriz [2012-0091] que se sigue en el citado despacho». 4. El 6 de marzo de 2013 ante el JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS de Bucaramanga, se adelantó audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento propuesta por la defensa de LONDOÑO SUAZA, diligencia en la cual el despacho resolvió: «confirmar la medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario que había sido impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, en contra de RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA».

Determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno. 5. El 22 de abril de 2013 ante el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Bucaramanga, la apoderada judicial del acusado solicitó audiencia de «libertad por vencimiento de términos», misma en la cual el citado despacho consideró: «se niega la libertad por vencimiento de términos para el imputado RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUATA (sic) por cuanto no han vencido los términos dado que estos se contabilizan a partir de la realización de la audiencia de acusación y no de la presentación del escrito de acusación».

Decisión que se mantuvo incólume por parte del JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 6. Agotadas, por su parte, las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el 5 de junio de 2013 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, misma que a la fecha, aún se encuentra en desarrollo. 7. Ahora, el 20 de febrero de 2014 la mandataria judicial del procesado insistió nuevamente en la petición de revocatoria o sustitución de la medida de detención preventiva, diligencia que llevó a cabo el JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Bucaramanga, el cual, frente a la pretensión denotada expresó: «el Despacho no accede a la petición de la defensa de revocar la medida de aseguramiento y tampoco sustituye la medida por una de carácter domiciliario, por cuanto no han desaparecido las circunstancias que dieron pie para la imposición de la medida de aseguramiento, no han desaparecido los requisitos del artículo 308 del C.P.P, tampoco logró desvirtuar lo establecido en el artículo 310 del C.P.P., sobre la modalidad de la conducta.

De igual forma no prospera la sustitución de la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del C.P.P.» 8. En el mismo sentido, a través de sendas solicitudes presentadas por la apoderada del acusado, los días 8 y 13 de noviembre de 2013 y 4 de febrero, 19 de marzo, 8 de abril y 19 de agosto de 2014, se intentó realizar audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, empero, las mismas no se llevaron a cabo por falta de asistencia del procesado, la defensa o la fiscalía. 9.

En curso de la audiencia de juicio oral, con ocasión de la práctica de una prueba sobreviniente que negó el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Bucaramanga, mediante proveído de 5 de noviembre de 2013, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, en decisión de 19 de marzo de 2014 resolvió revocar el auto de primera instancia, y en su lugar, ordenó «oír en juicio el testimonio» deprecado por la agencia fiscal.

Ahora bien, denotado lo anterior, RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA, acude a la acción constitucional, por cuanto considera excesivo el tiempo que ha durado su juzgamiento, circunstancia que, a su juicio, impone el decreto de su libertad de manera inmediata. Al respecto afirma el acusado: (…) Solicito el amparo de mis derechos fundamentales por considerar que mi detención se ha prolongado EXCESIVAMENTE en contra de la constitución y los tratados y pactos internacionales ratificados por el estado nacional colombiano y lo establecido en la Corte Penal Internacional en materia del plazo razonable, presunción de inocencia y las causales de libertad establecidas en la Leu 906 de 2004.

(…) Este proceso se convierte infinitamente terminable, ya que en más de un año sólo ha pasado un solo testigo y este es el mismo de la investigación. Ruego, imploro y suplico a su despacho por favor se revise (sic) de fondo las irregularidades de este proceso y por favor se tomen la tarea de revisar la actas y audios de cada una de las audiencias realizadas (…) Solicito se decrete la libertad a que tengo derecho.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, los JUZGADOS PRIMERO Y TERCERO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS y PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE, todos de la misma ciudad, la FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA UNCBE – BACRIM de Bogotá, y las demás partes e intervinientes que actúan dentro del diligenciamiento seguido contra LONDOÑO SUAZA. 1.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA manifestó que la acción de tutela presentada por RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA es improcedente, en la medida que el actor cuenta con la acción pública de hábeas corpus para buscar la protección del derecho a la libertad que estima vulnerado.

Además, de ello, informa que dentro del proceso penal adelantado contra LONDOÑO SUAZA y otros, el cual se encuentra en trámite de la audiencia de juzgamiento, la Sala conoció del recurso de apelación «que se interpuso contra la determinación del a quo que denegó la exclusión de una prueba en el juicio oral, se registró proyecto de decisión el 4 de junio de los cursantes, que fue aprobado por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la fecha, fijándose [para] el día jueves 18 de junio de 2015 a las 10:00 am» la lectura del auto.

De manera que, aduce la Sala accionada, «se descarta la mora que alega el actor, pues actualmente existe una decisión próxima a leerse y el tiempo empleado para decidir fue el necesario y proporcional a la complejidad del asunto y las repetidas ocasiones en que la defensa técnica del actor y otros sujetos procesales solicitaron en préstamo la carpeta para pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa en su contra». 2.

