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STP8208-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 103143 A/. Andrea Arango Velásquez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8208-2019 Radicación n° 103143 Acta 146 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Subsanada las circunstancias que motivaron la declaratoria de nulidad advertida por esta Sala en auto del 7 de marzo de 2019, procede a resolver la impugnación presentada por Andrea Arango Velázquez, respecto del fallo proferido el 23 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición al tiempo que negó el amparo respecto al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección a las víctimas, dentro de la acción de tutela que promovió contra las Fiscalías 3ª y 5ª Seccionales de Zipaquirá, 179 Local y 98 Seccional de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los funcionarios judiciales que han conocido el trámite de la actuación, así como las partes e intervinientes de la misma.

1. LA DEMANDA La accionante ANDREA ARANGO VELÁSQUEZ expone que, según denuncia que interpuso el 3 de abril de 2013, es víctima de la Organización criminal « Tierreros Estafadores los Guajiros » quienes la despojaron de la titularidad del derecho de dominio del lote N° 4 de la vereda La Fagua, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50N-20098719, ubicado en el Municipio de Chía – Cundinamarca.

Por los anteriores hechos se adelanta el proceso radicado con número CUI 110016000350201806933-00, por las conductas de concierto para delinquir con fines de desplazamiento, estafa agravada, falsedad en documento público, fraude procesal, entre otros. Expone que el 27 de abril, 3 de mayo y 5 de julio de 2018, radicó peticiones ante la Fiscalía la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que, entre otras cosas, se adoptaran medidas patrimoniales a su favor previstas en la Ley 906 de 2004, y principalmente, coadyuvara la petición ante Juez de Control de Garantías en aras de obtener la suspensión del poder dispositivo del inmueble objeto de despojo y reclamación; la expedición de medidas de restablecimiento del derecho dada su condición de víctima, así como que se ordenara la suspensión del poder dispositivo del «LOTE B1 SECTOR PLAN PARELO O CIELO MAR EN LA BOQUILLA, -060-223834 ORIP Cartagena» y se ordenara la entrega del inmueble del que fue despojada ilícitamente.

Afirma que, no obstante su investigación fue asignada a la Fiscalía 179 Local - Casos no querellables- de la seccional de Bogotá, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Reitera que se le han causado perjuicios en monto superior a doce millones de pesos mensuales ($ 12’000.000) por concepto de los cánones de arrendamiento que ha dejado de percibir del precitado inmueble y que a la fecha suman más de ($720.000.000) desde el 2013, atribuyendo ello, a lo que considera, actuaciones arbitrarias, caprichosas y negligentes de los delegados de las Fiscalía General de la Nación, requiriendo entonces por vía de esta acción constitucional, que se ordene al ente acusador dar respuesta clara y de fondo a sus solicitudes.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que contra la accionante no se vulneraron derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y su intervención como víctima en la actuación penal, pues todas sus pretensiones están siendo discutidas y dilucidadas al interior del procedimiento penal. Bajo esta óptica, indicó que antes de la formulación de acusación, la actora había solicitado que el Juez de Control de Garantías restableciera los derechos que pretende, solicitud que fue despachada desfavorablemente, sin que de ella pueda desprenderse alguna afectación a sus derechos fundamentales o que se trate de una decisión arbitraria, por el simple hecho de que no accedió a sus pretensiones.

Adicionalmente, refirió que sus reclamaciones patrimoniales han de ser atendidas y resueltas al interior del proceso penal, más exactamente a la emisión de la sentencia respectiva. Finalmente, al abordar el estudio de la afectación al derecho de petición encontró que sí se veía afectado en razón a que no fue atendida la solicitud que elevó la actora el 5 de julio de 2018, ante la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, motivo por el cual, ordenó a dicha dependencia judicial, que en el término de (48) cuarenta y ocho horas, contestara de fondo dicho requerimiento.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la actora hizo énfasis de su condición de víctima dentro del proceso penal y de las prerrogativas procesales que le asisten como la de obtener una pronta reparación y restablecimiento de sus derechos patrimoniales afectados. Describió que las conductas penales cometidas en su contra, y que sustentan la comisión del delito de estafa, conllevaron a la pérdida de la propiedad de su inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50N-20098719, ubicado en el municipio de Chía, Cundinamarca.

Refiere que el a quo deja de lado la obligación que tiene la fiscalía de brindarle la protección establecida en el artículo 99 de la Ley 906 de 2004, omisión por la cual ha quedado sin las ayudas provisionales provenientes del Fondo de Compensación para las Víctimas; sin la recuperación y devolución de su inmueble, de allí que no pueda acceder a su uso y le cause un grave daño y perjuicios.

Así, reprocha que el a quo se hubiera centrado exclusivamente en la aplicación de la medida cautelar de “suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente” y hubiera ignorado las facultades que ostenta la Fiscalía General de la Nación para tomar medidas patrimoniales en favor de las víctimas. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

En el caso examine, la actora busca que se emitan órdenes de carácter cautelar con la finalidad de restablecer y proteger los derechos patrimoniales afectados por la pérdida de la propiedad de su inmueble derivada de la comisión de delitos de estafa; bien sea suspender y cancelar el registro obtenido fraudulentamente (art. 101), u ordenar la restitución inmediata del bien, el uso y disfrute del mismo o el pago de ayuda provisional con cargo al Fondo de Compensación para las víctimas.

