Tutela de 2ª instancia n º 92035 José Guillermo Herrera Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8216-2017 Radicación n° 92035 Acta 185. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ GUILLERMO HERRERA RUIZ, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 28 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 124 Seccional de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de la capital de la República – Zona Centro y las Fiscalías 369 y 393 Seccional de esa misma urbe.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y demás autoridades vinculadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 1.- El profesional del derecho indicó que mediante oficio 2487 de 14 de junio de 2008, dentro de la actuación penal 110016000049200711508, la Fiscalía 124 Seccional de esta ciudad ordenó la inscripción con matricula inmobiliaria 50C-916434, de propiedad de su mandante, quien lo adquirió en virtud de la escritura pública número 164 de 15 de febrero de 2008.
Indicó que su poderdante, junto con su esposa, ha usado y usufructuado el bien inmueble desde el momento de su adquisición. Agregó que, luego de revisar las actuaciones surtidas por la Fiscalía, constató que el diligenciamiento en comento principió con la denuncia presentada por Nancy Janeth Castro Roa, por la presunta comisión de un delito de falsedad en la escritura pública número 2563 de 29 de agosto de 2007, cuyo objeto fue la disposición del derecho de dominio del inmueble referido.
Acotó que, en la medida en que el delito investigado es “falsedad en documento público” y habida cuenta que el mismo se cometió con anterioridad al año 2007, la acción penal se encuentra prescrita pues han trascurrido (sic) más de 9 años sin que el ente acusador emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto ni mucho menos sobre la medida cautelar que soporta el bien de propiedad de su poderdante.
Lo anterior motivó que se presentara una solicitud con miras a obtener la declaración de prescripción de la acción penal ante el despacho fiscal delegado. Acudió al trámite constitucional para que se proteja el derecho al debido proceso y se ordene a la accionada que disponga la prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles objeto de investigación en el diligenciamiento 110016000049200711508, con la inexorable consecuencia de levantar la medida cautelar inscrita sobre el bien inmueble inscrito con matricula inmobiliaria 50C-916434, pues, a su juicio, tal orden ha limitado el derecho de dominio que se ejerce sobre el predio indicado. 2.- Con auto del 7 de abril del corriente año, se avocó conocimiento y se corrió traslado.
Igualmente, se dispuso la vinculación, de oficio, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro y la Fiscalía General de la Nación, a quien se le conminó para que informara qué despacho fiscal tiene el conocimiento del asunto judicial referido en la demanda de tutela. 2.1- El director seccional de fiscalías de esta ciudad en comunicación fechada 18 de abril de 2017 indicó que la noticia criminal 110016000049200711508 no es de conocimiento de la Fiscalía 124 Seccional, sino de la Fiscalía 369, adscrita al eje de descongestión de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública.
Por consiguiente, informó que corrió traslado a esa jefatura del escrito introductorio. Mediante oficio 294 de 18 de abril de 2017, la fiscalía 124 seccional indicó que el diligenciamiento 110016000049200711508, en atención a lo dispuesto en la Resolución 095 de 17 de febrero de 2017 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, fue remitido el 21 de marzo de 2017 a la Fiscalía 393 Seccional, a la que corrió traslado de la petición inicial. 2.2.- En razón a lo descrito, mediante auto de 18 y 19 de abril de 2017, se dispuso, respectivamente, la vinculación de las fiscalías 369 seccional y 393 seccional, ambas adscritas a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública. 2.3.- La registradora principal de instrumentos públicos de Bogotá, zona centro, a través de oficio 50C2017EE06275, refirió que pese a que la inconformidad del peticionario se dirige únicamente contra la Fiscalía General de la Nación, era oportuno precisar que la anotación número 18 del folio de matrícula 50C-916434, turno 2008-60707 de 18 de junio de 2008, dio publicidad a una prohibición judicial emanada de la Fiscalía 124 Seccional, adscrita a la Unidad Primera Especializada de Fe Pública y Patrimonio Económico.
No obstante, aclaró que el oficio 2487 por medio del cual se comunicó la limitación al derecho de dominio no data del 14 de junio de 2008, como lo refiere el certificado de tradición y libertad del inmueble, sino del 17 del mismo mes y año. Con fundamento en lo anterior, refirió que se radicó la corrección correspondiente, a la que se le asignó turno C2017-7460 de 18 de abril de 2017.
