6 CUI 11001020400020210120500 Interno n° 117492 Tutela primera instancia Valentina Úsuga Echandía DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8214-2021 Radicación n° 117492 Acta 160. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por VALENTINA ÚSUGA ECHANDÍA, contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Once Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, también de esta ciudad, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados, la Sociedad Comercial Finca SantaHelena S.A. en liquidación y los demás sujetos que intervienen dentro de la acción de extinción del derecho de dominio No. 2012-071-3 (rad 753ED).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía Once Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 25 de mayo de 2004 y conforme los parámetros de la Ley 793 de 2002, dio inicio a la extinción del derecho de dominio respecto de varios bienes, entre ellos, “el cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Finca Santahelena S.A.” y del establecimiento de comercio Finca Santahelena”.
En consecuencia, en la misma decisión, decretó el embargo de las “cuotas sociales del señor JUAN GABRIEL USUGA NOREÑA y miembros de su núcleo familiar en las sociedades y sus correspondientes establecimientos de comercio”, que quedó a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., en reemplazo de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
El 30 de mayo de 2014, la mencionada Fiscalía resolvió sobre la procedencia de los bienes afectados -corresponden en total a 4 sociedades, 4 establecimientos de comercio, 39 inmuebles y 9 armas de fuego, que aparecen a nombre de Juan Gabriel Úsuga y su grupo familiar-, por lo que ordenó remitir la actuación a los Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio para continuar la etapa de juzgamiento.
Correspondió el asunto al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien una vez surtidas las etapas procesales, el 14 de diciembre de 2017 -aclarada y adicionada el 11 de octubre de 2018- emitió sentencia donde, en relación con la sociedad y el establecimiento de comercio antes citado, negó la declaratoria de extinción de dominio -sin embargo, si la decretó en relación con otras sociedades y bienes-.
Contra esta determinación la Fiscalía interpuso recurso de apelación, por lo que la actuación fue remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante resolución 1360 del 21 de octubre de 2020, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. dispuso el inicio del proceso de enajenación temprana de varios “inmuebles sociales” -afectados en diferentes procesos de extinción, entre ellos, la Sociedad Finca Santahelena S.A. en liquidación, identificada con las matrículas inmobiliarias n° 015-11105, 015-111268 y 015-6482.
VALENTINA ÚSUGA ECHANDÍA acude a la acción de tutela con fundamento en que, “mediante título No. 010” -aparentemente de fecha 17 de febrero de 1999- adquirió por compra a Juan Gabriel Úsuga Noreña 728 acciones de la mencionada sociedad, que corresponde al 16.17%. Acto que quedó inscrito en el libro de accionistas. Indica que dichas acciones no cuentan con ningún tipo de medida cautelar y si bien, en algún momento se registró contra éstas la medida de embargo, dicha anotación fue cancelada “por no ser afectadas con el trámite de la acción de extinción de dominio […] como consta en actas de libro de accionistas adjuntas”.
No obstante, mediante resolución 1360 del 21 de octubre de 2020, la SAE dispuso la enajenación temprana respecto del 100% de la Sociedad Finca Santahelena y los bienes inmuebles que la conforman, siendo que, en estricto sentido ni su porcentaje ni el de su hermana Sarah Úsuga Echandía -quien compró a Margarita María Carmona Rubio y a Juan Gabriel Úsuga Noreña 477 acciones que correspondían al 16.15%-, fueron afectadas con la medida cautelar decretada.
Indica además que, no fue informada sobre “las decisiones tomada en la sesión del Comité de enajenación temprana número 24 del 15 de septiembre de 2020”. De otra parte, refiere que, a los bienes afectados dentro del proceso de extinción de dominio, no es posible aplicarles el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, que contiene la figura de la enajenación temprana, pues, en su criterio, ésta resulta aplicable únicamente a los bienes inmuebles que haya sido afectados iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código de extinción de dominio, esto es, desde el 20 de julio de 2014 o los procesos homologados antes del 21 de noviembre de 2018.
Indica que, no cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinario, por ser la resolución de enajenación temprana un acto de ejecución. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: “[…] se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., suspender el proceso de enajenación temprana iniciado en la resolución No. 1360 del 21 de octubre de 2020, hasta tanto no exista un pronunciamiento en segunda instancia, por parte de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso radicado 2017-071-0 (753 E.D. Fiscalía), sobre la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, respecto de 67.67% de las acciones de la Sociedad Comercial FINCA SANTAHELENA titular del derecho de dominio de los bienes inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliaria números 015-6482, 015-11105 y 015-11268 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, sobre los cuales el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio mediante sentencia de primera instancia decret[ó] la improcedencia de la acción de extinción de dominio” “ordenar al Tribunal Superior de Buga […] resolver […] en su totalidad el derecho de petición del 18 de febrero de 2021 […]” INTERVENCIONES Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. El apoderado parte por señalar que, la acción de tutela es improcedente por cuanto no se cumple el presupuesto de la inmediatez, tomando en cuenta que la resolución donde se dispuso la enajenación temprana data del 21 de octubre de 2020.
