Micelio
STP8209-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación Tutela 104689 A/. Carlos Alberto Guarnizo García LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP8209-2019 Radicación n° 104689 Acta 146 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante, respecto del fallo proferido el 8 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual dispuso negar el amparo a los derechos fundamentales deprecados por Carlos Alberto Guarnizo García en la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior, la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Primera Local de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: El apoderado del señor Carlos Alberto Guarnizo García expuso que el pasado 18 de febrero instauró “queja” contra la Fiscal Primero Local de Barrancabermeja ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos de petición, debido proceso, defensa, verdad, justicia y reparación de su representado, respecto al archivo de la denuncia y/o querella radicada al CUI No. 68-081-60-00136-2015-05333, en la cual solicitó: « PRIMERO: REQUERIR a la señora Fiscal Primera Local de Barrancabermeja, Santander, Doctora DORIS QUINTERO CONTRERAS o quien haga sus veces, a fin de que responda el por qué no le dio el trámite correspondiente a lo ordenado en la Ley 1826 de 2017 a la denuncia y/o querella de la referencia (…)

SEGUNDO: Que explique el por qué no respondió la petición de fecha 06 de junio de 2017 (…)

TERCERO: Que se oficie a la oficina de recepción del palacio de justicia de Barrancabermeja, Santander, a fin de que certifiquen la fecha y hora de las veces que mi representado señor CARLOS ALBERTO GUARNIZO GARCIA se registró para presentarse al Despacho de la Fiscalía Primera Local.

CUARTO: Que se ordene a quien corresponda REVOCAR el archivo de la denuncia y/o querella de la referencia y en consecuencia, REABRIR la misma (…).

QUINTO: Que se me expidan copias auténticas a mi costa del proceso de denuncia y/o querella de la referencia, desde la radicación y apertura de la noticia criminal hasta la fecha de la audiencia de conciliación del 6 de diciembre de 2018, la cual fracasó por la inasistencia de la señora Fiscal y de la indiciada.

SEXTO: Que se ordene a quien corresponda el cambio de Fiscal en el proceso de la referencia y se asigne a otra Fiscalía de la ciudad de Barrancabermeja (…)», sin que se hubiera surtido la notificación de la respuesta a lo solicitado. Que, posteriormente, el 5 de marzo del año en curso, su prohijado recibió un mensaje de texto en su abonado telefónico por parte de la Fiscalía General de la Nación, informándole que el NUNC 68001-6008-828-2019-00828 sería asignado a un despacho judicial; una vez cumplido el término ingresó al SPOA y pudo constatar que la causa con ese radicado fue asignada a la Fiscalía Primera Delegada ante el H. Tribunal Superior de Bucaramanga; al acercarse a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación le comunicaron que se trataba de la “queja” interpuesta contra la Fiscal Primero Local de Barrancabermeja.

En cuanto a las pretensiones refirió: «(…) TERCERA: Que se REQUIERA al Representante Legal de la FISCALÍA 001 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SANTANDER, o quien haga sus veces, para que en el término que usted considere pertinente, se sirva dar respuesta de fondo a la queja presentada por el Accionante en la fecha 18 de Febrero de 2019 radicada con el No. 2019009009282 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga y que les fue asignada el día 05 de marzo de 2019, con el caso noticia No. 680016008828201900828.

CUARTA: Que se vincule a la Fiscalía Primera Local de Barrancabermeja y a la vez se REQUIERA para que se pronuncie al respecto. QUINTA: Que se REQUIERA o PREVENGA a la FISCALÍA 001 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, para que en adelante se sirva responder de fondo y le dé contestación pronta y oportuna a las peticiones presentadas por el Accionante, para que en adelante no tenga necesidad de acudir a la vía judicial.

SEXTA: Que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura de Bucaramanga, a fin de que se dé inicio a una investigación disciplinaria en contra de la Doctora DORIS QUINTERO CONTRERAS, Fiscal Primera Local de Barrancabermeja y se establezca si con la orden de archivo de la denuncia y/o querella de radicación No. 68 081 60 00136 2015 05333 incurrió en presunta vulneración a los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO GUARNIZO GARCÍA».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, bajo las siguientes consideraciones: No es cierto que la agencia fiscal no haya dado el trámite previsto en la ley 1826 de 2017 o que incurriera en alguna clase de comportamiento arbitrario, ya que el término de caducidad de la querella – 6 meses siguientes a la comisión de la conducta – fue establecido acorde con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la normatividad citada.

Igualmente, conforme a la presunta comisión del punible de abuso de confianza, ya que la situación fáctica data del 19 de agosto de 2015 y la querella se formuló el 1º de noviembre de 2016, es decir, 15 meses después, lo cual claramente excede los seis meses requeridos para instaurar la querella, por tanto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Además, en la oportunidad debida se celebró audiencia de conciliación – 30 de noviembre de 2015 – sin que se recopilaran elementos materiales probatorios. En este sentido, resulta palmario que contra la citada orden no procedía recurso alguno, así como tampoco era posible acudir al juez de control de garantías en aras de ordenar el desarchivo de las diligencias, por cuanto el archivo fue producto de la caducidad de la querella; sin embargo, el trámite constitucional tampoco es el adecuado para atacar dicha orden, dado que se estaría desnaturalizando su objeto.

