CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP821-2017 Radicación n° 89605 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Carlos Eliécer Téllez Erazo, respecto del fallo proferido el 28 de septiembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y Colpensiones, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “CARLOS ELIÉCER TÉLLEZ ERAZO, en calidad de heredero del señor LUIS ELIÉCER TÉLLEZ (Q.E.P.D), instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ y COLPENSIONES.
Sostuvo que su padre el señor LUIS ELIÉCER TÉLLEZ (Q.E.P.D) presentó demanda ordinaria laboral contra del extinto Instituto de Seguro Social (ISS), cuyo trámite correspondió al JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el que mediante sentencia de 12 de marzo de 2010 condenó a la entidad al reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Indicó que dicha decisión fue confirmada a través de providencia de 29 de marzo de 2012 por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Precisó que el 6 de diciembre de 2012 radicó ante el ISS la solicitud de cumplimiento de los mencionados fallos judiciales, petición que se identificó con el número 2012-123504, frente a la que COLPENSIONES le contestó que la había recibido satisfactoriamente mediante comunicación de 4 de julio de 2013.
Agregó que COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 093154 de 13 de mayo de 2013, reconoció y ordenó el pago de la pensión al señor LUIS ELIÉCER TÉLLEZ (Q.E.P.D), a partir de mayo de 2013, con un valor de la mesada pensional de $2.251.719,oo. En el mismo acto se dispuso la procedencia de los recursos de reposición y/o apelación en contra del mencionado acto administrativo, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo.
Añadió que el reconocimiento pensional efectuado con la mencionada resolución no se hizo con base en las sentencias antes referidas. Manifestó el accionante que su padre el señor LUIS ELIÉCER TÉLLEZ (Q.E.P.D), falleció el 15 de junio de 2013, el cual dejó como únicos herederos a sus hijos CARLOS ELIÉCER y NELLY TÉLLEZ ERAZO. Adujo que el 20 de agosto de 2013 solicitó la corrección aritmética de la sentencia de primera instancia de 12 de marzo de 2010, en virtud de la diferencia generada entre la mesada definida por la entidad y la establecida en esa decisión judicial, sin embargo el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá negó su petición mediante auto de 8 de noviembre de 2013, el cual se confirmó a través de providencia de 12 de mayo de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Afirmó que mediante Resolución No. GNN738 de 7 de abril de 2014, COLPENSIONES reconoció la suma de $4.521.462 por concepto de las mesadas reconocidas entre mayo y junio de 2013, otra vez sin tener en cuenta los citados fallos judiciales, razón por la cual interpuso los recursos de ley y acreditó mediante escritura pública su calidad de heredero del causante.
Agregó que de forma posterior, dicho fondo de pensiones expidió, en cumplimiento a la mencionada sentencia de primera instancia, la Resolución No. GNR 409909 de 25 de noviembre de 2014, en la que determinó un monto de mesada pensional en $1.234.632, lo cual, a su juicio, constituye un perjuicio económico irremediable, ya que el valor de la mesada se redujo casi en un millón de pesos.
Indicó que con Resolución No. GNN2697 de 2015, la entidad pagó la suma de $326.102.893 a los herederos en cuatro cuotas a partir de junio hasta septiembre de 2015. Adicionalmente, sostuvo que el 5 de noviembre de 2015, radicó ante COLPENSIONES una solicitud para que se le expidiera, entre otros datos, copia de la liquidación del monto pensional reconocido con la Resolución No. GNR093154 de 13 de mayo de 2013 y la reliquidación de las sumas debidas a los herederos del causante.
Indicó que en virtud de lo anterior, la entidad le remitió copia de lo solicitado, con la que pudo determinar que la pensión de su padre se liquidó de dos maneras, con Ley 100 de 1993 y con el régimen de transición previsto en el Decreto 758 de 1990, y de las que se escogió la más favorable. Como fundamento de lo anterior, manifestó que se le vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia por cuanto el Juzgado demandado se negó a corregir el error aritmético contenido en la sentencia de primera instancia de 12 de marzo de 2010 y que además, el Tribunal accionado tampoco revisó si la liquidación de la pensión de vejez de su padre se encontraba ajustada a derecho, lo cual, a su juicio constituye un error judicial que en su calidad de heredo le ha perpetuado su condición de debilidad manifiesta, transgrediendo así su vida digna.
Adujo que por tanto debe ser resarcido por tales yerros, pues junto a su hermana no pretenden pedir sumas diferentes a las que realmente les corresponden. Por lo expuesto, solicitó que se le ordene a “…COLPENSIONES a reliquidar el valor de la retroactividad de la pensión generada entre julio de 2003 y mayo de 2013 al igual que los intereses moratorios como pago a herederos al señor CARLOS ELIECER TÉLLEZ con el valor de la mesada pensional reconocida mediante resolución GNR 093154 DE 2013 que reconoce y paga la pensión de vejez al señor TÉLLEZ (Q.E.P.D) y la que pago inicialmente a los herederos GNN738 DE 2014, con la mesada pensional de $ 2251.719 para mayo de 2013 que deflactada al año 2003 SERIA DE $ 1.505.300.” De forma subsidiaria pidió que el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ “…efectúe adecuadamente la operación que realizó para liquidar la mesada pensional del señor TÉLLEZ, TENIENDO EN CUENTA LOS MISMOS ELEMENTOS QUE SE TUVIERON EN CUENTA, ES DECIR LA MISMA NORMA QUE SE APLICÓ DECRETO 758 DE 1990, LOS MISMOS SALARIOS, ES DECIR 10 ÚLTIMOS AÑOS Y EL MISMO MONTO PENSIONAL, teniendo en cuenta además la liquidación que aportó COLPENSIONES de la liquidación de la mesada pensional y corrija la sentencia judicial del 12 de marzo de 2010”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó tutela por las siguientes breves razones: 1. Destacó en principio que los requisitos esenciales que orientan la acción de tutela corresponden a su interposición oportuna y la subsidiariedad. El primero “evita que la tutela sea vehículo de inseguridad jurídica y fuente de vulneración de garantías supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su trámite, en tanto, la protección que persigue su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una trasgresión o amenaza actual.”, mientras que el segundo obliga al agotamiento de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados. 2.