En cuanto a la aplicación de la figura de la enajenación temprana explicó que, es el trámite judicial que adelanta el juez el que debe agotarse íntegramente a la normatividad bajo la cual se dio apertura. Caso contrario, ocurre con la administración de bienes objeto de extinción de dominio, la cual debe adelantarse con la normatividad vigente conforme al Código de Extinción de Dominio y la modificación que trajo la Ley 1849 de 2017.
Indicó que, la decisión de enajenación temprana se adoptó confirme al trámite previsto en la ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017 y el Decreto 2136 de 2015. En relación con el porcentaje afectado con la medida de enajenación temprana, puntualizó que, en la resolución de inicio emitida por la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, la medida cautelar se decretó respecto del 100% de la Finca Santahelena S.A. en liquidación. Para el efecto, aportó imagen de la decisión expedida por la Fiscalía, que contiene dicha medida.
Indicó que, contrario a lo sostenido por la accionante, en Cámara y Comercio aparece la medida inscrita “y a pesar de que no anuncia porcentaje del 100%, tampoco se pronuncia sobre menos ya que el expediente dice que es el 100% de la sociedad sobre la que recae la medida cautelar”. Aporta certificado de Cámara de Comercio de Medellín. Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá La magistrada ponente solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimidad por pasiva, dado que la inconformidad se dirige específicamente contra actuaciones administrativas emanadas de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. Refirió que, la gestión de los bienes sujetos al proceso de extinción corresponde a dicha sociedad, en su calidad de administradora del FRISCO; actividades sobre las cuales la judicatura no ejercer ningún tipo de control.
Frente al tema de la enajenación temprana puntualizó que, contrario a lo sostenido por la accionante, la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, es de aplicación inmediata con relación a la SAE y sus facultades administrativas. Refirió que tal postura ha sido acogida vía tutela por la Sala de Penal. De otra parte, refirió que, el expediente de extinción de dominio fue asignado al despacho a su cargo el 11 de septiembre de 2019, para resolver en segunda instancia, el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación promovido contra el fallo de primera instancia, encontrándose en turno para adoptar la respectiva decisión. Describió que se trata de un proceso voluminoso, compuesto por 165 cuadernos, 11 cds y comprende una multiplicidad de afectados y bienes, sociedades y armas y, las demás funciones que, diferente a la proyección de los asuntos a su cargo, debe desarrollar.
Fiscalía 20 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio La titular luego de hacer una síntesis de la actuación procesal, entre la que destaca el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de extinción de dominio, señaló que el predio se encuentra en poder de la SAE, por lo cual, sólo a ésta compete su administración. Describió los presupuestos exigidos por el artículo 93 del Código de Extinción de Dominio para la procedencia de la enajenación temprana, norma que destacó fue declarada exequible en la sentencia CC C-357/19.
Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio La titular luego de hacer un recuento de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso de extinción de dominio refirió que, en torno al trámite de enajenación temprana adelantado por la SAE, ese despacho carece de competencia frente al mismo, “pues es una potestad que le fue otorgada a esa entidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la ley 1849 de 2017, previa aprobación de un comité conformado por un representante de la SAE y otras entidades del Gobierno Central de la Rama Ejecutiva del poder público”.
Por lo que, ese Juzgado no tiene facultad para anular o impedir la ejecución de los actos administrativos encaminados en enajenar los bienes que son objeto de medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio. Ministerio de Justicia y del Derecho El Director jurídico indicó que en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 7° de la Ley 1849 de 2017, le corresponde a esa cartera ministerial actuar en el trámite de extinción de dominio, en condición de interviniente, para defender el interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de esos procedimientos.
Sobre esa base, no es el competente para revocar el acto administrativo mediante el cual, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S, dispuso la enajenación temprana de los bienes afectados dentro del trámite extintivo. Consideró que, la resolución n° 1360 del 21 de octubre de 2020, proferida por la SAE, por medio de la cual dispuso la enajenación temprana cuestionada, fue expedida bajo el amparo del artículo 93 de la ley 1708 de 2014, en observancia de las funciones otorgadas por mandato legal a la SAE como administrador del FRISCO, sin que esto de lugar a la existencia de acción u omisión que genere violación de derechos fundamentales por parte de dicha sociedad.