En efecto, las anteriores peticiones versan sobre asuntos que deben ventilarse al interior del proceso penal, escenario en el cual las víctimas cuentan con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos. De hecho, la accionante y víctima promovió la solicitud de suspensión y cancelación del registro inmobiliario ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía, quien en audiencia del 28 de abril de 2018, despachó desfavorablemente su petición, decisión contra la cual no promovió ningún recurso.

De modo que, ante la anterior omisión procesal no puede ahora acudirse al juez constitucional para reemplazar las competencias atribuidas al ordinario, dada su naturaleza residual y subsidiaria que de ninguna manera lo convierte en una justicia supletoria o en una tercera instancia. Conforme los parámetros anotados con antelación, es claro que la petición constitucional se torna improcedente para exigir la cancelación y el registro de los títulos obtenidos fraudulentamente o la suspensión del poder dispositivo, en los términos pretendidos, motivo por el cual, en relación con dicha temática se confirmará integralmente la decisión de primera instancia. 5.

Ahora, frente al reclamo de su derecho fundamental de petición encuentra la Sala que le asiste razón al a quo en su declaratoria de amparo, sin embargo, en virtud de la respuesta allegada en cumplimiento del fallo de primera instancia, deberá hacerse precisión que la temática planteada en la petición que impetró la actora en el escrito radicado el 5 de julio de 2018, no ha sido atendida debidamente y de forma completa por la Fiscalía 179 Local de Bogotá. Lo anterior atendiendo a que si bien, luego de proferido el fallo de primera instancia que aquí se impugna, la Fiscalía, el 29 de abril del presente año, allegó copia de la respuesta que emitió, sin embargo, dicha contestación no abarca el ítem relativo al reconocimiento de la medida en favor de las víctimas consagrada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, la petición objeto de tutela se enmarcó en los siguientes puntos: «1. Se oficie a Policía Judicial, Policía Nacional o a quien corresponda, ordenándoles la recuperación del bien inmueble objeto de delito al interior de esta actuación (…) 2. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de dicho bien inmueble objeto del delito una vez haya sido recuperado, conforme al artículo 99 de la Ley 906 de 2004.

Advirtiendo especialmente que por tratarse de restablecimiento de derecho a la víctima no se tendrán en cuenta, ni se tramitarán bajo ninguna circunstancia OPOSICIONES DE TERCEROS A LA DILIGENCIA DE RESTITUCIÓN Y/O ENTREGA DEL INMUEBLE. 3. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de dicho inmueble objeto de delito, conforme al artículo 99 de la ley 906 de 2004. 4.

Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación para las víctimas, conforme al artículo 99 de la ley 906 de 2004. 5. Ordene a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá Zona Norte, abstenerse de registrar cualquier acto jurídico sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20098719. 6.

Ordene a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá Zona Norte, abstenerse de registrar cualquier acto jurídico sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número Nro. 060-223834.» Petición que fue atendida, por el Fiscal 179 Local de Bogotá, así: «Acotado lo anterior, y en relación con la petición en concreto, este Delegado, le informa, que la misma no es procedente, toda vez que de conformidad con el artículo 101 de la ley 906 de 2004, se debe acudir a través de la figura jurídica de la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente ante Juez de control de garantías, para que decida lo que en derecho corresponda en cuanto a su pretensión, no siendo una decisión autónoma en cabeza del ente acusador; indicando que revisado el acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física e información aportada en la denuncia, que es, con lo único que se cuenta hasta este momento, este delegado considera por ahora, que no se puede acudir ante el citado Juez Constitucional en procura de sustentar aquella petición, toda vez que no se observan los motivos fundados que exige la precitada norma procesal para apoyar la solicitud.

Sin embargo, usted o su apoderado judicial, pueden acudir directamente ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, para deprecar la medida cautelar respectiva. Como las demás peticiones o solicitudes elevadas dependen o están ligadas a la primera o principal, por ello no se pronuncia en relación con las mismas.» Es claro que la anterior respuesta resulta evasiva frente al ítem relativo al « reconocimiento de ayudas provisionales con cargo al Fondo de compensación para las víctimas » establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una temática que no tiene relación directa con las facultades propias del juez de control de garantías o del de conocimiento, ya sea en conocimiento de audiencia preliminar, al momento de dictar la correspondiente sentencia o resolver un eventual incidente de reparación integral, como sí lo sería la suspensión del poder dispositivo o la restitución o reintegro de los bienes objeto de controversia no recuperados previamente.

Entonces, refulge evidente que la Fiscalía 179 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, como asignada al conocimiento del proceso penal en el cual la actora funge en calidad de víctima, debe atender el requerimiento que eleva la accionante en el punto Nº 4 de la petición radicada el 5 de julio de 2018, asunto que es de su resorte en virtud del inciso 1º de artículo 99 de la Ley 906 de 2004, según el cual es el fiscal quien deberá estudiar dicha solicitud.

De manera que, conforme se ha esbozado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en orden a declarar improcedente la petición de amparo frente a las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y tutelar el derecho fundamental de petición; sin embargo, se ordenará modificar los numerales segundo y tercero del fallo recurrido, en el sentido de precisar que la Fiscalía 179 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá deberá emitir respuesta en la que se refiera de manera concreta al punto Nº 4 de la solicitud radicada 5 de julio de 2018, objeto de la presente acción de tutela. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 23 de abril de 2019. 2. MODIFICAR los numerales segundo y tercero, en el sentido de precisar que es la Fiscalía 179 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá quien debe atender la solicitud elevada por la accionante, el 5 de julio de 2018, y de forma concreta, responder en el término de cuarenta y ocho (48) horas la solicitud contenida en el numeral 4º de la referida petición. 3.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 120. � Folios 227 y 228. 2