Micelio
STP8206-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 1137 de 1999Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250068401 N.I. 145326 Tutela segunda instancia A/Edith Carolina Manosalva Ardila GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8206-2025 Radicación n° 145326 Acta No.125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Edith Carolina Manosalva Ardila, respecto de la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral 45650-31-05-001-2016-00034-00.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 19 de febrero de 2016, Edith Carolina Manosalva Ardila y Oriana Luz Carrillo Oñate presentaron demanda laboral contra el Colegio Gabriela Mistral de San Juan del Cesar, Eduvilla María Fuentes Bermúdez y, como responsables solidarios, al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE.

Solicitaron al juez laboral que reconociera la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre ella y el Colegio Gabriela Mistral para ocupar el cargo de auxiliar docente, durante el lapso comprendido entre el 23 de octubre y 15 de diciembre de 2012; esto, en el marco del convenio interadministrativo 2012019-1710 celebrado entre el ICBF y el FONDADE.[footnoteRef:1] [1: Convenio de acuerdo con el cual «buscaba brindar atención integral a los niños y niñas en estado de debilidad manifiesta, desplazamiento forzado, en el marco de la estrategia de cero a siempre, teniendo como objeto garantizar la ejecución y seguimiento del Plan Integral a la Primera Infancia PAIPI, asegurando el acompañamiento de los niños y niñas conforme con lineamientos del instituto colombiano de bienestar familiar -ICBF- que permitan facilitar y cualificar el tránsito a la estrategia de cero a siempre, que para dar cumplimiento al desarrollo del mencionado convenio, FONADE contrata con la propietaria del establecimiento de comercio colegio Gabriela mistral, Eduvilia María Fuentes Bermúdez, quien a su vez contrata con las demandantes hoy accionante».

Expediente de tutela: «0002Escrito_de_tutela.pdf».] En consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, salarios no cancelados e indemnización por despido sin justa causa. 2. Mediante fallo del 10 de octubre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar resolvió lo siguiente: Primero. DECLARAR que entre Edith Carolina Manosalva Ardila y Oriana Luz Carrillo Oñate y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, existieron sendos contratos de trabajo.

Segundo. CONDENAR a la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez a cancelar a la demandante, la sumas de dinero por los siguientes conceptos: A Edith Carolina Manosalva Ardila, por cesantías $145.908, por intereses a las cesantías $2.578, prima por servicios $145.908, por vacaciones $67.963, por auxilio de transporte $119.780, por salarios $461.635, y un día de salario por ineficacia de la terminación del contrato de trabajo $30.776, hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores.

A Oriana Luz Carrillo Oñate, por cesantías $171.926, por intereses de cesantías $3.037, primas de servicios $171.926, por vacaciones $80.972, por auxilio de transporte $119.780, por salarios $119.780, por salarios $550.000, por y un día de salario por ineficacia de la terminación del contrato de trabajo $36.666, hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores.

Tercero. DECLARAR que el Instituto Colombiano de Bienestar familiar es solidariamente responsable las obligaciones que la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez tiene para con las demandantes. Cuarto. ABSOLVER al Ministerio de Educación Nacional, a FONADE y a la Equidad Seguras de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.

Quinto. DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de causa para demandar presentadas por los apoderados del Ministerio de Educación y FONADE en todos los procesos, la de inexistencia de la relación laboral, obligación de indemnizar y solidaridad respecto al FONADE, presentada por el apoderado de la llamada en garantía y no probadas las propuestas por el ICFB en la contestación de la demanda.

