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STP8209-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

CUI 11001020400020250108300 N.I. 145541 Tutela primera instancia A/ Luis Alberto Bernal Zapata GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8209-2025 Radicación N° 145541 Acta No.125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Luis Alberto Bernal Zapata, contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en el escrito constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Mediante sentencia dictada el 20 de mayo de 1998 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, Luis Alberto Bernal Zapata fue condenado a la pena de 24 años de prisión al ser hallado responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, lo mismo que al pago de $131.488.640 por concepto de perjuicios materiales y 1.000 gramos oro por daños morales a favor de los herederos de las víctimas. 2.

Mediante auto del 21 de enero de 2010 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia le concedió al condenado la libertad condicional, con un período de prueba de 105 meses y 6 días. Para el disfrute del subrogado ese mismo día el sentenciado suscribió diligencia de compromiso, en la que impuso como obligaciones reparar los perjuicios dispuestos en la sentencia y comunicar el cambio de domicilio.

Allí dejó precisada su residencia en la carrera 37 N° 5B-18 de Pereira. 3. En cumplimiento del Acuerdo CSBTA16-472 del 21 de junio de 2016, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá bajo el radicado 110013104022-1997-1261900, el cual avocó el conocimiento en auto del 17 de octubre de 2017. 4.

Mediante auto del 10 de abril de 2019, el Juzgado ejecutor, previo a resolver lo concerniente a la extinción de la pena al estimar que el período de prueba había fenecido, dispuso indagar sobre los antecedentes penales del sentenciado. Igualmente requirió a Bernal Zapata para que acreditara el pago de la condena en perjuicios, para lo cual le otorgó un plazo de 20 días.

En cumplimiento de lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos el 17 de abril de 2019 libró los oficios a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a Luis Alberto Bernal Zapata, el que dirigió a su domicilio ubicado en la carrera 4 N° 29-29 de Pereira, que fue la nueva dirección por él reportada. 5. Dado que el sentenciado no acreditó el pago de los perjuicios a los que fue condenado y tampoco demostró su incapacidad económica, a través de auto del 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso, conforme lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, correr traslado por el término de tres días para que rindiera las explicaciones atinentes con el incumplimiento de dicha obligación. El Centro de Servicios Administrativos, dando cumplimiento a lo ordenado, el 22 de octubre de 2019 libró los telegramas 11799 que dirigió a la carrera 4 N° 29-29 de Bogotá, y 11801 a la calle 37 N° 5B-18 de Pereira, para notificar al sentenciado y aquí accionante dicha determinación. 6.

En auto del 11 de mayo de 2020 el Juzgado advirtió que el oficio remitido a Bogotá correspondía realmente a Pereira, por lo que procedió a corregir el yerro y dispuso correr nuevamente el traslado de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000. 7. Comoquiera que Bernal Zapata guardó silencio respecto al requerimiento efectuado en al proveído anterior, a través de auto adiado el 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó la libertad condicional al citado y ordenó librar orden de captura en su contra una vez ejecutoriada dicha decisión. 8.

El defensor de Luis Alberto Bernal Zapata solicitó al Juzgado ejecutor la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 10 de abril de 2019 por violación al debido proceso, pues, en su parecer, se incurrió en indebida notificación de las actuaciones que se emitieron con posterioridad a esa decisión, dado que los telegramas librados no le fueron entregados. 9.

Al respecto, mediante auto del 2 de septiembre de 2023 el Juzgado negó la postulación y contra ella el apoderado del actor interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto adversamente en auto del 19 de septiembre de 2024 por lo que se concedió el vertical que desató la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 17 de enero de 2025, a través del cual confirmó el proveído de primera instancia. 10.

Acorde con lo anterior, señala el accionante que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la revocatoria de la libertad condicional opera dentro del período de prueba, por lo que una vez cumplido el mismo, sin pronunciamiento alguno por la autoridad judicial, se extingue la pena. Aduce que se torna equivocado indicar que el sentenciado y aquí accionante incumplió con las obligaciones impuestas al momento de suscribir la diligencia de compromiso, toda vez que él notificó oportunamente su cambio de dirección y siempre estuvo disponible para atender cualquier requerimiento; sin embargo, no tuvo conocimiento de ningún llamado por parte de la autoridad judicial a cargo de su proceso.

Acorde con lo anotado, solicita se conceda el amparo deprecado y, consecuente con ello, se deje sin efecto los autos dictados el 12 de noviembre de 2020 que revocó la libertad condicional y 17 de enero de 2025 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la negativa de la nulidad. Igualmente, se declare que la pena de Luis Alberto Bernal Zapata se encuentra extinguida desde el 10 de abril de 2019.

