CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP8216-2014 Radicación n° 74336 (Aprobado Acta No. 197) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por CARLOS HUMBERTO SIABATO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja; a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, la Sala Única del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, la Fiscalía 2ª Delegada ante el GAULA – Boyacá, y las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación adelantada contra el demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según informó el memorialista, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas que redosificara la sanción impuesta por el delito de extorsión en el grado de tentativa, de conformidad con lo expuesto en la sentencia CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254, es decir, que en su caso no se tuviera en cuenta el incremento punitivo establecido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; y adicionalmente que concediera la reducción punitiva por indemnización, consagrada en el canon 269 del Código Penal, en aplicación de otros pronunciamientos de la Sala de Casación Penal.
Obtuvo respuesta desfavorable mediante proveído del 17 de marzo de este año, confirmado el 23 de mayo siguiente por la Sala Penal del Tribunal de Tunja. Ambos interlocutorios se fundamentan en que la excepcional facultad de los despachos ejecutores para modificar las sanciones que vigilan, solamente opera cuando se presenta un cambio legislativo, no jurisprudencial.
Tales determinaciones, aduce el libelista, vulneran sus derechos fundamentales, por lo que solicita su invalidación, y que como consecuencia se ordene efectuar un nuevo cómputo de la pena. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 16 de junio último, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y a las partes e intervinientes con posible interés. La Fiscalía, los Juzgados de Conocimiento y de Ejecución y los Tribunales convocados se opusieron uniformemente a la prosperidad del amparo.
Tras relatar el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de las decisiones adoptadas (de las cuales allegaron copia), e indicaron que la petición del demandante debía exponerse a través de la acción de revisión, no ante el despacho ejecutor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante la presente solicitud de protección constitucional, se atacan las decisiones del despacho ejecutor No. 3 y el Tribunal de Tunja, por las cuales negaron la redosificación de la pena impuesta al actor, con fundamento en que ésta puede prosperar ante un cambio normativo, mas no jurisprudencial, como ocurre en este caso. En efecto, según el artículo 38 del estatuto adjetivo del 2004, que establece la competencia de los juzgados de ejecución de penas, su función primordial es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme.
Por ello, y en atención también a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tales despachos solamente están autorizados a modificar el contenido del fallo en dos eventos concretos, esto es, cuando su decisión estribe sobre « la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal » o el « reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia », según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en cita.
Como la petición del accionante no estaba sustentada en ninguna de tales hipótesis, sino en la variación jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, sin lugar a dudas los interlocutorios confutados se ajustan al ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no pueden considerarse violatorios de ninguna prerrogativa de orden superior. Tal como se expuso en dichas providencias, el actor tiene la posibilidad de interponer la acción de revisión contra la sentencia condenatoria, dado que a la luz del artículo 192-7 del Código de Procedimiento Penal, ésta procede « cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad », que es precisamente lo argumentado por el ciudadano en mención. La existencia de un medio judicial al alcance del actor, mediante el cual puede solicitar la redosificación punitiva pretendida ante el juez natural competente para adoptar tal decisión, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sobre el particular, el criterio del máximo Tribunal Constitucional, plenamente acogido por esta Sala, ha sido ampliamente reiterado, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, en la sentencia T – 578 de 2010, según la cual: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela deprecada por CARLOS HUMBERTO SIABATO, por las razones expuestas en la motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7