Sexto. Costas a cargo de la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez y el ICBF. Séptimo. Se fijan agencias en derecho a favor de la demandante en la suma de $5.922.840. Octavo. Remítase el expediente al Tribunal Superior de este Distrito Judicial para que resuelva el grado jurisdiccional de consulta. 3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, resolviendo tanto en grado jurisdiccional de consulta como el recurso de apelación interpuesto por el ICBF, en providencia del 27 de agosto de 2024, resolvió (i) revocar el numeral tercero, (ii) revocar parcialmente el sexto con relación a la condena en costas impuesta al ICBF, y (iii) confirmar todo lo demás. La providencia fue notificada por edicto el 28 de agosto de 2024 y, contra ella, las demandantes presentaron recurso de casación. 4.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha concedió el recurso extraordinario de casación, pero sólo a favor de Oriana Luz Carrillo Oñate, puesto que sus pretensiones sumaban $160.264.747, en tanto las de Edith Carolina Manosalva Ardila un total de $134.542.388. 5. El 31 de marzo de 2025, Edith Carolina Manosalva Ardila presentó acción de tutela contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, al estimar que, con la sentencia del 27 de agosto de 2024, se vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Atribuyó al fallo un defecto material, al desconocer el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y no reconocer la responsabilidad solidaria que -según ella- era endilgada al ICBF; situación que « deja en el aire las garantías de la actora, toda vez que la demandada principal se declaró ilíquida ».

Reforzó su argumento con las funciones del ICBF en materia de educación y salud de niños, niñas y adolescentes (artículo 17 del Decreto 1137 de 1999). Asimismo, dijo que la providencia incurrió en un defecto fáctico -pero no advirtió concretamente la razón de tal-, y violó directamente la Constitución, al contrariar los derechos fundamentales ya enunciados y consagrados en los artículos 13, 25, 29 y 48.

Por tal razón, Manosalva Ardila solicitó al juez de tutela amparar los derechos presuntamente conculcados, a fin de (i) dejar sin efecto la providencia proferida el 27 de agosto de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y, en su reemplazo, (ii) ordenar a esta Corporación a emitir un nuevo fallo acorde con los criterios fijados en la acción de tutela.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción constitucional. Al dar por superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se encaminó a examinar los específicos. En este escenario, analizó la argumentación esgrimida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha sobre (i) los elementos del contrato de trabajo y la inversión de la carga de la prueba.

Luego, revisó el raciocinio del Tribunal (ii) alrededor de la responsabilidad solidaria que la primera instancia imputó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Por esa senda, evaluó si dicha figura surgió tomando en cuenta la actividad contratada y si ésta era parte del objeto misional del ICBF. Estimó acertado que el Tribunal consolidó su negativa en el precedente vertical fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para advertir que « el ICBF, como ente público, no está diseñado para la prestación del servicio de educación que reciben los niños y niñas, a pesar de que claramente ayuda en el proyecto e implementación de las estrategias públicas que se disponen por el ejecutivo para tal fin ».

Con base en lo anterior, concluyó: [A]l analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial. IMPUGNACIÓN La demandante cuestionó el análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, afirmó que no empleó la acción de tutela con el objetivo de revivir un debate zanjado en instancias ordinarias, sino dejar sin efectos una sentencia que constituye una «vía de hecho al no dar una efectiva aplicación del artículo 34 del C.S.T.».

En suma, enfatizó que lo que pretende con el amparo es la protección de sus derechos fundamentales; razón por la que pide al ad quem que revoque la decisión de primer grado, ampare sus prerrogativas e imparta las órdenes contenidas en las pretensiones del libelo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción constitucional, luego de valorar como razonable la argumentación desplegada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:2]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de las providencias judiciales.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la providencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Se corroboró que la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos, en la medida que, la autoridad judicial aquí demandada no concedió a Edith Carolina Manosalva Ardila el recurso extraordinario de casación, en virtud de la falta de interés económico para recurrir.

También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la acción de tutela se presentó dentro del margen de tiempo que se ha considerado como razonable, en la medida en que el auto que no concedió a Edith Carolina Manosalva Ardila el recurso extraordinario de casación fue notificado por edicto el 1° de octubre de 2024[footnoteRef:3], y la acción de tutela fue presentada el 31 de marzo de 2025. [3: Comoquiera que en el expediente obraba el auto del 30 de septiembre, pero no la constancia de su notificación, la Sala de Decisión de Tutelas solicitó al Tribunal Superior de Riohacha información al respecto.

