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STP8213-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 91933 ROSALBA GALLEGO MONTOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8213-2017 Radicación n° 91933. Acta 184. Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ROSALBA GALLEGO MONTOYA, frente al fallo proferido el 17 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Coordinación de Fiscalías Seccionales de Cartago, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Fiscalía SAU y el Centro Zonal de la misma ciudad, la Dirección Seccional de Fiscalías y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional, ambos del Departamento del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del tutelante y los informes presentados por el despacho fiscal accionado y demás vinculados, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: El 23 de marzo de 2017, la señora ROSALBA GALLEGO MONTOYA, interpuso acción de tutela contra la Coordinación de Fiscalías Seccionales de Cartago; en el libelo de amparo, precisó que el 25 de diciembre de 2016, se fue a vivir en la casa de sus suegros, con su esposo e hijo; en casa, viven varias personas y, al cabo de un mes, les comenzaron a molestar por su creencia judía; en razón de ello, procedieron a informar a su líder religiosa de esta situación y aquella, comenzó a oficiar a la Comisaría de Familia, para que los protegieran del maltrato al que estaban siendo sometidos.

Contrario a lo pretendido, la Comisaria de Familia impuso una medida de protección a favor de su suegro y conminó a su esposo para que el 29 de enero de 2017, desalojara el inmueble. Ello, según lo consideró, converge en un evidente acto de racismo; empero la Comisaria de Familia les dijo que es la Ley Colombiana la que tiene la potestad sobre sus hijos y que el Estado no profesa ninguna religión; por ello y so pretexto de restablecer los derechos de su suegro, obligó a su esposo a apartarse de su hogar, pues, aquel desocupó la vivienda y ella se quedó viviendo con los suegros.

En razón de lo anterior, siguieron las agresiones y les exigían desocupar la vivienda; ante su reticencia, subieron a la fuerza sus propiedades a un camión con la finalidad de llevarla, a ella y a su hijo, donde su ex esposo y papá de su hijo mayor, quien vive en La Unión; por ello, decidió huir y buscar ayuda en la Comisaria de Familia, sin que fuera posible; por el contrario, lo que hicieron fue quitarle su hijo.

A la Comisaría, arribó con dos policías y la Consejera de su comunidad religiosa; eso molestó a la funcionaria y les dijo que no iba a mandar ningún policía para que la retornaran a la casa, pues, en aquella, vivía un núcleo familiar diferente y que el dueño de la misma, era el señor ABSALÓN, su suegro. Aseguró que sus suegros, no tienen ninguna responsabilidad con ellos y que su labor, era velar por los derechos del menor, por lo que procedió a restablecer sus derechos y ordenó dejarlo en un hogar sustituto mientras la accionante conseguía trabajo.

Eso, la llevó a pedir asesoría a la comunidad religiosa a la que ella pertenece y allí le indicaron que debía acercarse a la Fiscalía, para interponer la denuncia por el delito de Violencia Intrafamiliar, contra su suegro ABSALÓN BAHOS; acudió a las instalaciones de esa entidad, en la ciudad de Cartago, y allí se entrevistó con un orientador jurídico quien se negó a recibirle la denuncia y la remitió a otras autoridades, como la Personería Municipal de La Victoria; en razón de ello, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y se ordene a la Fiscalía General de la Nación recepcionar la correspondiente denuncia. (…) En respuesta al aludido requerimiento, el Coordinador Seccional de Fiscalías de Cartago, precisó que quien funge como receptor de denuncias es el doctor JAMES BEDOYA RESTREPO; en lo que concierne a los hechos narrados en la acción de tutela, indicó que cuando una persona se acerca para que le tomen una denuncia, se le asigna un turno; a ella se le atendió, lo que indica que no hubo denegación de justicia. Aclaró, que antes de abrirse una noticia criminal, el sistema verifica si ya se abrió una en el mismo sentido; en este caso, ROSALBA GALLEGO iba a denunciar al señor ABSALÓN BAHOS, pero aquel, por los mismos hechos ya había denunciado a su hijo HERNÁN VILLA (hijo del señor ABSALÓN); ello, lo llevó a direccionar a la actora a quien le podría brindar la ayuda necesaria para solucionar su situación. Empero, con ocasión de solventar los requerimientos de la actora, dispuso registrar la noticia criminal en razón de los hechos narrados por ésta; es así, como quedó registrada bajo el SPOA 76-147-60-00-170-2017-00420 y en razón de ello, solicitó se declare la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Cartago, precisó que el 24 de enero de esta anualidad, impuso medida de protección provisional para salvaguardar la integridad del menor hijo de la accionante, pues, la situación sociofamiliar en la que éste convive, supone un constante conflicto. En razón de lo anterior y que pudo establecer que el menor presentaba vulneración de sus derechos fundamentales, inició el procedimiento de restablecimiento de los mismos y se estableció como medida la ubicación temporal en un hogar sustituto.

