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STP8213-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n º 117173 CUI 44001220400020210002601 Enebix Nieves Deluque DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8213-2021 Radicación n° 117173 Acta 160. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Enebix Nieves Deluque, frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Fiscalías 1 Local y 1 Seccional, ambas de Maicao, el Director Seccional de Fiscalía de La Guajira, la compañía Liberty Seguros S.A., así como las empresas Carbones del Cerrejón Limited y Transporte Especial La Mina.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente forma: En el escrito de tutela expone la accionante, que el 24 de marzo de 2011, en la vía que conduce al municipio Cuestecita [La Guajira] ocurrió un accidente de tránsito en el que falleció su progenitor ANDRÉS AVELINO NIEVES MENDOZA, asegurando que el vehículo en el que se transportaba quedó totalmente calcinado al punto que para el reconocimiento del referido señor, fue necesario acudir al ADN.

Manifiesta que en transcurso de estos años ha adelantado gestiones para averiguar y determinar que se responda por la muerte de su padre, sin que ello haya sido posible, logrando solo establecerse que el bus de línea Lb 150-0, de placa SMH-661, marcha Chevrolet, afiliado a Transporte Especial La Mina, donde se desplazaba personal del Cerrejón a alta velocidad, envistió por la parte trasera al automotor de su propiedad de placa HZI-153, marca R18 GTX, MODELO 1985, conducido por su padre para el momento del suceso del cual se desconoce su paradero, y se indica se encontraba amparado con la póliza de SOAT N° 7873874, sin lograrse la posible indemnización. Así mismo expone la actora que la identificación de su señor padre nunca ha figurado dentro del SPOA, de los accionados penales, porque a la Fiscalía nunca le interesó su deceso, como tampoco se le prestó ayuda en el sitio del accidente al quedar totalmente calcinado, y además las diligencias [“identificadas con el NUNC 442796001153201100031, por el delito de Homicidio pulposo en accidente de tránsito”] fueron archivadas [“el 19 de febrero de 2020, al encontrar configurada la atipicidad de la conducta, toda vez que los dos conductores de los vehículos involucrados en el siniestro (…) perdieron la vida, por lo tanto no existe ninguna persona con quien dirigir la acción penal por acción u omisión de sus deberes y cumplimiento a las normas de tránsito”].

Sostiene la accionante que no cuenta con el acta de levantamiento del cadáver y certificación del proceso por el fallecimiento de su padre documentos de los cuales asegura le son exigidos por la aseguradora, como tampoco ha sido posible obtener que por parte de la Registradora del Estado Civil certificación del turno 84.027.669 correspondiente a la cedula ciudadanía del mismo.

De la empresa minera afirma, no ha respondido por los daños de su contratista encargada del transporte de su personal como tampoco de Liberty, no obstante haberse contado con póliza vigente cuando ocurrió el hecho generador del fallecimiento de su padre, respecto de quien se distingue como única hija y madre soltera. (…) Petición. Solicita la actora, además de la protección de los derechos fundamentales invocados, ordenarle a los accionados responder de forma directa o indirecta penal y civilmente por los daños causado con ocasión al fallecimiento de su padre ANDRÉS AVELINO NIEVES MENDOZA; particularmente a la seguradora Liberty cancelarle la correspondiente indemnización y a los entes gubernamentales y penales accionados las certificaciones referidas en el escrito tutelar.

En lo concerniente a la fiscalía accionada solicita, se le ordene explicar las razones del archivo de la actuación relacionada con el accidente de tránsito de su progenitor y su correspondiente desarchivo; mientras que respecto de la accionada Mina del Cerrejón, allegue el contrato que sostenía con la empresa de transporte Especial La Mina, la respectiva póliza de cumplimento a la fecha del siniestro y los documentos que aparaban al vehículo de matrícula SMH 661, igualmente manifieste si en la actualidad mantiene contrato con dicha empresa.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en sentencia de 14 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por los memorialistas, al estimar que la parte accionante no satisfizo el presupuesto genérico de la subsidiariedad. Así, sostuvo que «los ciudadanos no pueden acudir a la acción de amparo con el fin de establecer el estado actual del proceso, cuando existen otros mecanismos constitucionales como el de petición, con el fin de resolver sus inquietudes dentro de las actuaciones que requiera tanto administrativa como judiciales.» Igualmente, afirmó que el juez constitucional ni puede intervenir «en un proceso que se encuentra archivado, porque dentro de éste, la accionante cuenta con los medios de defensa ordinarios para rebatir las decisiones que al interior del trámite procesal se tomen».

