TUTELA 105249 LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8203-2019 Radicación n.° 105249 Acta 152 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA y ENRIQUE PRINCIPE DE MOYA contra la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -Sala Disciplinaria-, los Juzgados 3º y 10 Civil del Circuito de Barranquilla, la Nación –Ministerio del Trabajo y Seguridad Social- y la Fiscalía 39 Seccional de Medellín -Unidad de Patrimonio Económico-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 11 de noviembre de 2011, entró en proceso de liquidación la sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., de la cual son pensionados LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA y ENRIQUE PRINCIPE DE MOYA. Por ende, el 31 de mayo de 2018 tras adjudicar los bienes a los titulares del pasivo pensional, mediante la figura de pago único, la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, declaró terminado el proceso de insolvencia y, como tal, ordenó la inscripción de la referida providencia en el registro mercantil y, en consecuencia, el archivo del expediente.
Paralelamente, En proveído del 13 de marzo de 2013, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda de simulación promovida por el sindicato Sintrametal y otros contra Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en Liquidación y Bancolombia. Sin embargo, ante el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por ambas partes, el 27 de julio de 2018, el Juzgado 3º Civil del Circuito la misma ciudad, dio por terminado el trámite y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes identificados con M.I. 040-138159 y 040-19896.
Afirmaron los accionantes que en sede de revisión, la Corte Constitucional, con sentencia T-149/16, revocó una decisión del 26 de junio de 2015, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Walter Sánchez contra Aluminios Reynolds Santodomingo -En Liquidación-.
En su lugar, concedió el amparo pretendido por el actor y «los 154 pensionados a cargo de Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación, personas de la tercera edad, a quienes les adeudan las mesadas pensionales totales o parciales, por falta de liquidez de la empresa». En tal virtud, dispuso una serie de órdenes en cabeza de la Superintendencia de Sociedades y del Ministerio del Trabajo, tendientes a lograr soluciones para el pago de las mesadas de los pensionados.
No obstante, ante el incumplimiento de esa determinación, el 21 de noviembre de 2018 fue promovido un incidente de desacato contra la aludida Superintendencia, pero en auto del 23 de enero de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió no sancionar a esa entidad, tras considerar que está probada la voluntad de dicha autoridad de cumplir lo ordenado en el mandato constitucional.
En criterio de los accionantes, «todas las autoridades accionadas, (…) omitieron su deber legal de poner en conocimiento al juez del concurso (…) la existencia [de] dicho proceso, como lo dispone el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, que obliga a los funcionarios públicos a poner en conocimiento del juez del concurso todo proceso que se adelante contra una entidad en proceso de liquidación», pues de haber sido así, pudo variar el rumbo del proceso liquidatorio ya que la norma expresamente señala que las medidas quedarán a disposición del juez del concurso y, por tanto, el Juez 3º del Circuito no hubiera levantado las medidas cautelares.
En busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, vida digna, seguridad social y protección de las personas de la tercera edad, acudieron ante la jurisdicción constitucional con el propósito de que se ordene al Superintendente Delegado para Procedimiento de Insolvencia, en su condición de juez del concurso, que: «expida un nuevo auto mediante el cual reabra el proceso liquidatorio de la entidad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en Liquidación radicado 2017 – 01 – 625483.
Expediente 1685». En consecuencia, profiera una decisión acorde a lo consagrado en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, es decir, «se disponga como recompensa para los accionantes de esta acción de tutela el 40% del valor de los bienes recuperados». A la par, se aplique el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006 respecto de las reglas para la adjudicación y, además, se decrete la medida cautelar levantada por el Juzgado 3º Civil Municipal de Barranquilla, es decir, el embargo y secuestro respecto de los inmuebles identificados con M.I. 040–138159 y 040-19896, los cuales deben ser incluidos en la masa sucesoral de bienes de la entidad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en Liquidación. Finalmente, solicitaron que se revoque todo lo actuado al interior del proceso de simulación promovido por el sindicato Sintrametal y otros contra Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en Liquidación y Bancolombia, «inclusive la conciliación realizada entre las partes intervinientes en dicho juicio, que dieron lugar a la aceptación del desistimiento de las pretensiones de la demanda como la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, de los bienes demandados en simulación».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. Sin embargo, dentro del término legalmente conferido para ello guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, tras establecer que los accionantes carecen de legitimidad para promover la demanda y, además, que incumple el principio de subsidiariedad.
El apoderado judicial de los demandantes manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes: En primer término, el juez constitucional de primera instancia explicó que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
Así las cosas, adujo que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como se indicó. No obstante, advirtió que las decisiones cuestionadas por esta vía constitucional, tendientes a que se revoquen todas las actuaciones surtidas al interior del proceso de simulación promovido por el sindicato SINTRAMETAL y otros contra Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en Liquidación y Bancolombia, fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro de un proceso judicial en el cual los accionantes no fueron parte ni intervinieron como terceros.
Así las cosas, carecen de legitimación por activa y, como tal, no pueden alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, por cuanto si bien la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de tales garantías propias o ajenas, circunstancia que no se acreditó en el presente trámite.
De otra parte, destacó que el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, señala que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Por tanto, los procesos que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite, en ese orden, el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, serán gestionadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación. Por ende, las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
Concluyó entonces, que acorde con lo expuesto en precedencia, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, norma referida por los accionantes, sólo tiene aplicación respecto de procesos ejecutivos y no de uno declarativo como es el de simulación, razón por la cual no se advierte irregularidad alguna ante la falta de remisión por parte de las autoridades cuestionadas de las diligencias al juez del concurso.
Bajo los argumentos expuestos, la Sala Laboral de esta Corporación negó la demanda, decisión que se aprecia razonable y debidamente motivada. Claramente se advierte entonces, la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso. Se confirmará, en consecuencia, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 2 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA y ENRIQUE PRINCIPE DE MOYA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8