Por ello, afirmó que surtió todo el procedimiento conforme lo establece la Ley, razón por la que no puede existir vulneración de derechos fundamentales. Añadió, que el orientador jurídico de la Fiscalía, hizo bien en remitir el caso a esas instancias pues son los competentes para velar por la protección de la Familia. Entretanto, la Directora Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, precisó que, según los hechos narrados en la tutela, se pudo establecer que se le brindó atención por parte de la Fiscalía a la accionante y se le recomendó dirigirse a la Comisaria de Familia, como lo requiere la norma; además, también se le informó que el delito que pretendía denunciar, no se configuraba; en razón de ello, solicitó negar la acción de tutela.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados por la demandante, por cuanto desaparecieron los supuestos de hecho que motivaron la promoción del presente accionamiento, dado que en el trámite del mismo, la Coordinación de Fiscalías Seccionales de Cartago finalmente recibió la denuncia formulada por la ciudadana ROSALBA GALLEGO MONTOYA, la cual fue radicada con el No. SPOA76-147-60-00-170-2017-00420.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien resaltó su inconformismo con el fallo del a quo, insistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales, dado que no ha sido notificada de la apertura y desconoce las conductas que fueron endilgadas, sin que hasta los presentes haya sido llamada por parte del ente acusador a efectos de ampliar su denuncia. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades y particulares, siempre que no exista otro recurso o herramienta de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora ROSALBA GALLEGO MONTOYA se encuentra orientada a conseguir que la Dirección de Fiscalías Seccionales de Cartago adelante “(…) la correspondiente investigación y juzgamiento de los delitos o contravenciones que se denuncian (…)” Pero acontece que, al verificar la información suministrada por la accionada, se evidencia que tal y como lo indicara en el escrito allegado al presente trámite, la denuncia propugnada por la demandante fue finalmente registrada por la Oficina de Asignaciones de su entidad, siendo remitida, por competencia, a la Unidad Local de Fiscalías de Zarzal bajo la radicación No. 761476000170201700420, lo cual fue debidamente comunicado a la dirección de notificaciones de la demandante.

Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: ( …) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que, tal y como de manera atinada no indicó el a-quo, en relación con el pronunciamiento que el demandante echaba de menos, de la manera en que fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Finalmente, en los términos en que viene formulada la impugnación, advierte la Sala, que no es posible acceder a la dispensa constitucional solicitada, toda vez que, la Oficina de Asignaciones tutelada, además de informar a la demandante que, acorde con los hechos facticos narrados en su denuncia, se dio inicio a la indagación preliminar contra el señor Absalón Bahos Valencia por la presunta comisión del punible de violencia intrafamiliar, la conminó a que se acercara hasta las instalaciones de la Fiscalía 16 Local de Zarzal a efectos que se le brindara toda la información correspondiente relacionada con su querella.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Buga. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Folio 53 y 54. � Ver Folio 52. � CC T-542/2006. � SU-540 de 2007. PAGE 10