CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.220 Neftalí Garzón Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP8211-2015 Radicación 80.220 Aprobada Acta No. 219 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2013, NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ fue condenado, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 256 meses de prisión, por la comisión del punible de tráfico de estupefacientes agravado. Contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante determinación del 20 de junio de 2014 confirmó íntegramente el proveído de primer nivel.
Formuló contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, mecanismo que se encuentra en esta Corporación, surtiendo el trámite respectivo para calificar los aspectos de lógica y argumentación de la demanda de casación. 2. El 19 de enero de 2015, ante el funcionario de primera instancia solicitó GARZÓN SUÁREZ la concesión del beneficio de la detención domiciliaria y de forma subsidiaria, que se le otorgara el mecanismo de vigilancia electrónica.
Mediante auto del 29 siguiente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó tales solicitudes, como quiera que no evidenció vulneradas las garantías de sus hijos, o que él contara con la condición de padre cabeza de familia, dado que su esposa podía hacerse cargo de los menores, y además, labora con una empresa multinacional, por lo que no se vería en riesgo su subsistencia. Inconforme con ese proveído lo apeló, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 6 de marzo de 2015, confirmó en su integridad lo decidido por el a quo. 3.
Acude ahora NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ a la extraordinaria vía de tutela. Estima que fueron vulnerados sus derechos fundamentales «a los sustitutos de la ejecución de la pena (prisión domiciliaria)», con la emisión de las providencias mediante las cuales, las autoridades demandadas le negaron el referido beneficio, pues en su criterio, sí cumple las condiciones contenidas en las leyes 750 de 2002 y 1232 de 2008 para acreditar su condición de padre cabeza de familia, siendo entonces tales autos, constitutivos de vías de hecho habilitantes del amparo invocado.
Explica, que los jueces demandados analizaron indebidamente la situación de su núcleo familiar y el carácter excepcional de las medidas restrictivas de la libertad que sobre él pesan. Además, luego de hacer consideraciones genéricas sobre la libertad y los principios de autonomía e independencia de la administración judicial, refiere que se cumplen en el caso las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no tiene otro mecanismo de defensa contra la vulneración de sus derechos y la demanda se formuló en tiempo.
Consigna extensas transcripciones sobre las condiciones específicas de procedencia de la tutela contra providencias, para decir que la providencia del Tribunal carece de argumentos para negarle la detención domiciliaria, particularmente, porque no consideró el estado de salud de su esposa, ni la afectación en el bienestar de sus menores hijos, siendo él, la única persona que les puede brindar las necesidades afectivas y económicas que requieren, amén de sus calidades morales y condiciones personales que se evidencian de su trayectoria como servidor público.
Por tal razón y luego de amplias disertaciones sobre el debido proceso, los deberes de los servidores públicos, los derechos de los niños y las condiciones que debe acreditar el padre cabeza de familia, pide a la Sala el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se le conceda «la prisión domiciliaria». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien aportó copia de la providencia que emitió el 29 de enero de 2015, mediante la cual le negó la detención domiciliaria a GARZÓN SUÁREZ y advirtió que el expediente se encuentra en esta Corporación, surtiendo el recurso extraordinario de casación. El Tribunal Superior de Bogotá refirió que su actuación se ciñó a las disposiciones aplicables al caso concreto y también aportó copia de la providencia que dictó, pidiendo negar el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Critica NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ, que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá le haya negado la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria o la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica, por su condición de padre cabeza de familia, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital.
No obstante, en el asunto bajo examen los jueces accionados valoraron las circunstancias particulares del caso para adoptar la decisión, adversa a sus intereses, que ahora se censura por la extraordinaria vía de tutela, lo que hicieron al advertir que no se cumplía en el caso una de las condiciones objetivas de que trata el artículo 38 del Código Penal, sin las modificaciones que a esa norma introdujo la Ley 1709 de 2014, por favorabilidad.
Esto en concreto dijo el a quo sobre tales aspectos: …el Despacho deberá indicar que en el presente evento no hará aplicación de la ley 1709 de 2014, de la misma manera en que lo hizo la Corte Suprema de Justicia en el radicado 42501 respecto de la solicitud de detención domiciliaria, debido a que en la mencionada ley se impone una prohibición para conceder este beneficio por el delito que fue condenado el procesado, y por lo tanto de manera retroactiva y por favorabilidad se estudiará la solicitud hecha por el condenado, bajo el entendido del artículo 38 del Código Penal al momento de la ocurrencia de los hechos materia de sentencia. (…) Ahora bien, dentro del numeral 1 del artículo 38 del CP. se señala como requisito para poder optar por el sustituto de la prisión domiciliaria: “(q)ue la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos”.
