República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 80.314 Álvaro de Jesús Dueñas Baños CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8204-2015 Radicación N° 80.314 (Aprobado Acta No. 221) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Álvaro de Jesús Dueñas Baños contra la Sala Penal de Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Fiscalía 33 Seccional, ambos de El Espinal, Yesid Gómez Ramírez y José del Carmen Orozco Laverde (coprocesados dentro del proceso penal en el que el accionante ostenta la calidad de parte civil).
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Álvaro de Jesús Dueñas Baños presentó querella en contra de Yesid Gómez Ramírez y José del Carmen Orozco Laverde, por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia. 1.2. El 27 de agosto de 2009 la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal profirió resolución de acusación en contra de los procesados por las conductas punibles denunciadas. 1.3.
El 16 de enero de 2014 el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad absolvió a Orozco Laverde y decretó la prescripción de la acción penal a favor de Gómez Ramírez. 1.4. Contra esa determinación el doctor apoderado del accionante, en calidad de parte civil, incoó recurso de apelación y el 6 de junio de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la ratificó. 1.5.
Dueñas Baños promovió tutela en contra del referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, ante la presunta falta de notificación del fallo de segundo grado dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de parte civil. Resaltó que el oficio al que fue enterado su apoderado judicial sobre el fallo emitido por el demandado, fue enviado a la Manzana K, Casa 14 de la Urbanización Betania Campestre de El Espinal, cuando la verdadera nomenclatura es Manzana K2, Casa 14 de la Urbanización Betania Campestre de esa ciudad, razón por la que considera que el mencionado abogado no fue informado en debida forma sobre el resultado del recurso de alzada propuesto. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué La Secretaria manifestó que mediante oficios No. 00820 a 0050, le solicitó a los sujetos procesales acercarse a las instalaciones de esa dependencia con el fin de notificarlos sobre el fallo de segunda instancia. Resaltó que la comunicación del apoderado de la parte civil, fue envida a dirección «Manzana K Casa 14 Urbanización Betania Campestre Espinal Tolima», resultando que dicho documento fue devuelto por la empresa de correo 472 por la causal «Dirección Errada».
Adujo que desde el 20 de junio al 14 de julio de 2014 se corrió término para interponer el recurso extraordinario de casación, sin que las partes manifestaran su intención de presentarlo. Ejecutoriado el fallo de segunda instancia, las diligencias fueron remitidas al juzgado de origen mediante oficio No. 1001. 2.2. Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal La Secretaria resumió las principales actuaciones y remitió copia de los oficios con lo que fueron notificados los sujetos procesales del fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso N° 2007-00283.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, por cuanto, en su sentir, no le notificaron a su apoderado judicial la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de parte civil. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de vía de hecho y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal genérica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia (de cuyo trámite de notificación se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.
En este caso, el interesado indicó que se enteró del fallo de segundo grado hasta el 14 de enero de 2015, fecha en que le solicitó al Tribunal accionado decretar la nulidad del trámite de las notificaciones efectuado. Sólo hasta el 12 de mayo siguiente el Magistrado Ponente ordenó abstenerse de resolver dicha petición al considerar se trata de un fallo que se encuentra ejecutoriado y, por tanto, hizo formalmente tránsito a cosa juzgada.
Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del operador jurídico accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. Para tal efecto esta Sala de Decisión reiterará la postura plasmada en la providencia CSJ STP, 30 en. 2013, rad. 64831, toda vez que al interior de la misma se resolvió un asunto de similares connotaciones. 3.
El interesado manifiesta que la Secretaria del Tribunal no verificó que el oficio mediante el cual se le informó a su apoderado judicial el sentido del fallo haya llegado al lugar de residencia de éste, toda vez que el mismo fue devuelto por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 con la justificación de que se trataba de una dirección errada.