También explicó que las Fiscalías 1 Local y 1 Seccional, ambas de Maicao, no ha lesionado garantía judicial alguna a Enebix Nieves Deluque, porque «actuaron en el marco de sus atribuciones jurídicas y en atención al principio de la autonomía de los administradores de justicia.» Añadió que la libelista «aún tiene la oportunidad de continuar ejerciendo la defensa de sus derechos patrimoniales dentro de la reclamación ante la aseguradora o dentro de un proceso civil.» Enfatizó que las pretensiones de carácter económico, con ocasión al «trágico accidente de tránsito que acabó con la vida del padre de la accionante (…) son ajenas al trámite tutelar» y deben ser ventiladas dentro del «ámbito legal».

Indicó que «dicha controversia ni siquiera se ha planteado ante las entidades accionadas requiriendo el pago o reparación por los daños causados, según se desprende de las respuestas de las entidades accionadas» En cuanto a la pretensión dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que la misma fue satisfecha, porque la mencionada autoridad, además de responder de manera puntual su requerimiento, concedió las «facilidades de acceder a una certificación del estado de la cédula de su padre a través de la página web» de la institución. Finalmente, el Tribunal A quo resaltó que la memorialista tampoco satisfizo el requisito de la inmediatez, por cuanto dejó transcurrir más de 10 años, si se contabiliza desde la ocurrencia del aludido accidente de tránsito y hasta la interposición de la demanda de amparo.

IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la accionante, quien aún tiene la duda de cómo la aseguradora accionada recuperó el automotor de su padre y ante quién, debido a que ignora los informes rendidos por las autoridades y particulares vinculados a este asunto. De otro lado, adujo que «no se puede pregonar de una prescripción de mi reclamo, si tenemos en cuenta que solo hasta el año pasado se ordenó el archivo del proceso.» Refutó la existencia de otros mecanismos, para conseguir lo pretendido en este asunto.

Así, pidió la revocatoria del fallo recurrido. En consecuencia, se «proceda a declarar fundada mi acción constitucional». CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Enebix Nieves Deluque, pues dispuso que las autoridades accionadas no han vulnerado garantía judicial alguna a la libelista y, además, que la recurrente cuenta con los medios de defensa idóneos y eficaces, para procurar por el resguardo de sus intereses.

En cuanto a la certificación de la cédula de ciudadanía N° 84.027.669 expedida por la Registradora Nacional del Estado Civil. Ha señalado el máximo órgano de la jurisdicción constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.[footnoteRef:1] [1: CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros.] En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de 1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser.

Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. (Énfasis fuera de texto). En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo.

Pues, resulta ser cierto que la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a Enebix Nieves Deluque, en comunicación de 3 de mayo de 2021, al correo electrónico dispuesto para recibir respuestas,[footnoteRef:2] el cual coincide con el señalado en la demanda de tutela, e incluso, la impugnación, así como al fallador de primera instancia, lo siguiente: [2: trabajandoenlazonajuridicos@hotmail.com] (…) Consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se encontró que con la cédula de ciudadanía número 84.027.669 está registrado el ciudadano ANDRÉS AVELINO NIEVES MENDOZA (Q.E.P.D.), con fecha de nacimiento 8 de abril de 1963 y expedida el 14 de diciembre de 1981, la cual se encuentra en estado CANCELADA POR MUERTE decisión tomada mediante Resolución No. 6065 de 26 de junio de 2013, proferida por el Director Nacional de Identificación. Igualmente, se advierte que puso de presente lo siguiente: ( ) en la página web institucional un aplicativo a través del cual se puede consultar el estado de la cédula de ciudadanía y a su vez obtener una certificación del mismo, ingresando al siguiente link: https://wsp.registraduria.gov.co/certificado/Datos.aspx.

Así, se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. Pues, la autoridad accionada ha adoptado las medidas indispensables para conjurar la lesión alegada en el curso de esta actuación y cualquier orden sería insustancial.

En cuanto a la indemnización por los presuntos daños causados a la accionante por «el fallecimiento de mi señor padre en accidente de tránsito». Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-.

Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por la memorialista, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: acudir a la jurisdicción ordinaria civil, accionar contra las compañías Liberty Seguros S.A., Transportes Especial La Mina y Carbones del Cerrejón Limited, con el objeto de reclamar las indemnizaciones a las cuales considere que tiene derecho por el deceso de su padre en un accidente de tránsito, en aras de salvaguardar sus intereses.