Por su parte, la FISCALÍA TREINTA ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO en apoyo de la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA, comunicó que contra LONDOÑO SUAZA cursa el proceso penal con radicación No. 2012-00091, por los delitos de concierto para delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos. Actuación que se encuentra en etapa de juicio oral, a cargo del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA.

Asevera que al interior de dicho diligenciamiento el despacho fiscal «no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, puesto que ha actuado conforme a derecho y ha dado respuesta a los derechos de petición que el acusado ha venido presentado». 3. El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, expresó que el 18 de abril de 2012, le fue asignado por reparto el proceso penal No. 2012-00342, seguido contra RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA.

Sin embargo, afirma que dicho diligenciamiento fue remitido «por conexidad» al JUZGADO TERCERO homólogo de la misma ciudad, «por lo que ahora hace parte del CUI matriz [2012-00091] que se sigue en el citado despacho». 4. El JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, informó que dentro del proceso con radicación No. 2012-00091, RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA y otras 12 personas, fueron acusadas por la FISCALÍA SÈPTIMA ESPECIALIZADA UNCBE – BACRIM de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos.

Trámite en el que, a la fecha, se desarrolla audiencia de juicio oral, la que fue suspendida, por la concesión de un recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, relacionado con la « negación de la solicitud de exclusión de un testigo». Aduce que, «la complejidad del presente asunto, atendiendo al número de procesados y demás partes procesales, ha conllevado a la prolongación del procedimiento de juzgamiento, obrando dentro de las cinco (05) carpetas que contienen los soportes de la actuación, los motivos específicos que han impedido la realización de audiencias en innumerables fechas programadas y sin que hasta este momento, las causas se hayan esbozado como responsabilidad del estado, conforme lo han determinado varios jueces de garantías de esta ciudad para que haya lugar a libertad por vencimiento de términos».

En constancia de lo anterior, remitió los cinco (05) cuadernos y 11 CD’s, contentivos de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal que cursa contra LONDOÑO SUAZA y otros. 5. El JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE, refirió que el 16 de febrero de 2012, llevó a cabo audiencias preliminares concentradas, en las que previa legalización de captura y formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos, le impuso a RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Indica que dentro de la misma actuación, el 23 de septiembre de 2014 negó la petición incoada por la defensa del citado procesado, cifrada en obtener la sustitución de la medida de detención intramural impuesta a LONDOÑO SUAZA, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Señala que en lo que atañe a las actuaciones desplegadas por el Despacho, en ningún momento se desconocieron los derechos y garantías fundamentales del actor, y que por ende, debe negarse el amparo constitucional deprecado por LONDOÑO SUAZA. 6.

Finalmente, JHON JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA, acusado dentro del proceso penal No. 2012-00091, y vinculado como tercero con interés a la presente actuación, solicita se decrete la nulidad del diligenciamiento que cursa en contra, toda vez que el mismo, «está basado en una prueba nula de pleno derecho». En palabras del memorialista: «solicito que se analice la posibilidad que se declare la nulidad de la actuación desde el mismo momento en que se realizaron las primeras interceptaciones de comunicación, por violación la (sic) DEBIDO PROCESO ART 29 CN y en consecuencia se orden la libertad inmediata de los procesados que aún estamos recluidos».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva respecto de la tardanza judicial en la actuación seguida contra RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA y otras personas, lo cual, a juicio del citado procesado aquí demandante, ha impedido la culminación de su juzgamiento, pese a que desde el 15 de febrero de 2012 se encuentra privado de la libertad.

Indica el actor que ha solicitado en varias ocasiones la libertad por vencimiento de términos y la revocatoria o sustitución de la detención intramural, empero le han sido negadas por las autoridades judiciales. 1. De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, a la luz del mentado artículo 29 Superior, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ».

En perfecta armonía, el artículo 228 ibídem establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo.

En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por tanto quebranta garantías superiores, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos».

Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ».

Bajo tales derroteros jurisprudenciales, y de acuerdo a los antecedentes procesales denotados en acápite precedente, aprecia la Sala que en este caso no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada, pues, aunque el diligenciamiento seguido contra LONDOÑO SUAZA y otros, se ha dilatado, no es posible asegurar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, sino a una gran cantidad de causas que han confluido en este asunto.

Téngase en cuenta que se trata de una actuación surtida ante la justicia especializada, por delitos de naturaleza compleja -concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y apoderamiento de hidrocarburos-, y en el que se encuentran vinculados trece (13) procesados. Por tanto, el análisis estrictamente constitucional que puede hacer el juez de tutela, deviene en la conclusión de que en este caso no ha sido conculcado el debido proceso en su faceta de plazo razonable. 2.

Del derecho a la libertad. Improcedencia de la acción de tutela. Surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha considerado que, cuando lo que se busca es la libertad, la Carta Política, en el artículo 30, contempla la acción de hábeas corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: «El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente».

