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STP8215-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 92021 HILDA ROSA SÁNCHEZ OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8215-2017 Radicación n° 92021 Acta 185. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de la accionante HILDA ROSA SÁNCHEZ OSORIO, contra al fallo proferido el 29 de marzo hogaño por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, así como también a la partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la actora contra Apuestas de Córdoba S.A. bajo la radicación No. 2013-00148.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante y el informe presentado únicamente por el Tribunal accionado, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

(…) [M]anifiesta que prestó sus servicios como impulsadora de venta de chances, giros y recargas para la empresa Apuestas de Córdoba S.A., funciones que realizó entre agosto de 2004 y el 28 de julio de 2012, de forma subordinada y dependiente. Aduce que el vínculo se rigió por un contrato verbal; y que este terminó por decisión unilateral y sin justa causa tomada por el empleador, quien no le reconoció el pago de la indemnización, ni las prestaciones sociales.

Esgrime que en atención al desconocimiento de sus derechos promovió proceso ordinario laboral, asunto del cual le correspondió conocer el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba. Una vez enterada de la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que el vínculo existente no era de naturaleza laboral, sino mercantil.

Surtido el trámite correspondiente profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, la que fue confirmada al resolver el recurso de apelación que interpuso. Señala que la decisión de segundo grado se soportó en el contrato mercantil suscrito por las partes, aunado a que el colegiado consideró que los testimonios recaudados eran sospechosos, pues tenían interés en las resultas del proceso, y que las preguntas llevaban implícitamente la respuestas (sic).

Como soporte de la queja constitucional afirma que el fallador se ocupó de dejar «sin validez» las pruebas allegadas, en lugar de realizar un análisis de todos los elementos, los cuales dan cuenta de la existencia de los hechos alegados; y que se apartó de lo resuelto en un caso similar. Señala que también desconoció que debe primar la realidad sobre las formas y, en dicho sentido, reunidos los elementos de un contrato de trabajo, este no deja de serlo por la denominación que le den las partes, más aun cuando existe una presunción a su favor.

Luego de hacer mención a cada una de las pruebas documentales que fueron allegadas y de los que en su sentir demuestran, acota que acreditó los elementos propios de un contrato de trabajo. Así mismo se refiere a la respuesta a la demanda, a partir de la cual considera que la misma accionada reconoció la existencia de elementos propios de un contrato de trabajo.

Finalmente se ocupó de transcribir lo dicho por los testigos, y señala que las preguntas formuladas fueron «claras y concisas», las que debían ser valoradas en toda su dimensión. Por lo anterior, solicita la tutela del derecho invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida al interior del juicio ordinario laboral que adelantó en contra de Apuestas de Córdoba S.A., ordenando en su lugar que «se concedan todas las pretensiones».

(…) Dentro del término de traslado la Sala Accionada manifestó que la valoración realizada en la instancia no comporta yerro alguno, por lo que se encuentra debidamente justificada y motivada. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al estimar que el Tribunal demandado cumplió con el deber de valorar los medios de prueba puestos a su consideración y adoptó la decisión bajo la libre formación del convencimiento, sumado a que no se evidencia alguna de las circunstancias especiales que permitan proteger los derechos fundamentales invocados, pues, esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que no se observa.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado especial de la accionante, quien sustentó el recurso manejando similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales de su prohijada que estima vulnerados, ello por cuanto la decisión proferida por el Tribunal accionado incurre en una «vía de hecho» al no llevar a cabo una juiciosa valoración de las probanzas arrimadas al expediente, las cuales, a su juicio, sí comprueban la existencia de un contrato laboral entre su asistida y la empresa de apuestas demandada.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La inconformidad de la suplicante radica en que la providencia proferida el 17 de enero cursante por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual revocó la emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, constituye, a su juicio, vía de hecho, por cuanto la colegiatura accionada no realizó una debida valoración de las pruebas allegadas al expediente y, en su criterio, son demostrativas de la existencia de un contrato laboral entre la actora y la empresa de Apuestas de Córdoba S.A. Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del proveído de primer, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado juzgador de segundo grado arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) Dada la no discusión de las partes sobre la prestación de servicios de la actora a la demandada podría argüirse la presunción de la relación laboral, empero en el proceso está la prueba escrita de un contrato mercantil entre las partes concerniente a que la actora fue colocadora independiente de apuestas permanente y sin cláusula de exclusividad (folio 93 a 94).