En efecto, sin justificación válida, la accionante, pese a contar con la posibilidad de promover la correspondiente demanda ordinaria y exponer los argumentos que equivocadamente intenta ventilar por esta vía, ha dejado de hacerlo, siendo que esa es la herramienta idónea y eficaz que permite obtener el estudio de fondo de su caso, por parte del juez natural.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, puede la actora propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada reclamación (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). Así las cosas, la libelista no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de las actuaciones judiciales legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.

Es más, según el informe rendido por Liberty Seguros S.A., se percibe que la accionante no ha efectuado las reclamaciones de amparo de la póliza SOAT vigente para el momento de los hechos descritos, la cual se identifica con el N° 78738864, Pues, dicha empresa expresó que «tampoco encontramos reclamación alguna al realizar una búsqueda por la identificación del vehículo que conducía la víctima de placas HZI-153 ni por la C.C. de la víctima 84.027.669».

Ello, se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Por ende, se responde que la interesada no ha satisfecho el presupuesto de la residualidad que gobierna la demanda de amparo, a efectos de proceder al estudio de fondo de su pretensión: indemnización de perjuicios por muerte de su padre en accidente de tránsito, vía tutela. En cuanto a la condición de la demandante, ha de indicarse que en el libelo introductorio no mencionó ni demostró la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

Pues, se limitó a manifestar que es la única hija del causante y es madre soltera. En cuanto a la supuesta falta de entrega del acta de levantamiento del cadáver del padre de la libelista; del contrato de la empresa Transporte Especial La Mina con la compañía Carbones del Cerrejón Limited, junto con sus respectivas pólizas de cumplimiento, correspondiente a la fecha del siniestro ocurrido el 24 de marzo de 2011, entre el vehículo de placas SMH661 y el rodante HZI153; entre otras informaciones más. Debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.

Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.

Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional (CC T-864 de 1999), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).

Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, se advierte que las autoridades accionadas y particulares convocados a este asunto no han cometido actuación u omisión atentatoria frente a los puntuales reclamos formulados por Enebix Nieves Deluque, referentes a la entrega de los documentos mencionados. La suplicante del amparo no acreditó haber solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las Fiscalías 1 Local y 1 Seccional, ambas de Maicao (La Guajira), al Director Seccional de Fiscalía de La Guajira, a la compañía Liberty Seguros S.A., así como a las empresas Carbones del Cerrejón Limited y Transporte Especial La Mina el suministro de dichos documentos.

Tal carga debe agotarla, con el objeto de provocar un pronunciamiento al respecto por parte de cada una de dichos entes y poder entrar a analizar la inconformidad de la recurrente en concreto (CSJ STP12497-2017, 17 Ag. 2017, rad. n° 93512). Recuérdese que la demanda de tutela no se puede dirigir contra actuaciones u omisiones abstractas, genéricas o gaseosas que, supuestamente, fueron cometidas por varias instituciones oficiales o empresas privadas.

El señalamiento de la libelista, concerniente a la presunta falta de entrega de documentos, de ninguna manera es capaz de demostrar, objetiva y materialmente, la producción de un daño o amenaza a una garantía constitucional. Pues, de permitir ese proceder, se erigiría una patente de corso, para que la solicitud de amparo sustituya a los procedimientos previos que establece la ley para el estudio de reconocimiento de beneficios, tal como lo es el derecho de petición, por ejemplo.

Así, corresponde a la Sala confirmar la desestimación del amparo invocado sobre este aspecto, en atención a que la acción constitucional no es una institución alternativa o supletoria, sino autónoma, directa y sumaria, la cual requiere la existencia real de un menoscabo o peligro para su procedencia. En cuanto al presunto desconocimiento de la orden de archivo de las diligencias identificadas con el NUNC 442796001153201100031, por el delito de Homicidio culposo en accidente de tránsito.

Necesario se impone recordar que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, dispone que los actos dispositivos dentro de un asunto penal sean informados a los intervinientes, mediante las notificaciones, que deben hacerse, por regla general, en estrados, y, excepcionalmente, a través de comunicación escrita, correo certificado, facsímil, correo electrónico o los medios idóneos que las partes hayan indicado.