Mediante respuesta del 27 de mayo, la autoridad accionada acreditó que la notificación fue surtida por edicto el 1° de octubre de 2024.] Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. En el caso sub examine, el reproche de la demandante Edith Carolina Manosalva Ardila se concentra en la decisión que tomó la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha que, al obrar como juez de segunda instancia, en fallo del 27 de agosto de 2024, revocó los ordinales de la sentencia apelada que extendieron el ámbito de responsabilidad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, aplicando la figura de solidaridad.

No obstante, el Tribunal abordó el problema jurídico relacionado con la responsabilidad solidaria del ICBF, para lo cual destacó los contornos de tal institución a la luz del Código Sustantivo del Trabajo y sus elementos esenciales. Al respecto, indicó: En cuanto al segundo problema jurídico, referente a la solidaridad reclamada, se sabe que el artículo 34 del CST prevé que el contratista independiente asume los riesgos propios de la obra a su cargo, la cual debe ejecutar con sus medios y autonomía técnica y directiva, contratar sus trabajadores y tiene las características de un verdadero empleador.

Aunado a ello, a pesar de que el contratante del contratista independiente no tenga un vínculo directo con los trabajadores de éste, sí responde solidariamente por las acreencias laborales de dichos trabajadores, cuando la obra para la cual se contrató corresponde con actividades que ordinariamente ejecuta el contratante inicial. a. Que existió una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra, b. Que presentó un servicio personal para el contratista, en el marco de ese convenio de derecho privado y, c. Que con la prestación de dicho servicio, se cumple una función normalmente desarrollada por el beneficiario, es decir actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social.

De lo expuesto entonces se deduce para efectos prácticos, que la solidaridad surge cuando la actividad contratada con el contratista independiente, es propia del desarrollo normal de la funciones asignadas en este caso, por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, es decir, si la actividad contratada es parte como ya se explicó, del objeto misional de la entidad o ejecuta actividades que sean necesarias, imprescindibles y específicas para la consecución del giro ordinario para el cumplimiento óptimo de la política pública, realizando la gerencia o administración para la atención de niños en condiciones de vulnerabilidad o amenaza, que por mandato constitucional, legal y misional tiene que ejecutar el ICBF, para cumplir con las políticas públicas que le han sido asignadas.

Ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, para establecer la existencia de la solidaridad, no es posible darles prevalencia a las formas, esto es, remitirse al objeto social del certificado de existencia y representación, sino que es imprescindible verificar “la realidad de la actividad de los negocios” y el papel que desempeñó el trabajador, para no confundir con las actividades esporádicas y temporales.

En el presente caso, la contratación realizada entre EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y las demandantes, en su condición de auxiliar docente y docente de entorno familiar, se realizó en el marco del contrato No. 212017-1710 y 2123405, que suscribió FONADE con el objetivo de prestar la atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de cinco (5) años en condición de vulnerabilidad, vinculadas al Programa de Atención Integral a la primera Infancia – PAIPI en tránsito a la estrategia de cero a siempre, a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad.