El artículo 410 de la Ley 600 de 2000 estableció un término de 15 días para proferir sentencia, lapso durante el cual los sujetos procesales deben estar pendientes de las resultas del proceso. Si la determinación no es proferida dentro de ese tiempo, se genera el deber judicial de comunicarle a los sujetos procesales que se emitió el pronunciamiento, otorgándoles la posibilidad de acercarse para ser notificados en forma personal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ SP, 31 mar. 2004, rad. 20594, dijo: (…) Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id-, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria.
Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.
Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.
Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
En este caso, el proceso fue radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 20 de febrero de 2014 y se profirió fallo de segunda instancia el 6 de junio de 2012, lo cual indica que trascurrieron cerca de 4 meses antes de proferir el respectivo pronunciamiento. Como quiera que la decisión no se emitió dentro del término legal, la Secretaría del Tribunal estaba obligada a informar a los sujetos procesales la promulgación de la misma, con el fin de que se acercaran para notificarlos en forma personal.
Para tal efecto, dicho funcionaria judicial remitió el oficio N°.00820 con destino al abogado del peticionario. No obstante, una vez revisada la nomenclatura aportada por este desde que presentó la demanda de parte civil, a la cual le informaron todas las actuaciones del proceso ( Manzana K2 casa 14 Urbanización Betania Campestre de El Espina l), se tiene que la referida comunicación fue enviada a una dirección diferente ( Manzana K casa 14 Urbanización Betania Campestre de El Espinal ).
Lo anterior demuestra que la referida empleada en una actitud totalmente inexplicable, envió el oficio a una dirección distinta a la reportada por el defensor de la parte actora, sin percatarse que la razón por la que no concurrió a notificarse en forma personal del fallo fue originada por la mencionada falencia y no ante la negativa de ésta a comparecer.
De igual modo, cuando la empresa 472 le informó al Tribunal demandado las razones por las que fue devuelta la comunicación, éste debió verificar si la dirección suministrada a esa empresa era la misma que había sido aportada al expediente, luego de lo cual, tenía que establecer si los oficios remitidos en las anteriores etapas procesales habían sido devueltos con la misma justificación, lo cual no hizo, abandonando de esta forma la obligación de constatar que la citación llegara a manos del profesional del derecho que defiende los intereses de la parte civil.
Nótese cómo la equivocación en que incurrió el accionado no se le puede cargar desproporcionadamente al actor, quien actuó de buena fe en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política y, por lo tanto, no está obligado a soportar los errores de la función jurisdiccional. Asimismo, el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal anuncia que los que intervienen en la actuación penal “…están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe…” y la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- somete a sus Servidores al deber de desempeñar las funciones con “lealtad e imparcialidad” (Artículo 153.2).
Así las cosas, ante la verificación objetiva de la falta de citación eficaz del apoderado judicial de la parte civil (hoy accionante), a quien le coartaron la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, se impone restablecer la oportunidad procesal cercenada por el Tribunal y, ordenar, realizar de nuevo las comunicaciones de rigor.
En ese orden, la Sala dejará sin efecto el trámite de notificaciones respecto de la sentencia segunda instancia proferida el 6 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice en debida forma dicho procedimiento, para lo cual deberá citar oportuna y eficazmente a todas las partes, de tal manera que se garantice que están verazmente enterados de esa determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa de Álvaro de Jesús Dueñas Baños.
Segundo. Dejar sin efecto el trámite de notificaciones respecto de la sentencia segunda instancia proferida el 6 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso penal radicado bajo el N°73268310400220700283, en el que el actor ostenta la calidad de parte civil. Tercero. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice en debida forma dicho procedimiento, para lo cual deberá citar oportuna y eficazmente a todos los sujetos procesales, de tal manera que se garantice que están verazmente enterados de esa determinación. Cuarto. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 4 a 38 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 39 a 75 – ibídem. � Cfr. Folio 91 – reverso – ibídem. � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folio 78 – cuaderno No.1 � Cfr. Folio 123 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 39 a 75 – ibídem. � Cfr. Folio 92 – reverso - ibídem. � Cfr. Folios 124 a 129 – ibídem.
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