( Negrillas y subrayado fuera de texto). En consecuencia, es claro que la tutela se torna improcedente, por cuanto, en tratándose del derecho a la libertad, existe otro medio de defensa apto para garantizar su protección, como es, la acción de hábeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-527/09, dijo: (…) Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1.

El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2.

Varios instrumentos internacionales y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus, por tratarse de una garantía intangible y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.

Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3.

Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.

Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”. (subrayas y negrillas fuera de texto original).

En el sub judice, se alega la configuración de una prolongación ilícita de la privación de la libertad que se ha traducido en el quebranto de dicha garantía superior, pues, en palabras del accionante: «[su] detención se ha prolongado EXCESIVAMENTE en contra de la constitución y los tratados y pactos internacionales ratificados por el estado nacional colombiano».

Sin embargo, por lo expuesto líneas atrás, es claro que la Corte no está facultada para dirimir la controversia puesta a su consideración, dado que tal atribución corresponde exclusivamente al juez de hábeas corpus, mecanismo idóneo al cual no ha acudido el actor. Valga enfatizar, no desconoce la Sala que en este específico caso el peticionario manifestó haber intentado demandar su libertad por vencimiento de términos y solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitudes que, en todas las oportunidades, fueron despachadas desfavorablemente por parte de los jueces de control de garantías que adelantaron las correspondientes audiencias preliminares.

Empero, aun cuando LONDOÑO SUAZA haya agotado los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance al interior del proceso penal que cursa en su contra, para solicitar la protección de su derecho a la libertad aún cuenta con la acción constitucional de hábeas corpus. En consecuencia, se itera, lo que torna improcedente la solicitud invocada por RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA es que, de acuerdo a lo normado en el artículo 6-2 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no resulta viable « cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus ». 3.

De la violación de garantías fundamentales. Proceso en curso. Además de que el actor encaminó la presente acción constitucional en procura de la garantía de su derecho a la libertad, también solicitó al juez de amparo « revisar de fondo las irregularidades» presentadas al interior del proceso penal que se adelanta en su contra. De igual forma, JHON JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA, procesado vinculado al presente trámite, solicitó declarar por esta vía la nulidad de la actuación, por violación al debido proceso.

Frente a este particular, debe recordarse que ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela también se torna aplicable, toda vez que las inconformidades que plantean RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA y JHON JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA en torno a las supuestas « irregularidades» de su juzgamiento, son propias de un proceso penal en trámite, dentro del cual, los inculpados, por sí mismos o a través de sus abogados defensores, pueden demandar que se decrete su ilegalidad por violación de las garantías fundamentales.

Así, en el asunto bajo examen, la actuación se encuentra, concretamente, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, escenario procesal idóneo para que LONDOÑO SUAZA y PALOMEQUE MOSQUERA presenten, si es del caso, las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías fundamentales; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

Se enfatiza, al interior de dicho diligenciamiento, los citados encartados pueden ejercer todas las potestades que la ley les confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuentan, incluyendo los alegatos iniciales y finales, mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. Por tanto, en lo que atañe a este tópico, la acción de tutela también resulta improcedente.

De manera que, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso para la Sala negar el amparo invocado por RUBÉN DARÍO LONDOÑO SUAZA. De igual forma, se hace necesario, devolver al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, los cinco (5) cuadernos y once (11) CD’s, aportados a la presente actuación, relacionados con el proceso penal No. 2012-00091.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. DEVOLVER al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, los cinco (5) cuadernos y once (11) CD’s, aportados a la presente actuación, relacionados con el proceso penal No. 2012-00091.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La captura del procesado se materializó el 15 de febrero de 2012. � Cuaderno Corte Folio 90 y Cuaderno Anexo. Escritos de Acusación. Folio 21. � Cuaderno Anexo. Escritos de Acusación. Folios 11 – 35. � Cuaderno Corte.

Folio 87. � Cuaderno audiencias preliminares. Folio 3. � Ibíd. Folio 9. � Ibíd. Folio 8. � Ibíd. Folio 18. � Ibíd. Folios 10 – 27. � Ibíd. Folios 28 – 42. � Cuaderno Corte. Ibíd. Folios 2 – 8. � Ibíd. Folio 59. � Ibíd. Folio 71 reverso. � Ibíd. Folio 71 reverso. � Ibíd. Folio 83. � Ibíd. Folio 87. � Ibíd. Folio 89. � Ibíd. Folio 89 reverso. � Ibíd. Folio 90. � Ibíd. Folio 92. � Ibíd. Folio 92 reverso. � Corte Constitucional.

Sentencia T – 1249 de 2004. � Corte Constitucional. Sentencia T – 803 de 2012. � La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). � La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. � El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. � En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. � Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. � T-054 de 2003, previamente referida. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 24 _1139985127.doc