Además, en esta acción constitucional el accionante logró obtener una respuesta de fondo a su solicitud, puesto que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió lo deprecado por el actor y a la Fiscal Primero Local de Barrancabermeja no le correspondía pronunciarse sobre la referida petición, en cuanto está siendo investigada a raíz de la denuncia, además, no se dirigió ninguna solicitud a esa agencia fiscal.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista a través de su apoderado manifiesta que considera que se vulneraron todos sus derechos fundamentales y constitucionales, al no tenerse en cuenta los hechos y pruebas aportados a esta acción. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la transgresión que afecta las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su protección. 4.

En el caso sub judice el problema jurídico se centra en establecer si la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del actor, con el trámite impartido al escrito presentado el 18 de febrero de 2019. Conforme con lo anterior, ha de indicarse previamente que no se comparten los argumentos del Tribunal, por cuanto el asunto debatido no correspondía a un derecho de petición en estricto sentido, así como tampoco al reproche de la decisión de archivo emitida por la Fiscalía Primera Local de Barrancabermeja.

Esto, por cuanto el escrito presentado por el accionante el 18 de febrero del año avante no puede enmarcarse como un derecho de petición, ya que de acuerdo con su contenido, se logra verificar que el libelista puso en conocimiento de la Fiscalía una serie de irregularidades surtidas dentro de la indagación en la que fungía como víctima y teniendo en cuenta que éstas ameritaban establecer si se incurrió en alguna conducta punible se le dio la connotación de una denuncia, impartiéndose el trámite respectivo. 5.

Aclarado ello, la Sala procederá a confirmar la providencia impugnada, pero por las siguientes razones: 5.1 El pasado 18 de febrero, el accionante radicó ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga una “queja” en contra de la Fiscal Primera Local de Barrancabermeja, refiriendo que se había omitido la notificación oportuna respecto de la decisión de archivo de la querella radicada bajo el No. 68 081 60 00136 2015 05333, en la que el accionante ostentaba la calidad de víctima. 5.2 No obstante, la autoridad competente, al observar el contenido de dicha solicitud, le otorgó la connotación de denuncia, siendo asignada el 5 de marzo del año en curso, a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, bajo noticia criminal con NUC 680016008828201900828. 5.3 De las pruebas allegadas al expediente, se logra evidenciar que el referido Despacho Fiscal, procedió a adelantar el respectivo programa metodológico, emitiendo oportunamente órdenes a la Policía Judicial, con el fin de impulsar la indagación pertinente, para establecer la ocurrencia de los hechos motivo de investigación, las cuales se han surtido diligentemente. 5.4 En estos términos se ha verificado que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, ha garantizado el derecho al debido proceso y además, ha resuelto sus postulaciones del actor, advirtiéndose que incluso le informó, « que las pretensiones plasmadas en la denuncia que instauró mediante el Dr. TIRSO ORLANDO GARCIA CUJIA contra la Fiscalía Primera Local de Barrancabermeja, Santander, no son viables en virtud, en primer lugar a que el titular de esta Delegada Dr. JOHN WILLIAM SOTOMONTE RODRIGUEZ, no tiene competencia para disponer el cambio de Fiscal; en segundo lugar, por cuanto ésta investigación es totalmente independiente de la investigación adelantada por la Dra. RORIS QUINTERO CONTRERAS y no tiene incidencia en aquella; y en tercer término me permito informarle que la Ley contempla el procedimiento para la solicitud de revocatoria de la Resolución de Archivo». 5.5 De esta manera, refulge evidente que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la actuación desplegada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, ya que se puede constatar que el escrito presentado el 18 de febrero de 2019, iba dirigido a poner en conocimiento de la autoridad competente una serie de irregularidades surtidas en una actuación diferente, las cuales no pueden ser atendidas como una solicitud de información que un particular esté requiriendo de la administración pública, por cuanto de ser así, se alteraría la rigurosidad del derecho de petición y variando el trámite de denuncia impartido por la ente acusador.

Ahora, bajo ese entendido, como la actuación que se verificada es la desarrollada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre el archivo de las diligencias que evocaron la denuncia referida en este trámite. 6. De otro lado, es necesario hacer claridad que el accionante como interviniente en una causa penal, no puede elevar peticiones para ser resueltas bajo los parámetros del derecho de petición, sino en el marco del debido proceso, toda vez que su actuar está contextualizado dentro de un proceso reglado, el cual tiene unas pautas definidas y es su deber sujetarse a ellas. 7.

Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones antes dichas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 65 cuaderno de primera instancia. 1 PAGE 11