Obra además que FONADE hoy Enterritorio era el gerente de los proyectos de atención integral de la primera infancia, que beneficiaban a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al ICBF, según el convenio interadministrativo No. 212019-1710. A continuación, explicó la razón por la cual se separaba del precedente horizontal para acoger, más bien, el vertical trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, dicho sea de paso, ya se había pronunciado en un caso semejante al planteado, pues Eduvilla María Fuentes Bermúdez obraba como extremo demandado en un caso relacionado con el mismo convenio que involucraba al ICBF. [S]i bien anteriormente esta Corporación consideró procedente la responsabilidad solidaria del ICBF, basado en el convenio interadministrativo, el cual tiene como fin adelantar el programa de atención integral para la primera infancia y sus actividades complementarias, en el marco de la estrategia “de cero a siempre”, habiendo encontrado afinidad entre las funciones y competencias del ICBF y la actividad que desarrollaba la contratista EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, lo cual cobijaba a los docentes y auxiliares docentes, por tener nexo con los objetivos de los convenios administrativos y del ICBF, lo cierto es que en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Laboral con Ponencia de la Dra. Marirraquel Rodelo Navarro en sentencia SL1090-2024 Radicación 98075 de fecha 7 de mayo de 2024, expuso: De acuerdo a lo expuesto, procede la Sala a desatar el recurso impetrado, para lo cual resulta apropiado traer los argumentos vertidos en casación, en los que se explicó detalladamente que del análisis de las normas que regulan las funciones del ICBF, como instituto delegado de velar por el bienestar integral de los niñas y niñas, no se desprende que este tenga como labor la prestación del servicio público de educación, y aunque con algunos de los programas gubernamentales exista cierta afinidad con su misión constitucional y legal, lo cierto es que ello no trasciende de lo abstracto, pues su labor no va más allá de la asistencia en la planeación de esos programas o políticas públicas.

En efecto, ese ente público no está creado para enseñar, muy a pesar de que obviamente está llamado a ser garante en la implementación de las estrategias públicas que se disponen por el ejecutivo para el cumplimiento de sus agendas políticas en pro del bienestar infantil. Po tanto, tal como se indicó en sede de casación, no es factible colegir que el ICBF deba ser considerado solidariamente responsable de las obligaciones que asumió la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez cuando contrató laboralmente a las demandantes, pues, se reitera, el encargo de esta dependencia no trasciende de la «colaboración» que se deben entre entidades públicas para la cabal ejecución de unas directrices estatales, para lo cual es dado celebrar convenios interadministrativos, como del que hoy se predica la solidaridad.

Lo dicho hasta aquí es suficiente para confirmar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, que absolvió al ICBF de la solidaridad en el pago de las pretensiones de la demanda que triunfaron. Se concluye entonces que la solidaridad reclamada frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR no es procedente, atendiendo el precedente vertical de nuestra más alta Corporación, razón por la que se revocará el numeral tercero, para absolverla de responsabilidad y parcialmente el numeral sexto de la sentencia impugnada, en cuanto se condenó en costas al ICBF, y en su lugar, se condena a la parte demandante en costas, para lo cual se fija un salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser liquidado por el funcionario de primera instancia. Así las cosas, la sentencia deberá ser revocada en cuanto declaró la solidaridad del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y condenó en costas a la entidad y en su lugar, condenar en costas a la parte demandante y a favor del ICBF.

En lo demás se confirma la sentencia impugnada. Expuesto lo anterior, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no cabe duda que la decisión atacada en sede de tutela dista de ser constitutiva de una causal específica de procedibilidad. Por el contrario, se fundamenta en los parámetros jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

Esto, en el entendido de que, como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral en casos que exigen la responsabilidad solidaridad del ICBF con fundamento en convenios interadministrativos, esta entidad no está creada para brindar enseñanza, a pesar de obrar como garante en la implementación de políticas públicas orientadas por el Ejecutivo en beneficio del bienestar infantil; razón que la exime de responsabilidad (CSJ SL2141-2024, SL2250-2024, SL2589-2024).

En consecuencia, no puede la accionante activar un mecanismo de suyo subsidiario y excepcional como la acción de tutela para subsanar falencias durante el proceso ordinario, bien sea que se trate de errores argumentativos o bien de omisiones probatorias. Menos aún, cuando se pretende emplear la acción constitucional como una instancia adicional y con ello reabrir un debate debidamente zanjado por los jueces naturales.

La Corte recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, reitera que la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).

En síntesis, esta Sala de Decisión de Tutelas confirmará el fallo de primer grado, que negó el amparo deprecado, en la medida en que la decisión cuestionada es razonable, porque está fundada en el derecho aplicable y en las pruebas regular y oportunamente aportadas por las partes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2