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STP8215-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250059601 N.I. 145317 Tutela segunda instancia A/ Mónica Navarro Palma GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8215-2025 Radicación N° 145317 Acta No.125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación formulada por Mónica Navarro Palma, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 2 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela presentada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad.

Al trámite se vinculó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la capital del país y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 110013105016201900452.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resumió los hechos de la demanda en los siguientes términos: Para respaldar su petición, narra que suscribió contrato a término indefinido con la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S. A. -Prosegur S. A., en el cargo de analista de licitaciones, desde el 5 de marzo de 2018 hasta el 16 de septiembre de 2018.

Indica que en el marco de las gestiones realizadas durante dicho periodo logró la adjudicación de un contrato en el proceso de invitación pública n.° ISG-715-2018 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. ESP por la suma de $35.588.045.557. Señala que de acuerdo con la política de comisiones para analistas de licitaciones n.° COM-SEG-VA-LIC de 18 de enero de 2018, le correspondía el pago de una comisión del 2.63% del valor total del contrato, que, en todo caso, no podía exceder el tope máximo de $30.000.000.

Refiere que una vez concluyó la relación laboral solicitó el pago de la comisión referida; sin embargo, Prosegur S. A. negó su solicitud bajo el argumento que la licitación se llevó a cabo por la demandante junto con su jefe inmediato, que el contrato acarreó una baja rentabilidad y que no cumplió con los estándares de la «Política de Comisiones de Analista de Licitaciones».

Informa que el 9 de julio de 2019 promovió proceso ordinario laboral contra Prosegur S. A. para que se declarara la existencia del contrato de trabajo con la demandada y se ordenara: (i) el pago de la comisión en cuantía de $30.000.000; (ii) la reliquidación de cesantías, intereses de cesantías y prima de servicios; y (iii) el pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en providencia de 4 de noviembre de 2022 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido de 5 de marzo de 2018 y al 16 de septiembre de 2018 y, condenó a la demandada al pago de la comisión adeudada en cuantía de -$30.000.000-, cesantías -$2.294.602-, intereses a las cesantías -$147.420-, prima de servicios -$913.650-, vacaciones -$1.147.123-, e indexación de las sumas adeudadas.

Refiere que contra la anterior decisión Prosegur S. A. interpuso recurso de apelación, en consecuencia, por medio de sentencia de 31 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión recurrida y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no concurrieron las condiciones estipuladas en la política interna de la empleadora para el pago de comisiones.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del testimonio presentado por una trabajadora de la demandada y la declaración que ella rindió en el proceso. Conforme a lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2024.

En consecuencia, se ordene a la autoridad judicial dictar una decisión de reemplazo acorde a sus intereses. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al encontrar que la providencia cuestionada no incurrió en ningún defecto específico que avale la intervención del juez constitucional.

Para arribar a esa conclusión, refirió que el ad quem determinó que la labor de la accionante en el proceso licitatorio se redujo a presentar y gestionar la oferta, funciones que se encuentran asignadas a su cargo y, por ende, retribuidas dentro de su salario básico, lo cual excluye el reconocimiento y pago de la comisión reclamada. Asimismo, señaló que la actividad desplegada por la demandante no se encausó en lo descrito en el numeral 5.1 de la política de comisiones de analista de licitaciones de la empresa demandada en el trámite ordinario, Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., pues del testimonio de Laura Santana Rodríguez, quien apoyaba el equipo de licitaciones en el año 2018, «y de la propia declaración de la actora, se confirmó que la licitación analizada se le asignó por su jefe directo, de manera que no la adquirió por la demandante a través de contactos propios o páginas de internet.

Asimismo, que fue otra compañera de trabajo la encargada de identificar el proceso licitatorio y evaluar su viabilidad». LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante sustentó los motivos de disenso frente a la decisión de primer grado así: 1. Insistió que la Sala accionada omitió efectuar un estudio integral del contrato de trabajo suscrito entre su poderdante y Prosegur Ltda., y la política de pago de las comisiones por licitación, lo cual impidió que se concediera la retribución exigida por la labor adelantada por la analista durante el proceso de selección de contratista número ISG -0715–2018, convocado por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad, en el cual resultaron favorecidos su empleadora y Andiseg Ltda. como integrantes de la unión temporal creada para tales efectos. 2.

Afirmó que, contrario a lo estimado por el juez colegiado, Navarro Palma «no se limitó únicamente a presentar pliegos, sino que generó todo el trabajo como analista de licitaciones para haber obtenido la venta de la licitación para su empleadora, en la forma que lo establece el contrato de trabajo y donde se hace la mención que esta analista tiene el derecho al pago de la comisión, porque fue ella la que, se repite, vendió la licitación». 3.