Incluso esta la fotocopia de carnet (folio 19) en el que también hacen ver que ella es colocadora independiente, como también certificado del administrador a gerencia en Planeta Rica de la demandada, en el que, igualmente, se señala la demandante como colocadora independiente (folio 19). Entonces, debe indagarse sobre las demás pruebas a fin de verificar si lo que ocurrió en la realidad fue la prestación de los servicios de la actora a la demandada con exclusividad y subordinación, porque, de ser así, en virtud del principio de la primacía sobre la realidad, habría que concluir que lo realmente acontecido entre las partes fue un contrato de trabajo, y al respecto la parte actora con su recurso de alzada se apoya en la prueba testimonial como también en el carnet que la demandada le dio a aquella.

Pásese entonces a analizar tales pruebas a fin de determinar la existencia de si o no del contrato de trabajo entre las partes. En lo atinente al carnet ello no es revelador del contrato laboral alguno pues el mismo da cuenta de la condición de INDEPENDIENTE de la actora. Además la sola existencia de un carnet en estos casos no es indicio de relación laboral porque amen de la aludida salvedad que se hace en cuanto al carácter de colocadora independiente de la actora, dicho documento es útil para que los clientes puedan tener más convicción o confianza para participar en los juegos de apuestas pertinentes.

Igualmente, en dicho proveído el Tribunal demandado, con base a la sentencia radicado No. 43377 proferida el día 14 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura y la providencia del 13 de noviembre del 2003 de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el número 2956-02, no da credibilidad a dos de los testimonios, en consideración a que: (…) Pasando a la prueba testimonial se observa que se recaudaron los testimonios de MANUELA DEL CARMEN CONTRERA GONZALES, YURLEY ESTHER HERRERA PATERNINA y ELVIA ROSA BERTEL HERNANDEZ., cuya eficacia probatoria aquí está muy comprometida, en efecto las dos últimas han de ser tenidas como testigos sospechosos, pues ambas guardan identidad de intereses con la actora, habida cuenta que afirman que también laboraron para la demandada con igual clase de contrato de la demandante con la demandada; así Yurley Esther Herrera Paternina con sus palabras expresó: “fuimos compañeras de trabajo, fuimos contratadas por la misma empresa bajo las mismas condiciones” y en el caso de Elvia Rosa Bertel Hernández adicionalmente señaló, que al igual que la demandante tenía en contra de la demandada un proceso laboral.

Lo anterior es evidencia del carácter sospechoso de dichas declarantes, así la parte pasiva no las haya tachado por ese motivo al no asistir a la respectiva audiencia Así mismo, tuvo en cuenta la determinación dictada el 14 de noviembre de 2014 por la homologa Sala Civil con la radicación No. 2008-00469-01, considerando: (…) Adicional a lo anterior, casi todas la preguntas que hiciera le apoderado de la parte actora, no solo a los dos testigos en mención, sino también a la otra, Manuela Del Carmen Contreras Gonzales, fueron preguntas asertivas que llevaban implícito el sentido y hasta el contenido de la respuestas, las cuales son admisibles para declaración de partes, ósea, para interrogatorios a la parte, más no para declaraciones de terceros, por lo que por este aspecto también pierden peso probatorio todos estos testimonios a la luz del numeral 5 del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hoy numeral 5 del artículo 221 del Código General del proceso.

Y finalmente, concluyó: Entonces teniendo el carácter de sospechoso de los dichos de las dos últimas testigos, y siendo que, la gran parte de las preguntas que la parte actora le hizo a todas las testigos, no son de recibo y por ende tampoco las respuestas de las mismas, cabe concluir que no hay prueba entonces de la relación laboral o de hechos que desvirtúen el carácter mercantil del contrato escrito de colocación de apuestas permanente aportados al proceso y en el que aparecen como partes la aquí demandantes, con la demandada.

Como puede apreciarse la parte estructural fundamental de esta parte motiva, es restarle eficacia probatoria a las pruebas fundamentales y entre ellas, a la prueba testimonial por dos circunstancias, por el carácter sospechoso y por la forma en que se preguntó y se interrogo a las testigos. Ese es, digamos, el fundamento principal para confirmar la sentencia apelada.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Finalmente, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que una anterior oportunidad la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con similares condiciones a las aquí analizadas, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró probado la existencia de un contrato de trabajo, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente (CC T–446-2013), tal como ocurrió en este asunto.

Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida frente a estas prerrogativas elementales, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12