RESPUESTAS 1. La titular del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá destacó las decisiones adoptadas dentro del proceso que se sigue a Luis Alberto Bernal Zapata, para de ahí concluir que no se comprometió ningún derecho fundamental, por lo que solicitó negar las pretensiones incoadas en la demanda de tutela. 2.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, hizo referencia al auto del 17 de enero de 2025 que resolvió confirmar el de primera instancia que negó la nulidad propuesta por el apoderado del accionante. Al respecto indicó que a pesar de los intentos efectuados por las autoridades judiciales para comunicar al actor las decisiones, el juzgado ejecutor resolvió revocar la libertad condicional a Luis Alberto Bernal Zapata por incumplir con las obligaciones de reparar los daños ocasionados con el delito y no demostrar su imposibilidad de hacerlo.

Destacó que el actor suscribió diligencia de compromiso y se impusieron las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, por lo que sí tenía conocimiento de sus deberes y las consecuencias, por lo que, en debida actitud de sometimiento a la justicia, debía estar al tanto de la evolución de la ejecución y acatamientos de sus obligaciones; sin embargo, lo que se evidenció fue la abstracción total y alejamiento del proceso, lo que pretendió zanjar negativamente la petición de nulidad.

Ante lo anterior, la Sala concluyó que las actuaciones del juzgado ejecutor fueron acordes con el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 en punto de las notificaciones, por lo que no existe una trasgresión verificable a los derechos fundamentales del accionante. En ese orden, solicitó no acceder al amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si se lesionaron los derechos fundamentales de Luis Alberto Bernal Zapata con ocasión de las decisiones emitidas el 2 de septiembre de 2023 por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó la nulidad invocada por el defensor del citado, y el 17 de enero de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial que la confirmó. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las decisiones objeto de censura comprometieron los derechos fundamentales del accionante, entre ellos, el debido proceso y defensa.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar el auto de primer grado que negó la nulidad deprecada por la defensa del accionante. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 17 de enero de 2025, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 13 de mayo último, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente.

Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

De los requisitos específicos. Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en las decisiones que negaron el subrogado pretendido por el actor y si la intervención del juez constitucional se torna necesaria. Previo a cualquier consideración sobre el particular, es pertinente tener presente el procedimiento de notificación efectuado por el Juzgado accionado respecto de las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas.

Veamos: i) Se sabe que Luis Alberto Bernal Zapata fue condenado a la pena de 24 años de prisión en sentencia del 20 de mayo de 1998 del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, lo mismo que pago de los daños materiales y morales a favor de las víctimas. ii) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través de auto del 21 de enero de 2010 concedió al sentenciado la libertad condicional, fijándose un período de prueba de 105 meses y 6 días.

Ese mismo día suscribió diligencia de compromiso donde refirió como dirección de su domicilio la calle 37 N° 5B-18 de Pereira. iii) Ante el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que también tuvo a cargo la vigilancia de la pena, el sentenciado allegó informando la nueva dirección de domicilio, por lo que, en proveído del 22 de febrero de 2012, se tuvo como lugar de residencia la carrera 4 N° 29-29 de Pereira. iv) Posteriormente, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. v) Ese despacho, a través de auto fechado el 10 de abril de 2019, previo a resolver lo concerniente con la extinción de la condena, dispuso requerir los antecedentes penales del sentenciado, a quien igualmente requirió para que acreditara el pago de los perjuicios, otorgándole un plazo de 20 días.

Para la notificación de esa decisión, el centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el, 17 de abril de 2019 libró el telegrama 1131 a la carrera 4 N° 29-29 de Pereira. vi) Comoquiera que el sentenciado no acreditó el pago de los perjuicios a los que fue condenado y tampoco demostró su incapacidad económica para hacerlo, con auto del 17 de septiembre de 2019 el Juzgado dispuso, conforme lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, correr traslado por el término de tres días para que explicara y allegara las pruebas sobre el incumplimiento de dicha obligación. Para notificar dicha decisión, el Centro de Servicios Administrativos libró los telegramas 11799 a la « carrera 4 N° 29-29 de Bogotá» y 11801 a la «Calle 37 N° 5B 18 de Pereira».

Obra constancia de la empresa de Servicios Postales Nacionales 472 que da cuenta de la devolución de la comunicación que se dirigió al domicilio radicado en Pereira, bajo la causal «cerrado». vii) El juzgado en auto del 11 de mayo de 2020 advirtió error en el primer telegrama referido, pues se dirigió a Bogotá, cuando la dirección corresponde a Pereira, y para corregirlo ordenó al Centro de Servicios Administrativos correr nuevamente el traslado de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000.