Indicó que el testimonio de Laura Santana Rodríguez, quien fungió como apoyo a los analistas de licitaciones, sufrió de «tergiversación», pues aquella informó que «avizoró la licitación por internet, y por orden de su jefe, esta le fue asignada para todo su trámite a la analista de licitaciones MÓNICA NAVARRO PALMA», relató que, a su juicio, «prueba que fue la señora MÓNICA NAVARRO PALMA, la persona que vendió la licitación pública a favor de PROSEGUR, más no LAURA SANTANA RODRÍGUEZ, como erróneamente lo interpretó la sentencia de segunda instancia y que igualmente, el fallo de tutela, acoge la misma postura». 4.

Sostuvo que su representada sí cumplió con la política establecida para el pago de la mentada comisión, establecida por $30.000.000, pues «dentro de las condiciones laborales pactadas en el Contrato de Trabajo de la analista de licitaciones, MÓNICA NAVARRO PALMA y su empleadora, se estableció plenamente que una vez le sea asignada una licitación por parte de la jefe de las analistas, la persona a quien se le asigna esta, es la que recibe la licitación, le hace el estudio, hace las recomendaciones del caso, la estructura, hace las observaciones como fue el caso de haber solicitado a su empleadora que por no reunir los requisitos económicos, la empresa PROSEGUR, debía aliarse con otra en una alianza estratégica como Unión Temporal, siendo así que se presentaron y adquirieron la licitación para si por venta que efectuó la analista MÓNICA NAVARO PALMA».

Por lo anterior, requirió la revocatoria de la decisión de primer grado y, en consecuencia, la concesión del amparo deprecado. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la solicitud de resguardo constitucional presentada por el apoderado de Mónica Navarro Palma, tras considerar que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2024, es razonable. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Toda vez que lo acá cuestionado es una providencia judicial, la Sala analizará el amparo deprecado de cara al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5.1.

Al descender asunto, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que la cuestión objeto de debate ostenta relevancia constitucional, toda vez que se pretende dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, incurrió en «vías de hecho» de orden probatorio y transgredió las prerrogativas fundamentales de Navarro Palma al revocar la decisión proferida el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del actuación ordinaria laboral 110013105016201900452.

Igualmente, se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de una providencia de segunda instancia frente a la cual no procedía recurso alguno, pues el demandante carecía de interés económico para promover el extraordinario de casación, en razón a que las pretensiones planteadas en la demanda no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, monto que para el año 2024 equivale a $156.000.000.

Asimismo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado a que el proveído confutado data de 31 de octubre de 2024 -notificado mediante edicto de 7 de noviembre siguiente- y la acción de tutela fue interpuesta el 14 de marzo de 2025, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como plazo razonable para deprecar la protección de los derechos fundamentales.

Finalmente, se determinó que la parte actora identificó, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.

Ahora, respecto a las causales específicas, de la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Examinados los medios de convicción, la Sala evidenció que Navarro Palma promovió demanda ordinaria laboral en contra de Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., a fin de que se (i) declarara su derecho al pago de una comisión por valor de $30.000.000, con ocasión a la adjudicación del contrato de licitación pública número ISG-0715-2018 en favor de la unión temporal conformada por su empleadora y Andiseg Ltda.[footnoteRef:1];

(ii) reliquidaran las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia del vínculo laboral; y (iii) condenara a la demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, y demás condenas que de manera ultra y extra petita resultaren necesarias. [1: Ello por cuanto, la sociedad, parte activa de la relación contractual, no accedió a la cancelación de dicha suma sustentado en que no se había alcanzado la rentabilidad esperada, lo cual no estaba como condición para el pago en la política de comisiones, disposición que estableció que se pagaría un porcentaje del 2.63% sobre el valor total del contrato. ] El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis del Circuito Laboral de Bogotá, autoridad que en providencia de 19 de abril de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que rigió desde el 5 de marzo de 2018 hasta el 16 de septiembre del mismo año, en el que la demandante señora MÓNICA NAVARRO PALMA fungió como trabajadora y la demandada PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA en calidad de empleador y que terminó por renuncia de la trabajadora.

SEGUNDO: CONDENAR a PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA a pagar a la demandante las siguientes sumas y conceptos: a) Por comisión adeudada, el monto de Treinta Millones de Pesos ($30.000.000,oo) Mcte. b) Por auxilios de cesantías, Dos Millones Doscientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Dos Pesos ($2.294.602.oo). c) Por intereses a las cesantías, Ciento Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Veinte Pesos ($147.420.oo). d) Por primas de servicio, Novecientos Trece Mil Seiscientos Cincuenta Pesos ($913.650.oo). e) Por vacaciones, Un Millón Ciento Cuarenta y Siete Mil Ciento Veintitrés Pesos ($1.147.123.oo).