Adicionalmente, señaló que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos solo está facultada para hacer efectiva la cancelación de una anotación en el folio de matrícula cuando las partes así lo disponen o cuando exista una orden judicial en dicho sentido (artículo 62 Ley 1579 de 2012). La Fiscalía 393 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, indicó que asumió la carga laboral de ese despacho el 28 de marzo de 2017, con un volumen de procesos que asciende a las 1000 carpetas.
Relató que los hechos jurídicamente relevantes que dieron curso a la actuación judicial 110016000049200711508, denunciados por Nancy Yaneth Castro Roa, se ciñen a una serie de falsedades halladas en los documentos públicos que se registraron en las anotaciones 13, 14 y 15 del folio de matrícula 50C-916434, que corresponde al bien inmueble ubicado en la transversal 88A No. 80B – 71 de esta ciudad.
Puntualmente, refirió que son actos jurídicos que la propietaria del bien negó haber realizado y que se relacionan con un proceso ejecutivo hipotecario que conoció el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. Habida cuenta de que la investigación apunta al punible de falsedad en documento público agravada en concurso sucesivo y homogéneo y heterogéneo con fraude procesal en concurso homogéneo y heterogéneo y sucesivo, precisó que se elaboró el respectivo programa metodológico y se emitieron órdenes a policía judicial con el fin de verificar la comisión de las conductas punibles y la identificación de los presuntos autores.
Igualmente, destacó que la Fiscalía 124 Seccional, siguiendo lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, libró oficio ante la oficina de registro respectiva informando de las irregularidades advertidas en los títulos traslaticios de dominio y con el fin de limitar el comercio del bien. Culminó su intervención al precisar que la actuación se encuentra en etapa de indagación. Los demás convocados guardaron silencio.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que el proceso cuestionado está en curso, pues, advirtió que (i) la prescripción reclamada por el demandante debe ser resuelta por el juez natural, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley 906 de 2004, y (ii) el levantamiento de medidas cautelares también debe ser decidida por el mismo fallador, con base en los cánones 153 y 154 ibídem, petición que aún no ha formulado el memorialista al interior de ese asunto.
Por otra parte, resaltó que el suplicante, 7 días antes de la interposición de este diligenciamiento, elevó ante la Fiscalía 124 Seccional de esta ciudad postulación para obtener la extinción de la acción penal en comento, en virtud del fenómeno prescriptivo, de tal manera que no existe vulneración a la garantía deprecada frente a ese aspecto, en atención a que el término legal que la autoridad judicial tiene para pronunciarse sobre dicho petitorio lejos estaba de cumplirse.
Finalmente, adujo que la noticia criminal citada en la demanda de tutela lleva en etapa de indagación más de 7 años, término que, a su juicio, desde cualquier punto de vista resulta irrazonable y desproporcionado, pues, arremete contra el derecho de acceder a una justicia pronta. En consecuencia, llamó la atención a la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá para que disponga de los medios necesarios en aras de dar celeridad a los asuntos sometidos a su conocimiento.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que desde el año 2014 ha presentado 6 solicitudes con el objeto de obtener el anhelado levantamiento de medidas cautelares, lo cual no ha ocurrido debido a que la «Fiscalía 124 Seccional» de esta urbe no ha emitido juicio en ese sentido. Por ese motivo, esgrime que el único mecanismo idóneo para lograr ese cometido es la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso concreto, advierte la Corporación que el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad accionada y demás sujetos vinculados a este diligenciamiento han lesionado el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano JOSÉ GUILLERMO HERRERA RUIZ, en atención a que, presuntamente, desde el año 2014 está solicitando al ente acusador el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del asunto rotulado con el nº. 110016000049200711508 y a la fecha no ha sido posible obtener pronunciamiento alguno, sumado a que ha ocurrido lo mismo con la postulación interpuesta, aproximadamente, hace 2 meses, en relación con la declaratoria de prescripción de la acción penal que originó la interposición de esta demanda constitucional.
En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta (…)». A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular.
Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el suplicante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues, ello constituye una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. Sin embargo, no es la demanda de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un trámite penal, habida cuenta que el artículo 86 de la Carta Política señala que «( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )».
Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad de la proteccióno, pues, como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos normales.
En ese orden, se advierte que el accionante tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). Es más, puede dirigirse al ente que disciplina a los referidos servidores judiciales (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998). Ahora bien, se tiene que el Tribunal advirtió una afectación contra el garantía de acceder a una justicia pronta y cumplida, en la medida que la denuncia citada en el libelo introductorio lleva, en etapa de indagación, «más de 7 años», término que estimó, desde cualquier punto de vista, irrazonable y desproporcionado, y, en virtud de ello, llamó la atención a la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá, Delegado del ente acusador que está conociendo en la actualidad la referida pesquisa, con el propósito de instarlo a disponer de los medios necesarios en aras de dar celeridad a los asuntos sometidos a su consideración. Entonces, si lo que evidenció el a quo fue una dilación de tiempos por la Fiscalía, al haberse superado el lapso previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011, para formular imputación o decidir el archivo de las diligencias, dado que, en realidad, han trascurrido casi dos lustros desde la presentación de la notitia criminis (finales del año 2007), sin que se haya adoptado una decisión de fondo dentro del aludido acto procesal, lo procedente no es efectuarle un llamado de atención, sino que lo propio, para garantizar la efectividad de la señalada prerrogativa, redunda en fijar un plazo prudencial para que el fiscal accionado decida de manera sustancial la investigación cuya tardanza se evidencia. (CSJ STP6234-2015, 19 May. 2015, Radicación nº 79315).
Esa es, sin dubitación alguna, la determinación a adoptar en sede de tutela, en la que se pone de presente una demora injustificada por la Fiscalía General de la Nación, quien conoció de la denuncia hace casi 10 años, sin que a la fecha de presentación de la tutela, esto es, el 6 de abril de 2017, haya concluido la etapa preliminar de la investigación, resultando ese período un término razonable para la adopción de una determinación trascendental, pues, si bien es cierto que elaboró el programa metodológico y emitió órdenes judiciales con el fin de verificar la comisión de las conductas punibles y la identificación de los presuntos autores, según los informes adjuntos al cuaderno del Tribunal, también lo es que las mismas datan de la idéntica anualidad en que fue interpuesta la notitia criminis.
Ordenar a la entidad acusadora que gestione y culmine con prontitud la investigación en su etapa preliminar, no sólo garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, quien se ha visto perjudicado con el trámite que dio origen a este diligenciamiento, sino que también incide en evitar la posible prescripción de la acción penal.
Así las cosas, se revocará parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de amparar la prerrogativa del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, ordenarle a la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, que en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, disponga las medidas necesarias y adopte la decisión de fondo que corresponda frente a la indagación que adelanta por la presunta comisión del delito de Falsedad en documento público en concurso con Fraude procesal, rotulado con el nº. 11001-6000-049-2007-11508.
Resulta pertinente detenerse a explicar el motivo por el cual en este caso concreto y particular se otorga el plazo enunciado y no otro menor (90 días), como ocurrió en el precedente indicado. La razón es la siguiente: en este evento, el Fiscal 393 Seccional de Bogotá asumió la carga laboral del homólogo 124, con un volumen de expedientes que asciende a los 1000, encontrándose allí el asunto cuestionado, el pasado 28 de marzo, es decir, la carpeta radicada con el nº. 11001-6000-049-2007-11508 está dentro de sus haberes hace dos meses, aproximadamente, y el Delegado del ente acusador, que fungió como accionado en aquel diligenciamiento, perduró con la causa investigativa más de 5 años.
Sin embargo, en ambos juicios constitucionales, se percibió que fue superado, con amplitud, el término previsto en el precepto 49 de la Ley 1453 de 2011. Frente a los demás derechos fundamentales y pretensiones esbozadas, se confirmará la providencia cuestionada pero por los motivos planteados en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, parcialmente, la decisión recurrida.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho constitucional del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, al ciudadano JOSÉ GUILLERMO HERRERA RUIZ.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 393 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, que en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, disponga las medidas necesarias y adopte la decisión de fondo que corresponda frente a la indagación que adelanta por el delito de Falsedad en documento público en concurso con Fraude procesal, rotulado con el nº. 11001-6000-049-2007-11508.
CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás, el fallo impugnado pero por los motivos ofrecidos en esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15