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STP8212-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n° 91832 ÁLVARO NAZARIO NEGRETE DORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP8212-2017 Radicación n° 91832 Aprobado acta No. 184. Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ÁLVARO NAZARIO NEGRETE DORIA, frente al fallo proferido el 19 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 292 Local UCP Kennedy.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del tutelante y los informes presentados por la oficina accionada y el despacho fiscal vinculado, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: 2.1. Adujo el actor Negrete Doria[footnoteRef:1], que el 9 de febrero de 2017 instauró querella por el punible de estafa ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación en esta capital, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido información respecto del reparto de dicha noticia criminal a un fiscal competente para lo de su cargo y mucho menos frente al adelantamiento de la investigación respectiva. [1: Folio 1, cuaderno original de tutela.] 2.2.

En ese sentido, consideró que tal omisión transgrede sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y la dignidad humana, razón por la que acudió a este mecanismo excepcional y preferente, con el fin de que la accionada brinde impulso procesal a la solicitud radicada. (…) 3.1. La Asistente de Fiscal II de la Oficina de Asignaciones informo[footnoteRef:2] a esta Sala que efectivamente dicha dependencia recepcionó la querella radicada por el accionante y de forma oportuna, asignó a la misma el número de noticia criminal 110016000050201704937 por el delito de estafa de menor cuantía, la cual fue repartida por la Sala de Atención del usuario, el 21 de febrero de 2017, a la Fiscalía 292 para que adelante los procedimientos inherentes al ejercicio de la acción penal. [2: Folios 20 y 21, ibídem] En esos términos, consideró que ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones funcionales e incluso, mediante oficio de 3 de abril de 2017 envió comunicación al demandante, en la que le informó cual es el despacho al cual fue asignada la noticia criminal originada con su querella y demás, instó a la Fiscalía 292 para que entere al interesado acerca del estado actual del trámite. 3.2.

Por su parte, la Fiscalía 292, adscrita a la Sala de Atención al Usuario de Kennedy a través de su titular expresó[footnoteRef:3] que en efecto le fue asignada la noticia criminal relacionada con la querella instaurada por el demandante, sin embargo, al revisar el supuesto factico de la misma, evidenció que no existía conducta alguna constitutiva de delito, por lo que a través de decisión de 15 de marzo de 2017 decidió archivar la actuación, decisión que comunicará en el trascurso del presente mes de abril al señor Negrete Doria. [3: Folios 23 y 24, ibídem] DEL FALLO IMPUGNADO Examinados los medios de convicción arrimados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió conceder la dispensa constitucional de los derechos iusfundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia reclamados por el actor, al considerar que si bien (i) la Oficina de Asignaciones tutelada informó al accionante que su denuncia fue asignada a la Fiscalía 292 Local UCP Kennedy;

(ii) despacho fiscal que, luego de valorar los supuestos facticos consignados por el demandante en su querella decidió archivarla al no evidenciar conductas constitutivas de delito, lo cierto es que no existe constancia en el expediente de la cual pueda colegirse que al señor ÁLVARO NAZARIO NEGRETE DORIA le hayan sido comunicadas tales actuaciones.

Motivo por el cual ordenó a las entidades accionadas que en el término de 48 horas, contadas desde la notificación del fallo: “(…) notifiquen al ciudadano Álvaro Nazario Negrete Doria del contenido del oficio N° 002185 emitido el 3 de abril de 2017 y de la orden de archivo de 15 de marzo hogaño, respectivamente, por versar directamente sobre la querella que interpuso el 9 de febrero de esta misma anualidad.

(…)”. Finalmente, no accedió a la protección de la garantía fundamental de dignidad humana al no inferirse trasgresión a la mentada prerrogativa. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante indicando que los motivos de su disenso obedecían a que no fue dispensada la totalidad de los derechos reclamados. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala, de entrada, advierte que modificará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo cuestionado para, en su lugar, negar la protección constitucional solicitada, acorde con las argumentaciones que serán expuestas a continuación: Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Conforme viene de reseñarse, el a-quo consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del ciudadano ÁLVARO NAZARIO NEGRETE DORIA, al haberse demostrado, en el trámite de tutela, que si bien la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que la querella del actor fue asignada a la Fiscalía 292 Local UCP Kennedy, quien a su vez archivó la denuncia por cuanto de los hechos narrados por del demandante no se vislumbró que configuraran delito alguno, lo cierto es que tales actuaciones no fueron conocidas por el tutelante.

Sin embargo, contrario a las consideraciones expuestas por el a-quo, advierte la Sala que el actor sí fue enterado de tal información en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, pues, en el expediente está acreditado que i) la demanda de tutela fue presentada el 28 de marzo hogaño[footnoteRef:4] y (ii) es el mismo interesado quien indicó que el día 12 de abril cursante[footnoteRef:5] se le informó que su denuncia fue asignada a la Fiscalía 292 de Kennedy, es decir, antes de la emisión del fallo atacado que data del 19 de ese mismo mes y año. [4: Ver folio 1 cuaderno de primera instancia.] [5: Ver folio 30 ibídem.] En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la Oficina de Asignaciones demandada, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión de los derechos iusfundamentales deprecado por el accionante hoy día ha sido conjurada por el ente Fiscal tutelado, quien procedió a resolver el pedimento elevado por el demandante en el curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.

Por otra parte, observa esta Corporación que de las probanzas allegadas al expediente no se vislumbra la presencia cierta y real de amenaza o vulneración de las multicitadas prerrogativas constitucionales por parte de la Fiscalía 292 Local UCP Kennedy, al no percibirse ninguna anomalía de dicho despacho con el quebrantamiento de las mismas, si en cuenta se tiene que no milita en el plenario prueba, al menos sumaria, de la que sea posible colegir haya incursionado en una actuación u omisión a través de la cual transgrediera privilegios fundamentales, máxime cuando, se itera, el ciudadano NEGRETE DORIA tenía pleno conocimiento de la decisión de archivo a la cual arribó la demandada.

Frente a este particular, la guardiana de la Constitución indicó: [A]cudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.

(…)” (…) según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.

Planteamiento que resulta aplicable al caso analizado, bajo la comprensión que el presupuesto para acudir a la acción de tutela no es otro más que la existencia de una amenaza o vulneración concreta y no hipotética de las garantías fundamentales[footnoteRef:6]. [6: CC T-187/09.] Finalmente, en los términos en que viene formulada la impugnación, advierte la Sala que no es posible conceder la protección del derecho a la dignidad humana, toda vez que, tal y como atinadamente lo indicó el Tribunal a-quo, no existe en la foliatura elemento de prueba de la cual se colija que la calidad de vida del actor se vio desmejorada al no impartir un oportuno trámite de la denuncia propugnada por parte de la oficina fiscal demandada.

Finalmente, si el ciudadano NEGRETE DORIA discrepa de la orden de archivo emanada por la Fiscalía accionada, tal y como lo ha advertido la Sala, para controvertir el sentido de dicha decisión, el actor cuenta -dada su condición de víctima- con la posibilidad de solicitarle al ente investigador la reanudación de la indagación. Pero además, el tutelante tiene a su alcance el derecho que le concede el artículo 79 de la ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de solicitar las veces que estime conveniente, ante los Jueces con Función de Control de Garantías, cuando advierta que se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma, el concitado desarchivo de las diligencias promovidas a petición suya, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia invocados por el accionante, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12