TERCERO: CONDENAR a la demandada a que las condenas del numeral segundo que antecede sean pagadas a la demandada de manera indexada, acudiendo a los Índices de Precios al Consumidor, teniendo como índice inicial el de la fecha de terminación del contrato y como índice final, aquel en que se paguen las condenas mencionadas.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de la moratoria del artículo 65 código sustantivo del trabajo y las demás pretensiones que no hayan sido acogidas.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a la parte demandada, practíquese la liquidación por secretaría, incluyendo el monto de Uno Punto Cinco Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, como valor de las agencias en derecho Inconforme con la decisión de primer grado, el extremo pasivo de la litis interpuso recurso vertical, por medio del cual cuestionó la condena impuesta frente al pago de la comisión y los rubros correspondientes a la seguridad social, medio de oposición desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital en providencia de 31 de octubre de 2024.

Esa Sala, consideró pertinente analizar el documento denominado «Política de Comisiones Analista de Licitaciones», elaborado por la gerencia comercial de seguridad y el área de recursos humanos de Prosegur Ltda., el cual establece las directrices para el pago de las comisiones a los encargos de las ventas, en procura de la permanencia de los clientes y la estabilidad de los empleados.

Para ello, procedió a citar in extenso el numeral 5.1 de la documentación referenciada así: Desarrollo del pago de comisiones 5.1 Generalidades ● Todas las comisiones deben tener la validación y visto bueno de Control Gestión (Controller del Negocio), del Gerente Comercial de SEGURIDAD y del Subgerente Comercial, y finalmente de RRHH a la luz de la política vigente. ● El tope de pago de comisiones para un Analista de Licitaciones será de $30.000.000,00 por contrato. ● Solo se pagarán comisiones a los Analistas de Licitaciones cuando la venta se realice a 1) un cliente nuevo de Vigilancia y SSG, a 2) un cliente por renovación o ampliación cuando el mismo se genere por presentación de pliego de un cliente de Vigilancia y SSG, a 3) por Productos de Transformación Recurrentes y por 4) Proyectos No Recurrentes de Tecnología. ● Clientes Nuevos de Vigilancia y SSG: Un cliente se considerará como "Nuevo" cuando no está dentro de los clientes activos en el mes o en el mes anterior a la venta. ● Renovaciones o ampliaciones con pliego de Vigilancia y SSG: Una renovación o una ampliación con pliego es considerada como tal cuando se deba competir o concursar con otros oferentes para poder conseguir la venta, en caso de no cumplir con este criterio el Jefe(a) de Licitaciones y el Analista de Licitaciones no recibirá comisión por esta venta.

Este ítem debe ser validado y autorizado explícitamente por el Gerente Comercial de SEGURIDAD - Vigilancia y SSG. ● Productos de Transformación Recurrentes: Estos productos serán definidos y comunicados de forma explícita por la Dirección de Negocio, en esta lista no se podrán incluir productos o servicios con rentabilidades inferiores al 16.5% y deben ser de tipo recurrentes. ● La Gerencia Comercial de SEGURIDAD o a quien este delegue, enviará a RRHH el cuadro de comisiones a más tardar el día 16 del mes, para proceder con el pago de las mismas en la nómina de ese mismo mes.

Las comisiones deben venir con el visto bueno explícito del Controller de Negocio, del Gerente(a) Comercial de SEGURIDAD y del Subgerente Comercial. ● Solo se podrán pagar comisiones a los Analistas de Licitaciones que tengan incluidas dichas comisiones dentro de su contrato de trabajo. ● Solo se pagarán estas comisiones si se ha utilizado el CRM adecuadamente por parte del Analista de Licitaciones, de lo contrario la comisión se declarará desierta. ● Sólo se pagará comisiones al Analista de Licitaciones que haya conseguido la licitación a través de contactos propios o de páginas de internet y la misma sea adjudicada a Prosegur (no se distribuyen comisiones). ● No se pagarán comisiones por armar pliegos de licitaciones referidas (Esta actividad se contempla dentro del salario básico).

Aunado a ello, analizó el testimonio de Laura Santana Rodríguez, analista de licitaciones de la empresa demandada durante los períodos comprendidos entre diciembre de 2017 a febrero de 2021, y apoyo al equipo de licitaciones en los procesos de selección, quien indicó sobre la convocatoria pública de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá lo siguiente: ( ) Ok, normalmente, cuando es un proceso que se publica directamente en las plataformas directamente del acueducto o en SECOP. Yo era la persona quien buscaba el proceso como tal, veía la viabilidad de poder participar conforme los requisitos, ya fueran financieros, técnicos o jurídicos.

