CUI 11001020500020200136402 Tutela 2a Instancia No. 117159 Manuel Agresot Berrio DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8207-2021 Radicación n° 117159 Acta 160. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Manuel Agresot Berrio, frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Administradora Colombiana de Pensiones, desde ahora, Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social, vida y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se ordenara reliquidar su mesada pensional, para lo cual alegó que laboró Cerro Matoso S.A. desde 1980, pero que solo lo afiliaron en el año 1982.
El conocimiento del asunto correspondió, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, en sentencia de 22 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, por tanto, ordenó reliquidar la pensión, teniendo en cuenta un porcentaje de reemplazo del 72%. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En fallo de 22 de enero de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería modificó la determinación de primera instancia, en lo atinente a la prescripción e intereses del cálculo actuarial ordenado y confirmó respecto al porcentaje de reemplazo.
Al trámite ordinario le siguió el proceso ejecutivo y, en auto de 21 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería libró mandamiento de pago por el valor de $20.364.724. En desacuerdo, el ejecutante la apeló. A través de providencia de 10 de octubre de 2019, el tribunal modificó la determinación del a quo, en cuanto a ordenar el pago por la suma de $22.786.467, tras estimar que la liquidación debió hacerse desde la fecha de reconocimiento de la pensión y no desde el año 2013.
Agregó que, el 13 de junio de 2020, solicitó el cumplimiento del fallo ante Colpensiones y, en Resolución SUB 184055 de 28 de agosto de 2020, la administradora reconoció el pago de lo adeudado. Contra este acto, el petente instauró recurso de reposición; empero, mediante Resolución SUB 230355 de 27 de octubre de 2020 se declaró improcedente.
Alegó que la entidad no realizó un efectivo cumplimiento de las providencias judiciales, habida cuenta que aplicó indebidamente los montos de las mesadas pensionales, pues tuvo por tal los conceptos emitidos por el juzgado, mas no los del tribunal. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que dé cumplimiento efectivo al fallo de 22 de enero de 2019 y, por ende, modifique la Resolución SUB 184055 de 28 de agosto de 2020 e incluya la liquidación «del valor de las mesadas contenidas en la providencia de fecha de 10 de octubre de 2019».» FALLO RECURRIDO La homóloga de Casación Laboral,[footnoteRef:1] mediante proveído del 3 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por Manuel Agresot Berrio.
Al respecto, señaló que de forma paralela a la presente acción de tutela se encuentra en curso el proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, por medio del cual se persigue el cumplimiento de la sentencia del 22 de enero de 2019, proferida en favor del accionante. [1: Ponencia magistrado Omar Ángel Mejía Amador.] Por consiguiente, indicó que hasta que no se decida el mecanismo de defensa judicial activado por el libelista, deviene apresurado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, aclaró que en caso de que el actor pretenda dar celeridad al trámite ordinario, le corresponde elevar los respectivos memoriales ante la autoridad judicial para dicho fin. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien manifestó su deseo impugnar la decisión de primer grado, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Manuel Agresot Berrio, con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que de manera paralela al presente trámite constitucional, cursa proceso ejecutivo por medio del cual se busca satisfacer la misma pretensión expuesta en la tutela, relacionada con el cumplimiento de la sentencia en favor del accionante.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
En el caso bajo examen se verifica la ocurrencia del punto i, pues se constata la existencia de un proceso en curso, situación que torna improcedente el amparo constitucional y, por ende, debe confirmarse el fallo de primer grado, tal y como se expone a continuación. Manuel Agresot Berrio pretende que a través del presente diligenciamiento se ordene a Colpensiones que de cumplimiento a la sentencia emitida el 22 de enero de 2019 y, en consecuencia, modifique los valores contenidos en la Resolución SUB 184055 de 28 de agosto de 2020, a fin de que incluya los montos correctos de las mesadas pensionales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia. Sin embargo, se evidencia que en la actualidad cursa proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería con radicado nº 23 001 31 05 004 2017 00067 02, donde se busca que Colpensiones de cumplimiento efectivo al mismo fallo referido en la tutela, esto es, el de 22 de enero de 2019.
Se aprecia que dentro de la citada acción ejecutiva el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería libró mandamiento de pago el 21 de junio de 2019 en contra de Colpensiones, por concepto de las sumas derivadas de la condena impuesta el 22 de enero de 2019 que ordenó reliquidar la pensión de Manuel Agresot Berrio. Dicha determinación fue modificada mediante auto del 10 de octubre de 2019, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Finalmente, el juzgado de primer grado, a través de auto del 27 de noviembre de 2019, aprobó la liquidación de crédito. Tomando de presente que se encuentra pendiente de culminar el proceso de ejecución de la sentencia, por medio del cual se busca el pago de los valores ordenados en ella, la actual acción tuitiva se torna improcedente. Esto es así, pues el presente es un asunto en curso y mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, el cual, dicho sea de paso, cuenta con las herramientas procesales coercitivas que resultan idóneas para lograr que Colpensiones cumpla totalmente la obligación. Lo anterior, comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso.
Acoger el planteamiento de la libelista, consistente en que por vía de tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia proferida en materia laboral, implicaría desechar las facultades del juez de ejecución quien se constituye como la autoridad judicial especializada competente, para resolver la controversia. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado, por no acreditar el requisito de subsidiariedad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10