Resalto que, incluso, la SAE S.A.S. no puede disponer un fin diferente al legalmente establecido al bien objeto de la medida cautelar y de secuestro, como quiera que no está dentro de sus funciones, disponer o devolver los bienes administrados sin un pronunciamiento judicial en firme que así lo indique. Abogada Carmencita Turizo Rendón Carmencita Turizo Rendón, apoderada de Luz Marina del Socorro Restrepo de Escobar, quien tiene la condición de “afectada” dentro del proceso de extinción de dominio vinculado a la acción de tutela, expresó “que en nombre de mi representada manifiesto que no tenemos interés en intervenir dentro de la acción constitucional”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. vulneró garantías fundamentales de VALENTINA ÚSUGA ECHANDÍA por cuanto dispuso la enajenación temprano de la totalidad de la Sociedad Finca Santahelena S.A., siendo que: i) el 16.17% de las acciones de las cuales es titular no fueron afectadas con la medidas de embargo dispuesta por la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio y ii) no era posible aplicar dicha figura, pues ésta únicamente es aplicable a los asuntos donde la afectación de bienes se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014.
Pues bien, en primer lugar, se partirá por puntualizar que aun cuando en algunos apartes de la demanda de tutela la accionante VALENTINA ÚSUGA ECHANDÍA refiere que, algunas de las actuaciones irregulares que pone de presente también son predicables en relación con su hermana -Sarah Úsuga Echandía-, quien como ella es titular de un porcentaje de las acciones de la Sociedad Finca Santahelena S.A., únicamente se abordará el estudio del escenario constitucional que involucra aquella ciudadana, por ser quien promovió la acción de tutela.
Además que, no refirió interponer la acción de tutela también a nombre de su hermana. Ahora bien, a partir de los documentos allegados por la parte accionante, los accionados y los vinculados como terceros con interés legítimo para intervenir, no se advierte la vulneración de garantías fundamentales que habiliten la intervención del juez de tutela por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, en relación con la afirmación de la accionante de que el porcentaje de sus acciones -16.15%- no fue incluida en el embargo decretado por la Fiscalía 11 Especializada de extinción de dominio en relación con la Sociedad Finca Santahelena S.A., se dirá que, a partir de la lectura de la resolución del 25 de mayo de 2004 mediante la cual, dicha autoridad dispuso iniciar el trámite de extinción y adoptó las medidas cautelares, se puntualizó que esta recaía sobre “el cien por ciento (100%) de las acciones” de la sociedad, destacando que los socios de la misma eran “Juan Gabriel Úsuga Noreña, esposa e hijos”.
Luego, en estricto sentido, la Sociedad de Activos Especiales, no habría incurrido en ninguna extralimitación al haber decretado la medida de enajenación temprana respecto de la totalidad de la Sociedad, pues, se reitera, guardaría correspondencia con la medida cautelar decretada por la Fiscalía 11 Especializada de Extinción de Dominio. Adicionalmente, es importante señalar que si bien, dentro de los familiares de Juan Gabriel Úsuga Noreña, a nombre de quienes se encontraban varios de los bienes sobre los cuales se inició la acción de extinción de dominio o figuraban como accionistas no se encuentra VALENTINA ÚSUGA ECHANDÍA, no por ello, puede deducirse que, la medida cautelar no afectó todo el inmueble.
Pues lo cierto es que, como se precisó con anterioridad, la medida abarcó el 100% de la sociedad, que, a su vez, se remontó a los documentos con los que, para entonces, contaba la fiscalía a partir de los cuales no se evidenciaba que dicha ciudadana fungiera como accionista de la sociedad Finca Santahelena S.A.. Luego, si VALENTINA ÚSUGA ECHANDÍA consideraba que la medida cautelar, - de la cual deja ver tenía conocimiento, pues consultaba constantemente el certificado de libertad y tradición-, no podía decretarse sobre la totalidad de las acciones de la sociedad y que, por tanto, debía excluirse el porcentaje que adquirió por “compra” a Juan Gabriel Úsuga Noreña, tuvo la posibilidad de discutir al interior del proceso y ante la Fiscalía la adopción de dicha medida.
Sin embargo, no existe registro, ni la demandante menciona que haya llevado a cabo alguna gestión, tendiente a discutir al interior del proceso, que el porcentaje de sus acciones fueran excluidas de la medida, que se reitera, fue decretada sobre el 100%. De manera que, al haberse mantenido vigente el embargo en dicho porcentaje, era totalmente viable que la enajenación temprana comprendiera también el 100%.
