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STP8204-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

CUI 11001023000020210064500 Tutela 1a Instancia No. 117428 Gustavo Adolfo Medina Arenas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP8204-2021 Radicación n° 117428 Acta 160. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Medina Arenas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fue vinculado el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Gustavo Adolfo Medina Arenas acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la garantía constitucional enunciada, con fundamento en lo siguiente: Manifiesta que el 4 de noviembre de 2020 radicó los documentos exigidos para la aprobación de su práctica jurídica, a través de sistema SIRNA.

Indica que desde el mes de enero del presente año ha solicitado más de 7 veces, de forma telefónica y vía correo electrónico, que se informe acerca de los motivos por los cuales no se ha resuelto su petición. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta alguna. Sostiene que tiene plazo hasta el 28 de junio de 2021 para radicar la certificación de la judicatura ante la Universidad Libre.

Por lo cual, la demora registrada lo perjudica seriamente, en la medida en que, de no obtener el aval a su práctica jurídica, no puede acceder al título de abogado. Por lo expuesto, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se sirva dar expedir el certificado de la práctica jurídica.

INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados. La directora de la Unidad precisó la Práctica Jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Señaló que el accionante radicó solicitud de reconocimiento de la judicatura, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva, acta de posesión, resolución de nombramiento y certificado de funciones jurídicas.

Sin embargo, advirtió que en el momento en que fue atendida la petición, de acuerdo al turno de llegada, se constató que hacían falta algunos requisitos. Motivo por el cual, fue remitido el requerimiento nº 1183 de 2021 del 11 de junio de 2021, en el que se le informó a Medina Arenas que debía allegar lo que sigue: «(…) Resolución de Nombramiento (vinculación) en el programa de Futuro Colombia de la Fiscal a General de Nación y certificación de funciones de contenido jurídico por cuanto las aportadas carecen de estar debidamente avaladas por el Director Regional de Fiscalía o la Oficina de Recursos Humanos, de conformidad con el Acuerdo No 7543 de 2010 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.» Señaló que dicha dependencia atendía los asuntos en su orden de llegada y no había sido posible tramitar con antelación la petición del accionante, debido al gran número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que para el presente año alcanzaban las 3.131 y 6.932, respectivamente.

Cifras que sobrepasan la capacidad operativa de la Unidad. Finalmente, solicitó denegar el amparo teniendo en cuenta que el accionante no ha aportado los documentos requeridos para avalar su judicatura. Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. El presidente de la Corporación señaló que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia es la dependencia encargada de expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica (Judicatura), según lo establece el Acuerdo PSAA10-7543 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, indicó que antes de la crisis generada por el Covid-19, las solicitudes se tramitaban a través de los Consejos Seccionales; no obstante, en la actualidad este tipo de trámites se realizan de forma directa por los usuarios ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Advirtió que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no ha recibido derecho de petición presentado por el demandante, motivo por el cual, no ha vulnerado sus garantías constitucionales.

Finalmente, advirtió que el Acuerdo PSAA10-7543 de diciembre 14 de 2010 establece los requisitos para adquirir el derecho al reconocimiento de la practica jurídica y, de acuerdo con los documentos aportados por el accionante al presente diligenciamiento, se observaba que los mismos están incompletos. Razón por la cual, el usuario debió ser requerido por la Unidad de Registro, sin embargo, se desconocía esa información. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de Gustavo Adolfo Medina Arenas, al no emitir acto administrativo que se pronuncie acerca de la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, elevada por el accionante el 4 de noviembre de 2020.

La inconformidad del actor recaé en que radicó todos los documentos requeridos en aras de certificar la práctica jurídica; no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela la autoridad convocada no se había pronunciado sobre el particular. Pese a lo expuesto, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia) En el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que mediante requerimiento nº 1183 del 11 de junio de 2021, enviado al correo arenas-2008@hotmail.com le fue informado al accionante lo siguiente: «Con el fin de continuar el trámite de solicitud práctica jurídica en este Registro Nacional, de manera atenta solicito enviar los siguientes documentos: -Resolución de Nombramiento (vinculación) en el programa de Futuro Colombia de la Fiscalía General de Nación -Certificación de funciones de contenido jurídico por cuanto las aportadas carecen de estar debidamente avaladas por el Director Regional de Fiscal a o la Oficina de Recursos Humanos, de conformidad con el Acuerdo No 7543 de 2010 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

La anterior documentación la podrá remitir al correo luzmrozo@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez allegue lo solicitado se procederá a dar respuesta al trámite.» Ahora bien, de la información allegada por el accionante en el escrito de tutela, aunado al informe rendido por la accionada, se extrae que Medina Arenas aportó como soportes para el reconocimiento de su práctica jurídica los siguientes: i) la copia de la cédula de ciudadanía; ii) formulario único de Múltiples Trámites de Profesionales del Derechos del Consejo Superior de la Judicatura; iii) certificado de la terminación y aprobación de materias emitido por la Universidad Libre; y iv) constancias emitidas por la Fiscalía General de la Nación. Pese a ello, de acuerdo con lo establecido por la autoridad accionada, el peticionario no aportó los documentos en los términos previstos en el artículo 13 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura,[footnoteRef:1] que enlista los requisitos necesarios para efectos de acreditación de la práctica jurídica.

Lo anterior, en tanto, el demandante no arrimó certificación de funciones jurídicas debidamente avalada por el «Director Regional de Fiscal a o la Oficina de Recursos Humanos ». [1: Artículo trece.- De los documentos que se deben presentar: El trámite de la solicitud para efectos de la acreditación de la judicatura debe contener debidamente enumerado y en orden cronológico, los cargos desempeñados con posterioridad a la a terminación y aprobación de las materias que integran el pensum académico.

Los documentos deberán allegarse debidamente clasificados y foliados, en el siguiente orden: a. Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado y presentado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, o ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-. b. Fotocopia simple legible del documento de identificación por ambas caras, ampliada al 150%. c. Original del certificado de terminación y aprobación de materias indicando fecha exacta (DIA/MES/AÑO). d. Original del certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas y de contenido jurídico, expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, según el caso, el cual deberá contener: (1) Tiempo de labores, indicando inicio y terminación, y (2) las funciones jurídicas que fueron asignadas y cumplidas.] Se constata que la autoridad accionada, en el curso de este diligenciamiento, demostró que analizó y respondió la postulación elevada por el accionante y, aunque la contestación al trámite no fue favorable a los intereses de Medina Arenas, lo cierto es que con el requerimiento comunicado el 11 de junio del año que avanza, cesó la vulneración de la garantía fundamental de petición del interesado.

Lo anterior, pues la jurisprudencia constitucional ha entendido que la citada prerrogativa no conduce necesariamente a que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante. En ese sentido, no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.[footnoteRef:2] [2: CC T-146 de 2012.] Con fundamento en lo expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había atendido postulación de la accionante.

Ello, en la medida en que el gestor constitucional reclama la certificación de la práctica profesional de abogado y la autoridad convocada se pronunció sobre dicho tópico, previo al análisis de la postulación en el marco de la competencias legales que le asisten. Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada.

Motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado. Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 11