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STP8209-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Tutela de primera instancia Nº 117467 CUI: 11001020400020210119700 Juan López Rico DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8209-2021 Radicación n° 117467 Acta 160. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Juan López Rico contra la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la petición, al interior del proceso de radicación 110016000726201000872.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados Veinticinco y Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el asunto de la referencia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el actor que el día 8 de marzo de 2021 envió un escrito por error al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el cual fue enviado por competencia al Juzgado Veinticinco Penal Municipal de la misma ciudad y al Tribunal Superior de Bogotá. Impetró la actual reclamación constitucional en contra de la Magistratura mencionada, dado que en ese memorial solicitaba copia de los elementos de prueba que reposan en su contra en el proceso penal de radicación 110016000726201000872, por el delito de invasión de tierras y edificaciones, sin que a la fecha de presentación de la tutela hubiera recibido respuesta sobre el particular.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se tutela sus derechos fundamentales y, le sea contestada su “petición”. INTERVENCIONES La Auxiliar Judicial I de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 16 de enero de 2017 el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad lo condenó a 84 meses de prisión como coautor del delito de invasión de tierras y edificios agravado; decisión contra la cual la defensa y el representante de víctimas, interpusieron el recurso de apelación. Luego, el 27 de octubre de 2017, la Sala de Decisión Penal de este Tribunal resolvió modificar el monto de la pena pero en lo medular, confirmar la responsabilidad del procesado en los hechos enrostrados.

Que el 14 de febrero de 2018 se declaró desierto el recurso de casación promovido por la defensa, por lo que ante la ejecutoria de la decisión, el 1°de marzo de 2018 el proceso fue devuelto al juzgado de origen, para su remisión a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Destacó que según la página web de la Rama Judicial, el 12 de julio de 2018 el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó el conocimiento de la actuación, y el 24 de octubre siguiente, remitió las diligencias por competencia a los juzgados homólogos de Guaduas Cundinamarca.

En cuanto al derecho de petición de 8 de marzo de 2021, por orden de la Sala de Casación Penal en STP5663-2021, el 25 de mayo de 2021, el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad entregó el escrito a la Colegiatura, quien procedió a resolver todas y cada una de las inquietudes con oficio de 31 de mayo de 2021, dando a conocer la respuesta al interesado al correo electrónico 70juanlp06@gmail.com, así como, a la dirección que reposaba en el escrito.

Que de igual forma, se puso de presente en la respuesta a Juan López Rico que el proceso de la referencia ya no se encuentra en el Tribunal desde el año 2018 (luego de la ejecutoria de la sentencia fue enviado a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad), por lo que no se cuenta con ninguna documentación para hacer entrega al interesado.

Es así como, se corrió traslado de la petición de copias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), ya que según la página web de la Rama Judicial, vigilan la pena del condenado en la actualidad. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en respuesta al traslado hecho por el Tribunal, manifestó que verificado el listado sistematizado de procesos no se encuentra el condenado Juan López Rico bajo la vigilancia de esa oficina judicial.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó el derecho fundamental a petición de Juan López Rico, al interior del proceso de radicación 110016000726201000872, al no responder la solicitud formulada el 8 de marzo de 2021 dirigida a obtener copia de los elementos de prueba en su contra y cuestionar aspectos relacionados con la condena.

En primer término, debe precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.

Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que la aspiración de Juan López Rico, dirigida al Tribunal Superior de Bogotá ya destacada párrafos atrás, fue atendida con oficio de 31 de mayo de 2021, en el que esa Colegiatura dio a conocer la respuesta al interesado al correo electrónico 70juanlp06@gmail.com, remitido el primero de junio siguiente tal y como obra en el reporte de envío email anexado y a la dirección física que reposaba en el escrito.

En esa oportunidad, se le resumió todo el trasegar procesal que ha tenido el asunto seguido en su adversidad y, de cara a la solicitud de copias, le informó que precisamente, ante la ejecutoria de la condena, el asunto se remitió al juzgado de origen para que fuera repartido a los jueces de ejecución de penas y que, por esa razón no podría suministrar copia alguna.

A su vez, de cara a los cuestionamientos sobre la responsabilidad penal, le indicó al actor que no era del resorte del Tribunal pronunciarse sobre un tema ya tratado en el proceso ordinario, pues dicho tema ya cobró firmeza. Luego, comoquiera que quienes podían referirse a la expedición de copias del expediente lo eran el juez de ejecución y tras averiguar que quienes tenía esa posibilidad eran los del municipio de Guaduas, remitió la solicitud del interesado a esas dependencias el primero de junio de 2021, para lo cual aportó copia del oficio, con pantallazo de envío a los 3 juzgados vigías de esa urbe.

En este punto valga aclarar que aunque el Juzgado Segundo ejecutor de Guaduas haya contestado que no tiene la vigilancia de la pena del actor, lo cierto es que al verificar en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, el asunto está asignado es al Juzgado homólogo primero de ese municipio, por lo que el envío que hiciera la Colegiatura a todos los despachos, incluyendo el que en efecto tiene el proceso, permite dar por satisfecha su obligación. Luego entonces, lo adverado demuestra la ausencia de vulneración en el presente caso, si se tiene en cuenta que la tutela fue presentada el 8 de junio de 2021, y la respuesta a la solicitud de parte del Tribunal con la remisión a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Guaduas lo fue el primero de junio de la misma anualidad.

Así, debido a que esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora, no ha tenido ocurrencia, situación ante la cual el pretendido amparo deviene improcedente.

Por lo expuesto, no hay lugar a conceder la protección irrogada por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar el amparo impetrado por Juan López Rico.

SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 9