Entrando a analizar el caso que nos ocupa, sin realizar un mayor análisis podemos observar que el condenado no cumple con el requisito objetivo del que nos habla el artículo 38 puesto que la condena que le fue impuesta al señor GARZON SURAEZ (sic) por haber sido encontrado culpable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado fue de 236 meses o lo que es lo mismo 21 años y 4 meses, superando por un margen bastante amplio los 5 años o 60 meses a los cuales hace referencia la ley para poderse otorgar el beneficio.[footnoteRef:2] [2: Folios 2 y 3 del auto dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.] También advirtió el Juzgado demandado que no procedía en su caso la concesión del mecanismo de la vigilancia electrónica, pues excedía el tope de 8 años de condena exigido por el entonces vigente artículo 38A del Código Penal.
Además y aun cuando descartaron la procedencia de la detención domiciliaria al no cumplir las condiciones objetivas, evidenciaron los funcionarios ahora accionados, que NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ tampoco reunía las condiciones para ser considerado padre cabeza de familia, como así lo expuso el Tribunal Superior de Bogotá: En el caso concreto, si bien con los registros civiles de nacimiento se demostró que Neftalí Garzón Suárez es padre de 4 hijos, tres de ellos menores de edad.
Así mismo, con la copia de la historias clínica (sic) de la progenitora de los niños, está acreditado que para el 14 de octubre de 2014 se encontraba en estado de embarazo y tuvo un sangrado vaginal moderado. Sin embargo, esta situación per se no lo convierte en padre cabeza de familia, en los términos en que ha sido definida esta institución tanto por la ley como por la doctrina jurisprudencial.
En efecto, en la actuación no aparece demostrado que la ascendiente de los niños se encuentre en la imposibilidad de velar por la protección y cuidado afectivo, económico y social de los menores, pues si bien presentó quebrantos de salud en octubre de 2014, ello no prueba que no pueda desempeñarse por sí misma o que sea una persona desvalida que demande especial protección. Además, tampoco se ha demostrado que en ausencia de la madre, (si en verdad existiera por grave enfermedad permanente) otros miembros de su núcleo familiar no pueden asumir el cuidado de los menores, como señaló el a quo, en su providencia recurrida.[footnoteRef:3] [3: Folios 10 y 11 del auto dictado el 6 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.] Así, lo que observa esta Sala de Tutelas es que las decisiones controvertidas se sustentaron en los elementos de juicio que tuvieron a su alcance los funcionarios ahora accionados, evidenciándose entonces, que en el libelo de amparo lo único que hace el demandante es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por los accionados en virtud de sus específicas competencias.
En casos así y como ya lo ha dicho de manera reiterada esta Sala, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:4] [4: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este asunto, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario mediante el cual, NEFTALÍ GARZÓN SUÁREZ pretende revivir un debate en el que los jueces ahora accionados expresaron criterios razonables, a través de los cuales descartaron la procedencia de la detención domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, subrogado que invocó el accionante.
Bajo tales presupuestos, no es posible predicar la vulneración de las garantías fundamentales del accionante porque los jueces no le concedieron tal prerrogativa, bajo una presunta interpretación errónea del contenido del artículo 38 del Código Penal, pues ese criterio expresa un enfoque jurídico del demandante, que no es suficiente para demostrar que la posición que prevaleció en los autos censurados, configure una «vía de hecho» de la judicatura, esto es, una opinión del juez que no encaja en ningún espacio posible dentro del marco jurídico aplicable al caso concreto (En ese sentido, CSJ STP6000 – 2015 y CSJ STP6488 – 2014).
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional, una «vía de hecho» va más allá de las opiniones divergentes que las partes o el juez tengan sobre determinado punto de derecho. En ese sentido, por ejemplo, en sentencia T-167 del 7 de marzo de 2006, afirmó el alto Tribunal que: … el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
(…) Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada. Por lo tanto, la fundamentación del accionante, en lugar de acreditar que las providencias censuradas configuren una vía de hecho, lo que realmente hace es demostrar que lo definido obedece a una expresión jurisdiccional legítima y que dentro de la solicitud que elevó se analizaron idénticos argumentos a los traídos a la vía tutelar, los que si bien no prosperaron, mal resulta pretender con ellos mostrar tales decisiones como constitutivas de una afectación directa a la Constitución. No existe, entonces, ninguna demostración de que el presente asunto configure uno de aquellos vicios que pueden dar lugar a predicar que lo resuelto configure una vía de hecho, pues lo expuesto, expresa una adecuada fundamentación que no escapa al plano de lo razonable, sin que la mera divergencia expresada por el demandante sobre lo resuelto en las instancias, justifique una oportunidad para revivir un debate que debe surtirse ante los jueces competentes para ello, toda vez que con ese proceder se revela que su intención no es otra diferente a la de insistir en los mismos asuntos que ya el juez natural tuvo a bien resolver, de lo cual no puede seguirse un perjuicio irremediable, como lo pretende mostrar.
Por lo demás, como las decisiones cuestionadas son razonables y acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, se descarta la ocurrencia de alguna vía de hecho que habilite la procedencia de la tutela, por lo cual se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7