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STP8204-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 104984 JHON JAIRO MORALES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8204-2019 Radicación n.° 104984 Acta 152 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JHON JAIRO MORALES contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 18 de julio de 2018, JHON JAIRO MORALES agredió a su excompañera sentimental Ruth Castañeda Montoya y por ello, en audiencia del 22 de agosto de 2018, la Fiscalía le imputó cargos como presunto autor del delito de feminicidio agravado en modalidad de tentada. El 29 de marzo de 2019 la Fiscalía celebró un preacuerdo con el acusado.

En este JHON JAIRO MORALES, aceptó su responsabilidad en el delito imputado a cambio de que se le reconociera la rebaja de pena correspondiente a una sexta parte y se pactó una condena de 17 años, 4 meses y 10 días de prisión. Por tal razón, en esa misma fecha, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento aprobó lo acordado, sin que dicha determinación fuera objeto del recurso de apelación. Sin embargo, denunció el accionante que no estuvo debidamente asesorado por el abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública quien representó sus intereses durante la actuación, deficiencia que le impidió promover la alzada oportunamente, pues pese a que el 5 de abril de 2019 llevó ante la secretaría del Juzgado accionado la sustentación del aludido recurso, no le fue recibido.

Por lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se ordene al Juzgado accionado que dé trámite a la apelación propuesta, en tanto considera desacertada la pena impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 12 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial accionada.

El Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento indicó que durante la audiencia celebrada el 29 de marzo de 2019 interrogó a JHON JARIO MORALES sobre la aceptación libre, consiente y voluntaria del preacuerdo, sin que éste planteara, como ahora lo hace, alguna inconformidad con lo pactado. Así mismo, advirtió que cualquier controversia debió proponerse a través del recurso de apelación. Allegó copia del acta de la audiencia donde consta que ninguna de las partes intervinientes manifestó inconformidad con la sentencia. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo.

Encontró que para el momento en el que el demandante presentó la sustentación del recurso de apelación, la decisión que pretendía controvertir ya se encontraba ejecutoriada. El 08 de mayo de 2019 JHON JAIRO MORALES impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.

Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.

(Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Ahora bien, asegura el demandante que desconocía la consecuencia de la aceptación del preacuerdo, dada la deficiente asesoría del defensor público designado, y por ello, no propuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. No obstante, tal afirmación no tiene la virtualidad de derruir la incuria del accionante, pues acorde con los medios de convicción allegados al trámite se acreditó que el 29 de marzo de 2019, la Fiscalía indicó los términos del preacuerdo y la defensa los confirmó. En tal virtud, tras ser cuestionado por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín cuando le preguntó a JHON JAIRO MORALES si de manera libre, consiente y voluntaria aceptaba las condiciones de la negociación planteada por la Fiscalía, éste indicó que sí, sin manifestar alguna duda sobre lo pactado.

Así las cosas, luego de impartir la aprobación, el juez informó a las partes, incluido el accionante, sobre la posibilidad de controvertir la sentencia durante la diligencia. No obstante, todos manifestaron estar de acuerdo. Por ende, no resulta de recibo que ahora pretenda habilitar un término adicional para la interposición del recurso de apelación, desconociendo con ello la preclusividad de las etapas procesales.

Adicionalmente, no puede olvidarse que tanto el allanamiento a cargos como las negociaciones adelantadas entre las partes son vinculantes incluso para el juez, quien debe emitir la decisión correspondiente con plena observancia de lo convenido, salvo que advierta vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales, hipótesis que no se configuran en el presente asunto.

Finalmente, no puede la Sala desconocer la actuación cumplida por el defensor público designado a JHON JAIRO MORALES en tanto, además de procurar el respeto de sus garantías fundamentales, gestionó la terminación anticipada del juicio con la imposición de la menor sanción posible. Es manifiesto entonces, que la intervención del profesional del derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado.

Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado por JHON JAIRO MORALES. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7