Frente a ello, el Centro de Servicios comunicó al sentenciado el auto a través de telegrama 5323 del 30 de septiembre de 2020 dirigido a la «carrera 4 N° 29-29 de Pereira». viii) Como el condenado guardó silencio frente a los requerimientos, el 12 de noviembre de 2020 el juzgado ejecutor resolvió revocar la libertad condicional otorgada a Luis Alberto Bernal Zapata y ordenó librar orden de captura que supeditó a la ejecutoria de la decisión. El Centro de Servicios Administrativos comunicó la providencia así: ix) El Juzgado ejecutor con auto del 2 de septiembre de 2023 negó la solicitud de nulidad deprecada por el defensor de Bernal Zapata.

Los siguientes son apartes de las consideraciones que soportan la decisión: En este caso, el defensor del condenado pidió invalidar la actuación porque a su juicio no se notificó la decisión mediante la cual se ordenó requerir al condenado para que manifestara las razones por las cuales no había pagado los perjuicios a los que fue condenado.

Al respecto, debe decir esta instancia que la última dirección que registra el penado como lugar de notificación es la señalada en la diligencia compromiso suscirta (sic) el 21 de enero de 2010, esto es, la Calle 37 No. 5B - 18 en Pereira, Risaralda, y que como lo señaló el apoderado, en el memorial, se envió comunicación a esa dirección, pero, la empresa devolvió el telegrama debido a que el inmueble se encontraba cerrado, situación que no es responsabilidad del despacho, por el contrario, si el condenado no tenía residencia o tenía dificultades para ser notificado en ese Inmueble, estaba en la obligación de Informar o advertir al despacho el cambio de domicilio o dicha situación, sin embargo, no lo hizo, incumpliendo así otra de las obligaciones impuestas en la diliencia (sic) de compromiso, art. 65 C.P. literal A. “informar oportunamente todo cambio de residencia”, motivo por el cual el despacho no tuvo otra opción que buscar en el expediente otras direcciones en las cuales el penado pudiera ser enterado de los traslados que se estaban corriendo en su contra, y a pesar de ello, unca se recibió respuesta, en consecuencia y aplicación del curso normal del procedimiento legal, el Despacho procedió a revocar el subrogado concedido Por lo anterior, no es posible acoger los argumentos señalados por el defensor, pues el trámite de revocatoria de la libertad se hizo con observancia de los derechos que le asisten al penado, esto es, debido proceso y defensa, razones todas estas por las cuales se negará la petición de nulidad invocada por el defensor.

Contra esa decisión el defensor interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. El Juzgado resolvió negativamente el primero en providencia del 19 de septiembre de 2024 y concedió el vertical, que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 17 de enero de 2025. Así sustentó la decisión: Así, a pesar de los intentos de notificación personal que se realizaron por parte de las autoridades judiciales, el 12 de noviembre de 2020 el Juzgado, al verificar la ejecución de los trámites debidos de notificaciones por estado, no tuvo más que revocar el beneficio de la libertad condicional de LUIS ALBERTO BERNAL ZAPATA por haber incumplido una de sus obligaciones, reparar los daños ocasionados con el delito, ni demostrar que estaba en imposibilidad de hacerlo, sin dejar de lado que en la diligencia de compromiso que suscribió se le indicó que las obligaciones eran las del art. 65 del C. Penal, de modo que es claro que sí estaba enterado de sus deberes y las consecuencias, y en debida actitud de sometimiento a la justicia debía estar al tanto de la evolución de la ejecución y el cumplimiento de sus obligaciones; el compromiso personal no puede ser desconocido, y lo que se evidencia es la abstracción total, el alejamiento del sentenciado al proceso, que ahora pretenden con el argumento de nulidad minimizar como procurando sacar ventaja procesal de su propia incuria.

Con el panorama plateado, la Sala entonces concluye que las actuaciones desplegadas por el Juzgado 18° de Ejecución de Penas fueron acordes con lo que consagra la Ley 600 de 2000 en cuanto a notificaciones se refiere y, por lo tanto, no existe una transgresión verificable a los derechos de defensa no debido proceso de LUIS ALBERTO BERNAL.

(…) Entonces, no es cierto lo afirmado por el recurrente cuando reprocha que la imposibilidad de BERNAL ZAPATA para manifestarse respecto al requerimiento del Juzgado para plantear su incapacidad económica en el pago de los perjuicios adeudados y de impugnar las decisiones que se adoptaron posteriormente, obedeció a una actuación deficiente en las notificaciones, porque incluso antes de esos actos, estaba comprometido personalmente con las obligaciones propias del periodo de prueba del art. 65 del C. Penal, porque, aun cuando sí se evidenció un único yerro (el envío de la notificación a una ciudad que no correspondía), este fue evidenciado y corregido de manera inmediata, surtiéndose nuevamente la totalidad del procedimiento, esto es, el intento de notificación personal al interesado y su entonces defensor, y, posteriormente, la notificación por estado.