En ese orden de ideas, frente a las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral, que datan del 12 de marzo de 2010, 29 de marzo de 2012, 8 de noviembre de 2013 y 12 de mayo de 2014, proferidas por las autoridades judiciales demandadas, sostuvo la Sala que no se cumplió con la inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo fue radicada el 1 de junio de 2016, mientras que la última determinación fue notificada en estrados el mismo día de su emisión, motivo por el cual no era posible el análisis de los defectos demandados contra las mismas. 3.
Ahora, respecto de los cuestionamientos efectuados a las diferentes resoluciones emitidas por Colpensiones destacó que si bien la parte actora, en calidad de herederos del señor Luis Eliécer Téllez Galvis (q.e.p.d.), ejerció el derecho de defensa respecto de las mismas, lo cierto era que la inconformidad radicaba básicamente sobre lo dispuesto en la Resolución GNR 409909 del 25 de noviembre de 2014, mediante la cual y en cumplimiento de la sentencia del juzgado de conocimiento, disminuyó el valor de la mesada pensional y ordenó el reintegro de unos valores, ante lo cual solicitó a la entidad su corrección. Al respecto, indicó que el demandante cuenta con el mecanismo de control que lo es la reparación directa propio de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se traduce en el medio idóneo y eficaz para demandar la reparación del daño que pudo producirse por la acción u omisión de los agentes, en este caso por el presunto error endilgado a las autoridades judiciales que tuvieron incidencia en las decisiones administrativas precitadas.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del demandante impugnó el fallo y dentro de las razones de inconformidad indicó: 1. Contrario a lo dicho por el a quo, se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que sólo hasta octubre de 2015 Colpensiones resolvió acatar la sentencia y pagar a los herederos del señor Luis Eliécer Téllez las sumas correspondientes a las mesadas pensionales causadas junto con los intereses moratorios, disminuyendo su monto sin autorización del pensionado. 2.
Insistió que a pesar de haberse reconocido el valor dispuesto por la ley, la pensión fue liquidada con el yerro en que incurrió el juez de primera instancia que dio lugar a que no se entregaran los valores a los herederos, yerro que, dijo, debía ser resarcido. 3. Indicó que la solicitud de corrección aritmética ante el Juzgado Once Laboral del Circuito no obedeció a un capricho “sino a la realidad que simplemente nos otorga la misma historia laboral del señor Luis Eliécer Tellez (sic) (q.e.p.d.), a la misma liquidación de Colpensiones que le da razón a la liquidación realizada por la suscrita y a la análisis del cuadro de la liquidación realizado por el juzgado inmerso dentro de la sentencia judicial de primera instancia el que evidentemente evidencia una liquidación errónea…” 4.
Concluyó de lo anterior, que independientemente de la autonomía de los jueces para la aplicación e interpretación de las normas, no era dable apartarse de las disposiciones previstas en la Constitución y la Ley, pues de hacerlo constituía una causal de procedencia de la acción de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones: 2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos.
Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.
Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.
Al respecto debe señalarse, como bien lo precisó el a quo, que la solicitud de amparo se presentó después de más de dos años de haberse dictado la decisión del Tribunal que confirmó la que denegó la solicitud de aclaración del fallo dictado el 12 de marzo de 2010, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.
Ahora, si se tiene en cuenta el argumento aludido por la recurrente en el sentido de que sólo hasta el mes de octubre de 2015 se conoció la decisión en la cual Colpensiones dispuso acatar la orden judicial, igualmente queda en entredicho el cumplimiento del tal presupuesto, pues de esa fecha a la de interposición de la petición de amparo -1 de julio de 2016- transcurrió un lapso de 8 meses, de manera que la censura al respecto se torna intrascendente. 2.3.
Independientemente de lo anterior, la petición de amparo deviene igualmente improcedente si se revisan las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron la petición de aclaración de la sentencia, pues allí se dejaron plasmados los argumentos por los cuales las pretensiones no eran procedentes al no haberse presentado el error aritmético aludido por la petente, de manera que tampoco se torna viable la intervención del juez de tutela, ya que la discusión fue debatida y decidida al interior del asunto y por el juez competente. 2.4.
Finalmente, ha de precisarse como bien lo indicó la Sala de Casación Laboral, que si la parte actora persiste en la configuración de un error judicial con ocasión de las decisiones dictadas por las autoridades judiciales y administrativa, cuenta con el medio de defensa idóneo para deprecar su reparación, que para el caso lo es la acción de reparación directa de que trata el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, razón adicional para denegar el amparo pretendido. 3.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11