Lo anterior, en aras de efectivizar las principales garantías judiciales reconocidas a quien hace uso del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, el cual se refleja en la potestad que tiene de acudir ante los tribunales competentes, independientes e imparciales, a efectos de ventilar sus conflictos y, en ese sentido, obtener una pronta resolución a sus pretensiones o inconformidades, tal como lo reconocen la Constitución Política (artículos 29 y 228) y el Bloque de Constitucionalidad (preceptos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Así, debe manifestarse que las notificaciones cumplen el papel de brindarle a los sujetos procesales la oportunidad de contradecir las determinaciones que los afecten y, para ello, la ley estableció varios sistemas de comunicación de esas decisiones, entre ellas, cuando las decisiones son adoptadas por fuera de estrados. En ese orden de ideas, la Sala reitera, conforme lo ha referido esta Corporación (CSJ STP, 27 ag. 2013, rad. 68490; reiterado en CSJ STP16180-2017, 3 oct. 2017, rad. 93247;

CSJ STP16623-2018, 13 dic. 2018, rad. 101866 y CSJ STP3698-2019, 21 mar. 2019, rad. 103275) y la Corte Constitucional (C-1154-2005), que la decisión de archivo de una investigación afecta de manera directa a las presuntas víctimas. Por ende, dicha determinación debe ser comunicada a las personas que consideran ostentar esa condición, con el propósito que ejerzan sus derechos.

Pues, sólo enterándose de las motivaciones de la Fiscalía al desestimar la existencia de la conducta punible, quien funge como sujeto pasivo del presunto delito tendrá la posibilidad de solicitar la reanudación de la diligencia, presentar nuevos elementos materiales probatorios que permitan continuarla o solicitar la intervención del juez de control de garantías, de ser el caso.

En el evento bajo estudio, se advierte, luego de analizado minuciosamente el expediente contentivo de las actuaciones cuestionadas por el recurrente, que el titular de la Fiscalía 1 Local de Maicao (La Guajira), a pesar de archivar la investigación rotulada con el nº. 44279600-1153-2011-00031, no informó tal situación a Enebix Nieves Deluque, en tanto que en el expediente no reposa tal información y en el ejercicio de su derecho de contradicción tampoco lo adujo.

Ella, a la postre, se considera hija de la víctima mortal (Andrés Avelino Nieve Mendoza) del accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 2011, a la 1:40 de la mañana, en el kilómetro 63+900 metros de la vía Distracción-Cuestecita, comprensión municipal de Albania (La Guajira), donde colisionaron los vehículos bus Chevrolet de placas SMH-661, modelo 2009, afiliado a la empresa Transporte Especial La Mina, conducido por Fredy Alberto Gómez, y un automóvil conducido por el padre de la accionante.

Por tanto, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado. En consecuencia, amparará la garantía fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, a Enebix Nieves Deluque, habida cuenta que la mencionada célula judicial desconoció la línea jurisprudencial sobre la materia, pues ha mantenido a la accionante, en su presunta calidad de ofendida, en la ignorancia sobre la suerte de esa diligencia. Igualmente, se ordenará al titular de la Fiscalía 1 Local de Maicao (La Guajira) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, comunique adecuadamente a la interesada el archivo de la citada pesquisa, dispuesto el 19 de febrero de 2020.

En virtud de lo precedente, se responde a la recurrente que, si aún pretende el desarchivo de las mencionadas diligencias, es su deber solicitar ante el juez de control de garantías tal actuación, una vez la citada delegada de la Fiscalía General de la Nación acate el mandato impuesto en este fallo. Pues, se itera, dada la subsidiariedad de la acción de amparo, es viable que el juez de tutela proceda a su estudio de fondo.

Por tanto, se confirmará, en lo demás, el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

Por otro parte, se ordenará a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que, junto con la notificación de esta providencia, remita copia del expediente electrónico a la parte accionante, en atención a que categóricamente manifestó no poseer los informes rendidos por las autoridades accionadas y particulares convocados a este asunto, con el fin de que esté integralmente enterada de lo ocurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el fallo impugnado. Segundo: Amparar la garantía constitucional del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, a Enebix Nieves Deluque.

Tercero: Ordenar al titular de la Fiscalía 1 Local de Maicao (La Guajira) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, comunique adecuadamente a Enebix Nieves Deluque el archivo de la actuación rotulada con el nº. 44279600-1153-2011-00031, dispuesta el 19 de febrero de 2020.

Cuarto: Ordenar a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que, junto con la notificación de esta providencia, remita copia del expediente electrónico a la parte accionante, conforme lo indicado en las motivaciones. Quinto: Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado. Sexto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19