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STP8208-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.175 Ronny Gustavo Fonseca Santander CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP8208-2015 Radicación No.: 80.175 Acta No. 219 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RONNY GUSTAVO FONSECA SANTANDER mediante apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 52 SECCIONAL, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, los JUZGADOS TERCERO y CATORCE PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma municipalidad, así como los señores VIVIANA ANDREA RODRÍGUEZ ARROYO y GONZALO VILLEGAS ARISTIZÁBAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra RONNY GUSTAVO FONSECA SANTANDER y Viviana Andrea Rodríguez Arroyo, la Fiscalía formuló imputación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantías de Barranquilla, el 18 de junio de 2013, por la presunta comisión del delito de hurto agravado en concurso con el de falsedad en documento privado.

El 5 de septiembre siguiente, el ente acusador le imputó a Gonzalo Villegas Aristizabal, por el mismo cauce procesal, los reatos de hurto agravado por la confianza en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento privado. El 9 de junio de 2014, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla se llevó a cabo la diligencia de formulación de la acusación. En ella, al correr el traslado de que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal a los sujetos procesales, los defensores de los imputados plantearon la nulidad de la actuación, al estimar que como los hechos ocurrieron en los años 2007 y 2008, el proceso debió adelantarse bajo la égida de la Ley 600 de 2000, y no bajo la 906 de 2004.

La funcionaria judicial negó la nulidad planteada, en el entendido de que como el trámite se había iniciado a instancias de la Fiscalía, al amparo de la Ley 906 de 2004, debía continuarse por ese rito, como así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia. Contra esa determinación, los defensores de los procesados interpusieron el recurso de apelación, y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante providencia del 1º de septiembre de 2014 confirmó íntegramente lo decidido por el a quo.

El expediente retornó al despacho de conocimiento, donde se reanudó la audiencia de formulación de acusación el 28 de abril de 2015, fecha en la cual la Fiscalía aprobó el escrito de cargos y fijó el 9 de junio siguiente para la realización de la diligencia preparatoria. Acude ahora el apoderado judicial de RONNY GUSTAVO FONSECA SANTANDER a la extraordinaria vía de tutela.

Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, refiere que existieron irregularidades al «realizar dos imputaciones» dentro de un mismo trámite, sin que existiera ruptura de la unidad procesal, como así lo dispone el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal. Señala además desacertado que no se haya acogido su pretensión de nulidad del trámite, para que el proceso se adelante bajo el rito de la Ley 600 de 2000, pues con ello se vulneró la garantía de favorabilidad que le asiste a su defendido, particularmente porque se ve sometido a «una carga más gravosa…desde el cuantum punitivo de la pena».

Critica lo decidido por los funcionarios ahora demandados, pues «desconocieron el factor vinculante y la aplicación inmediata de sentencias que son emitidas por la honorable Corte Constitucional», particularmente por la ausencia de igualdad de armas entre Fiscalía y defensa, pues la primera tiene la posibilidad de adelantar por 5 años una indagación «y los defensores solo cuentan con escasos meses para preparan (sic) la defensa de su asistidos (sic) ».

Además, la juez de conocimiento no dio el traslado respectivo para que se plantearan impedimentos o recusaciones antes de formular la acusación, irregularidad que, en su criterio, es lesiva del derecho de defensa de los procesados. Por tales razones, estima que incurrieron los funcionarios demandados en vías de hecho habilitantes de la procedencia del amparo, por lo cual solicita al juez de tutela, que declare la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación a su defendido y los demás coprocesados, y de contera, que se ordene la remisión del expediente a la oficina de asignaciones, con el fin de que se adelante el trámite bajo el rito de la Ley 600 de 2000.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Sobre la demanda se pronunció el Fiscal 52 delegado ante los jueces penales del circuito de Barranquilla, quien hizo un recuento de la actuación procesal y advirtió que todas las actuaciones se han desplegado bajo el mismo radicado, por no existir «razones jurídicas que obliguen a realizar la ruptura de la unidad procesal».

Señaló además que respetó el término para presentar el escrito de acusación y si se adelantó el rito bajo la Ley 906 de 2004, fue en aplicación de la teoría de la razón objetiva, ya decantada en pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, siendo esa decisión, no lesiva de los derechos fundamentales del actor, sino por el contrario, protectora y garantista. 2.

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla advirtió no haber conculcado los derechos del actor, limitándose su intervención dentro del trámite, a avalar la formulación de imputación contra FONSECA SANTANDER y Rodríguez Arroyo. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, refirió que todas sus actividades han sido adelantadas con respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, sin hacer más consideraciones sobre el particular, «por cuanto se estaría adicionando sobre un tema ya tratado comprometiendo el criterio de la suscrita más allá de lo decidido». 4.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, advirtió que el proceso penal que cursa contra el demandante se encuentra en trámite, razón de peso que hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado. Aportó copia de la providencia cuestionada por el libelista. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de RONNY GUSTAVO FONSECA SANTANDER.

En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, en decisión CC T-967/10, expuso la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

Ahora bien, en el presente asunto el apoderado del accionante censura el auto mediante el cual, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación adoptada por la Juez Primera Penal del Circuito de esa ciudad, quien en la audiencia de formulación de acusación y luego de correr el traslado de que trata el artículo 338 de la Ley 906 de 2004, negó la nulidad propuesta por los apoderados de los procesados, quienes estimaban que la actuación debía surtirse no bajo el sistema acusatorio, sino por los lineamientos de la Ley 600 de 2000.

No obstante, es desacertado que critique tales providencias por la vía de tutela, pues el proceso penal se encuentra en curso, y ese es el escenario idóneo para controvertir los temas que trae a la vía de amparo. Además, es preciso recordar que la procedencia de la tutela también exige que el juez constitucional verifique la inexistencia de otros medios de defensa judicial, lo que obedece al carácter subsidiario de la vía de amparo y propende por la salvaguarda de las garantías del juez natural, el debido proceso propio de cada actuación judicial y la protección de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, cuestión que no observó en el caso concreto el actor, pues, como se dijo, tiene a su disposición el proceso penal, mecanismo idóneo para proponer las irregularidades que trae a esta excepcionalísima sede.

Ahora bien, si la Fiscalía, como titular de la acción penal decidió iniciar la investigación del asunto bajo la égida de la Ley 906 de 2004, atendiendo a la teoría de la razón objetiva ya decantada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y si los funcionarios de conocimiento avalaron tal posición, descartando entonces la nulidad del trámite, no resulta acertado que el actor, al no encontrar eco de su pedimento en el proceso, insista en el mismo a través de la tutela, que como bien se ha expuesto, no es una tercera instancia en la que se pretenda revivir etapas ya fenecidas o en las que aún tiene la posibilidad de controvertir tales aspectos, dentro de la fase de juicio oral, o a través de los recursos – ordinarios y extraordinarios –.

Además, debe indicar la Sala que insistir en esta sede sobre puntos que deben ser desatados a través del trámite ordinario, podría entorpecer la labor defensiva e inclusive, perjudicar a su prohijado, quien podría ver dilatado en forma injustificada el trámite que en su contra se adelanta, por las acciones que lleva a cabo quien lo representa en el proceso.

En ese sentido, es preciso referir que las controversias descritas deben ser ventiladas ante los funcionarios facultados para ello, quienes son los encargados de conocer sobre las censuras que se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que el juez de tutela interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.

Por lo tanto, debe respetar el apoderado judicial de RONNY GUSTAVO FONSECA SANTANDER los escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).

Por las razones anteriores, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16