Así, atendiendo a que se ha decantado la obligatoriedad del sentenciado de prestar la debida atención a los procesos adelantados en su contra, porque él sabía que estaba en periodo de prueba y sabía de la condena al pago de perjuicios, en virtud de los principios de lealtad procesal y buena fe, no es admisible que LUIS ALBERTO no estuviese al pendiente de las actuaciones que se siguieron después de que adquirió su libertad condicional, más cuando se encontraba ad-portas del cumplimiento de su periodo de prueba. 5.

De acuerdo con el anterior recuento de actuaciones, para la Sala resulta fácil identificar un defecto procedimental con ocasión de la notificación del auto adiado el 12 de noviembre de 2020 que resolvió revocar la libertad condicional que le había sido otorgada a Luis Alberto Bernal Zapata, pues, conforme se dejó expuesto, el telegrama que para ese efecto se expidió se remitió a la carrera 4 N° 29-29 de Bogotá, cuando esa dirección, según la actualización de datos del sentenciado, corresponde es a la ciudad de Pereira, lo cual significa que el citado no conoció de la decisión y, por tanto, no tuvo la posibilidad de interponer los recursos que contra la providencia procedían.

Resulta incluso extraño que, el juzgado ejecutor en el auto del 2 de septiembre de 2023 que negó la nulidad haya indicado que la única dirección del domicilio del actor obrante en el expediente fue la consignada en el acta de compromiso y a esa se enviaron las comunicaciones, cuando desde el 2012 el sentenciado informó el cambio de su domicilio, además, en el proveído del 11 de mayo de 2020 dio cuenta del error del Centro de Servicios Administrativos al enviar la comunicación a las ciudad de Bogotá cuando la dirección que el sentenciado suministró corresponde a Pereira.

Entonces, sí existió una irregularidad en el trámite de notificaciones al interior del proceso seguido a Bernal Zapata, pero no desde el momento indicado por la parte actora, sino desde la notificación de la providencia del 12 de noviembre de 2020, ya que, se insiste, al haberse enviado a una ciudad distinta a la de su residencia, es claro que no conoció su contenido, con la consecuencia de no haber tenido la posibilidad de interponer los recursos que contra la misma proceden.

Lo anterior indefectiblemente conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dentro del cual se halla el de defensa. Acá importa destacar que, si bien con el fin de retrotraer la revocatoria de la libertad condicional se radicó por el apoderado del sentenciado, incidente de nulidad, mismo en el que se centró la demanda de amparo cuando se propuso que fueran dejado sin efectos los autos del 2 de septiembre de 2023 y 17 de enero de 2025, lo que, sea de paso, actualizó el interés de la parte actora y con ello, la inmediatez para acudir en sede de tutela, lo cierto es que en ese procedimiento no se revisó el error que ahora se constata de cara a la indebida notificación del auto por el cual se derogó el mecanismo liberatorio, yerro que como se dijo, a su turno impidió revisar por la vía de los recursos de ley las consideraciones que llevaron a la juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a revocar el subrogado. 6.

Acorde con lo anotado, se amparará dicha garantía fundamental y, consecuente con ello, se dejará sin efecto el trámite surtido a partir de la notificación del auto adiado el 12 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la libertad condicional al sentenciado Luis Alberto Bernal Zapata.

En ese sentido, se ordenará al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) proceda a notificar al sentenciado la providencia del 12 de noviembre de 2020, advirtiéndole la posibilidad de promover los recursos que resultan procedentes. Asimismo, toda vez que la decisión de amparo que acá se adopta, conlleva a que pierda ejecutoria el auto del 12 de noviembre de 2020[footnoteRef:1], a la cual se supeditó la orden de captura emitida en contra del penado, se ordenará al Juez que se pronuncie, en el mismo plazo, sobre la orden captura emitida en contra de aquel o, de haberse materializado, sobre su situación de privación de la libertad. [1: En el numeral tercero del auto se indicó: «Ejecutoriado el presente auto, líbrese la correspondiente orden de captura ante la autoridad respectiva en contra de Luis Alberto Bernal Zapata, en cumplimiento de lo aquí resuelto».] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR el derecho al debido proceso de Luis Alberto Bernal Zapata.

SEGUNDO. DEJAR sin efecto el trámite de notificación del auto adiado el 12 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la libertad condicional a Luis Alberto Bernal Zapata.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta decisión proceda a enterar en debida forma al sentenciado la providencia del 12 de noviembre de 2020, advirtiéndole la posibilidad de promover los recursos que resultan procedentes.

Asimismo, toda vez que la decisión de amparo que acá se adopta, conlleva a que pierda ejecutoria el auto del 12 de noviembre de 2020, fenómeno al cual se supeditó la orden de captura emitida en contra de Luis Alberto Bernal Zapata, ORDENAR al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el mismo término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie, sobre la orden captura emitida en contra de él o, de haberse materializado, sobre su situación de privación de la libertad.

CUARTO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2