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STP821-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP821-2015 Radicación n° 77813 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DUVÁN DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida el 26 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional y la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo indicó en la demanda, DUVÁN DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ pretende obtener su pensión de vejez, pero le hace falta aproximadamente un año de cotizaciones, por cuanto dentro de dicha categoría no se tienen en cuenta los tres años durante los cuales estudió en la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova”. Por considerar que lo anterior quebranta sus garantías constitucionales, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando su protección, y consecuentemente, el reconocimiento del lapso indicado como tiempo de cotización. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de agosto de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.

La Escuela Militar se opuso a la prosperidad de la acción, explicando que la vinculación como cadete a dicha institución es equivalente a la de alumno, no a la de servidor público, por lo que no puede ser tomada en cuenta para efectos de prestaciones sociales. El a quo negó el amparo. Advirtió que la pretensión del accionante no puede resolverse en sede constitucional, sino mediante el mecanismo ordinario pertinente, a saber, la solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad que actualmente administra los fondos respectivos.

El memorialista impugnó el fallo. Reiteró en extenso los mismos hechos y argumentos plasmados en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, el demandante pretende que se reconozcan sus tres años de estudio en la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova” como período de cotización, para efectos de acceder a la pensión de vejez. Dicha controversia no puede ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino, inicialmente, por la entidad pública o privada que tenga a cargo la administración de los fondos destinados a la pensión de vejez del accionante; y en caso de obtener respuesta negativa, a través de la controversia judicial que debe desatarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según el caso.

La existencia de los referidos mecanismos ordinarios a través de los cuales puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, (y cuyo ejercicio no se demostró en el presente trámite), torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala tras el estudio de las pruebas recaudadas) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6