Y de ahí se disponía a enviar un correo a la jefe de licitaciones y ella me indicaba a qué, a qué analista se asignaba como tal el proceso. En esa designación por parte del jefe de licitaciones se asignó el proceso a Mónica Navarro en para que lo trabajara como tal y terminara, pues con la elaboración y presentación de la propuesta, ese proceso era para todos los servicios de vigilancia y seguridad privada de Bogotá para el acueducto, recuerdo que se participó en unión temporal ( ).

Relato que le permitió inferir que la testigo fue quien identificó la licitación que apertura la entidad estatal, evaluó la viabilidad para aplicar a dicho proceso, y con posteridad, por directrices del encargado de esa área, le asignó el trámite para lo de su competencia a Mónica Navarro Palma. Asimismo, estudió las manifestaciones efectuadas por la actora en el interrogatorio de parte surtido ante el juez de instancia así: En igual sentido en el interrogatorio de parte la demandante manifestó que, dentro de las funciones asignadas por la empresa demandada, se le encomendó la presentación y gestión de las licitaciones necesarias para la consecución del negocio.

Específicamente, indicó: “En ese momento me asignaron de trabajo presentar y leer en primer lugar los pliegos del acueducto, los cuales fueron entregados a mi poder, se imprimieron, se hizo toda la labor de lectura del proceso de licitación en la parte jurídica, técnica, económica y de evaluación del proceso durante estas etapas y de acuerdo a lo que estipula la ley.” (Minuto 40:26 - 40:52) Asimismo, la actora expresó que realizó observaciones al pliego en sus diferentes etapas: “Se hicieron observaciones en la parte técnica, en la parte financiera y en la parte financiera.

Quiero aclarar que la empresa Prosegur no cumplía con los indicadores financieros establecidos, por lo cual se estuvo buscando la opción de una unión temporal o un consorcio para presentar el negocio.” (Minuto 41:39 - 41:54) Además, detalló las acciones que llevó a cabo para concretar el negocio: “El negocio fue presentado en la unión temporal con la empresa Andisec Andina de Seguridad.

Se hizo un acuerdo de unión temporal de 50% a 50%, de los cuales estuvo de acuerdo tanto la parte de Prosegur como Andisec. Se presentó el pliego, se presentó la propuesta radicada en el acueducto de Bogotá.” (Minuto 41:54 - 42:24) Afirmaciones que evidenciaron que a la demandante le fue asignado dicho proceso para «presentar y gestionar la licitación con la empresa de acueducto, realizando tareas como la lectura y análisis de los pliegos, formulación de observaciones técnicas y financieras, y la conformación de una unión temporal para cumplir con los requisitos financieros del proceso».

Lo transcrito llevó al Tribunal accionado a colegir que en el caso objeto de estudio, contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia, la reclamante no cumplió con el supuesto descrito en la normativa interna de comisiones, dado a que el acervo probatorio permitió comprobar que Navarro Palma no obtuvo la licitación por intermedio de contactos propios o páginas de sitios web, como lo exige esa disposición, sino que le fue asignado por su superior jerárquico para que aquella adelantara las funciones de su contrato laboral.

Bajo ese entendido, la Sala concluyó que «al no concurrir las condiciones estipuladas en la política interna para el pago de comisiones, es claro que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la misma. El juez de instancia no tuvo en cuenta que las comisiones no se generan por todas las licitaciones en las que participa la demandante a nombre de Prosegur, sino únicamente en aquellas que el Analista de Licitaciones consigue por sus propios medios», y consecuencialmente, revocó las condenas impuestas y absolvió a Prosegur Ltda. Así, examinada la decisión proferida el 31 de octubre de 2024, no hay duda que la Sala accionada, con la suficiente argumentación precisó que si bien gracias a las gestiones adelantadas por la quejosa durante la licitación ISG -0715–2018, su empleador fue seleccionado para celebrar y ejecutar el contrato estatal, tal actuar no amparaba el reconocimiento y pago de una comisión, ya que que los elementos de prueba allegados a la actuación, no permitieron concluir sin hesitación que la reclamante tuvo conocimiento de dicho proceso por medios propios o diferentes al capital humano que laboraba en Prosegur Ltda., y claramente, coadyubaban con el eficiente desarrollo de las misiones asignadas a los analistas de licitación. Por consiguiente, resulta desacertado señalar que el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá comprometió los derechos fundamentales de Mónica Navarro Palma, pues, como acaba de verse, de manera clara se sustentó su postura conforme a la evaluación de todos los elementos de prueba y la regulación interna aplicable, lo cual, por sí solo, no genera algún defecto con la entidad suficiente para ser derruida por este accionamiento.

Luego, los argumentos presentados en este caso son incompatibles con el amparo, pues se pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello y ante los jueces competentes. Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Consecuente con lo indicado, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMA el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN ACLARACIÓN DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2