Ahora, en cuanto al segundo problema jurídico que propone el accionante relacionado con la aplicación de la enajenación temprana, siendo que el proceso de extinción de dominio se adelantó bajo el procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002, que no contemplaba dicha figura, basta señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el asunto en el sentido que, sí resulta aplicable (CSJ STP7606-2019, 30 may. 2019, rad. 104486;
CSJ STP2912-2019, 5 mar. 2019, rad. 102979). Ello en la medida que, el estudio de transitoriedad o aplicabilidad temporal de la Ley 1849 de 2017 se limita al debate judicial y no abarca los temas relacionados con la administración de los bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, pues todo lo relacionado con esta materia es de aplicación inmediata (CSJ STP7606-2019, 30 may. 2019).
Puntualmente, en la providencia STP2912-2019, 5 mar. 2019, rad. 102979, esta Corporación señaló: Pues bien, ha de recordarse, que el proceso de extinción de dominio que cursa contra los bienes de los ahora demandantes inició con resolución 713 del 16 de octubre de 2002 y se adelanta bajo la égida de la Ley 793 del mismo año. En dicha normatividad, a partir de la fase inicial y en cualquier momento del proceso extintivo, es posible que el fiscal decrete «medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su secuestro o aprehensión, así como también la ocupación y la incautación sobre bienes cautelados» (art. 12 ejusdem).
De decretarse medidas cautelares a la luz de la Ley 793 de 2002, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes se encargaba de la administración de los bienes sobre los que recayeran tales medidas cautelares. En la actualidad, esa función corresponde a la Sociedad de Activos Especiales – SAE. Ahora, la figura de la enajenación temprana fue implementada con la Ley 1849 de 2017, modificatoria del art. 93 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014) y consiste en lo siguiente: […] En el art. 57 de la Ley 1849 de 2017 se estableció un régimen de transición, de la siguiente manera:
ARTÍCULO
57. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes. En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente ley.
Para el caso concreto, la Sociedad de Activos Especiales determinó, con base en lo dispuesto en la vigente normatividad (Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017), ordenar la enajenación temprana, entre otros, de los bienes de los accionantes, ubicados en el conjunto residencial “La Alquería” de la ciudad de Cali. La SAE es, en la actualidad, el secuestre o depositario de los bienes objeto de controversia y, por ende, tiene facultades de administrar los predios de los demandantes que están sujetos a medidas cautelares dentro del proceso con radicación 1665 ED. Esa potestad la ha de ejercitar a la luz de las previsiones de la Ley 1849 de 2017, en respeto de las condiciones previstas en el régimen de transición de esa normatividad.
Finalmente, en cuanto a la inconformidad con el procedimiento de enajenación temprana, se partirá por puntualizar que, contrario a lo alegado por la Sociedad de Activos Especiales SAE en su intervención dentro del presente trámite se cumple el presupuesto de la inmediatez, en la medida que, más allá de las explicaciones dadas por la accionante, entre la fecha expedición de la resolución que la dispuso -21 de octubre de 2020- y el de presentación de la acción de tutela -9 de junio de 2021-, transcurrió un tiempo razonable, ello teniendo en cuenta que durante dicho período tuvo lugar la vacancia judicial, de manera, que descontada ésta, el tiempo entre uno y otro acto fue aproximo de 6 meses.
Aclarado este punto, en cuanto al tema en concreto, se advierte que contrario a lo sostenido por la accionante, se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, que modificó el artículo 93 de la ley 1708 de 2014. En concreto, se llevó a cabo por una de las vías dispuestas por dicha normatividad, esto es, la causal 1ª del referido canon (sea necesario u obligatorio dada su naturaleza).
Las matrículas inmobiliarias que conforman la Finca Santahelena S.A. fueron debidamente relacionados por la SAE y el Comité de Enajenaciones del FRISCO en sesión del 15 de septiembre de 2020, analizó y aprobó la configuración de la referida circunstancia de enajenación temprana. Además, a través de resolución 1360 del 21 de octubre de 2020, el Comité dispuso que a través de la SAE se adelantaran las acciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de enajenación temprana y se registró el trámite en las distintas oficinas de registro de instrumentos públicos, como lo prevé el mencionado artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.
En esas condiciones, advierte la Sala que, como se anticipó, contrario a lo sostenido por el accionante, la SAE sí agotó en debida forma el trámite que antecedía a la implementación de la enajenación temprana, siendo importante destacar que, dentro de los requisitos contenidos en dicha normatividad, no se exige alguna vinculación previa a los involucrados o interesados.
En el anterior contexto, se negará el amparo, al no evidenciarse vulneración de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por VALENTINA ÚSUGA ECHANDÍA. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19