CUI 11001020400020250114100 N.I. 145683 Tutela primera instancia Óscar Harold Gutiérrez Díaz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8201-2025 Radicación N° 145683 Acta No.125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Óscar Harold Gutiérrez Díaz, en contra de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
Trámite que se hizo extensivo a Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y a las demás partes e intervinientes en el proceso 76001-31-05-010-2021-00351-01.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen N° 16593441 del 23 de abril de 2021, calificó a Óscar Harold Gutiérrez Díaz con una pérdida del 52.29% y con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 2019.
Tomando como fundamento el referido dictamen, Gutiérrez Díaz demandó -el 26 de octubre de 2021- a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de pensión de invalidez, « a partir del 19 de septiembre de 2019 », junto al retroactivo de las mesadas indexadas y los intereses moratorios, por aquellas dejadas de percibir (76001-31-05-010-2021-00351-01).[footnoteRef:1] [1: Expediente laboral: cuaderno de primera instancia, «03Demanda01020210053100.pdf».] 2.
El 26 de octubre de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, resolvió declarar probada la excepción propuesta por Colpensiones de « imposibilidad de condena por intereses moratorios », y -a su vez- declarar que Óscar Harold Gutiérrez Díaz tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 16 de septiembre de 2019, en virtud del principio de condición más beneficiosa, siendo acreedor a trece mesadas al año. En ese sentido, condenó a Colpensiones a pagar al demandante la suma -debidamente indexada- de $50.388.799, correspondiente al retroactivo pensional causado del 16 de septiembre de 2019 al 31 de septiembre de 2023.
Asimismo, la autorizó a efectuar los descuentos a la seguridad social en salud y la condenó en costas. El Juzgado remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. Con todo, la providencia fue apelada por Colpensiones.[footnoteRef:2] [2: Expediente laboral: cuaderno de primera instancia, «25ActaAudianciaSentencia01020210053100.pdf».] 3.
Mediante sentencia del 22 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la de primer grado para absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas. Soportó su determinación en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa contemplada en el artículo 53 de la Constitución, ha dicho que el juez laboral no puede -en virtud de tal garantía- realizar una búsqueda histórica de legislaciones anteriores « hasta acompasar al caso concreto a la norma que menor se avenga… pues con ello, se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro ».
Esto para indicar que, dados los contornos del caso concreto, el Acuerdo 049 de 1990 no era de aplicación plus ultractiva.[footnoteRef:3] [3: Expediente laboral: cuaderno de segunda instancia, «08Sentencia76001310500520230050301.pdf».] El 25 de septiembre de 2024, el Tribunal concedió recurso extraordinario de casación al demandante Gutiérrez Díaz. 4.
La Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo CSJ SL678-2025 del 18 de marzo de 2025, decidió no casar la sentencia recurrida. 5. El 19 de mayo de 2025, Óscar Harold Gutiérrez Díaz presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que la sentencia CSJ SL678-2025 del 18 de marzo de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas, en la medida en que incurrió en (i) desconocimiento del precedente, concretamente, las sentencias CC SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 que desarrollaron el principio de condición más beneficiosa, y (ii) violación directa de la Constitución, en su artículo 53.
Subrayó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es la norma aplicable al caso concreto, tratándose del corpus jurídico más favorable a su condición especial, señalando que la pérdida de capacidad que le dictaminaron es de 52.26%. Por las razones anteriores, el accionante pidió al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales, con el propósito de dejar sin efectos la sentencia CSJ SL678-2025 de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para dejar en firme la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Además, solicitó ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago indexado de la pensión de invalidez, más el retroactivo de las mesadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó que la sentencia que profirió no incurrió en causal general ni específica de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial.
En tal sentido, explicó que no casó la sentencia de segundo grado, entre otras razones, porque los yerros enunciados por el aquí accionante con respecto a la sentencia del Tribunal no prosperaron. Añadió que, al tenor del artículo 234 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por ende, tiene plena autonomía para apartarse del criterio de la Corte Constitucional plasmado en los precedentes alegados por el actor.
De hecho, advirtió que cumplió con los requisitos de transparencia y suficiencia para alejarse de las sentencias CC SU-442-2016 y SU-556-2019, siguiendo «el derrotero trazado al respecto por la Sala Laboral Permanente en la providencia CSJ SL337-2023, misma que fue aplicada para resolver el objeto de la ‘litis’ en el fallo acusado ». Por consiguiente, pidió a la Sala negar el amparo deprecado. 2.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso las generalidades tanto de la demanda laboral como de las decisiones de instancias. Arguyó que la sentencia que profirió el 22 de abril de 2024 se ajustó a los parámetros del derecho aplicable; de modo que solicitó negar el amparo, comoquiera que la tutela no constituye una tercera instancia. Por último, aportó enlace que permite el acceso a la totalidad del expediente. 3.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de la actuación procesal en primera instancia, para relatar que la providencia que profirió, accediendo a las pretensiones de la demanda, fue revocada por el superior funcional. También allegó el enlace que permite ingresar al proceso y, por último, solicitó su desvinculación del proceso. 4.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones aseveró que no existe ningún hecho vulnerador de los derechos fundamentales. De igual modo, manifestó que la tutela es improcedente para atacar una decisión judicial en firme ajustada al ordenamiento. Refirió que acceder al amparo implicaría quebrantar la independencia judicial, pasar por alto el libre convencimiento del juez y concebirlo como una instancia adicional.
Solicitó ser desvinculada del trámite. 5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación afirmó que no vulneró los derechos alegados por el demandante; en ese orden de ideas, solicitó negar el amparo y proceder a su desvinculación del trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si con el fallo CSJ SL678-2025 del 18 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión Laboral N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos del libelista Óscar Harold Gutiérrez Díaz al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
Tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala expondrá los requisitos generales y específicos de procedibilidad, para luego, examinar el caso concreto. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:4]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [4: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. El primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos que, se anticipa, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: El asunto sometido a consideración (i) ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala estima que (ii) el accionante agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance, en tanto que, la sentencia objetada desató el recurso extraordinario de casación, proveído en contra del cual no procede medio de impugnación alguno. Asimismo, (iii) el amparo cumple con la exigencia de inmediatez.
Por un lado, la sentencia CSJ SL678-2025 es del 18 de marzo de 2025 y fue notificada por edicto el 27 de marzo siguiente[footnoteRef:5] y, por otro, el amparo fue interpuesto el 19 de mayo del presente año. [5: Expediente laboral: cuaderno Corte, «0018Documento_Notificacion.pdf».] Adicionalmente, (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal, (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.
Finalmente, (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En concreto, el accionante Óscar Harold Gutiérrez Díaz afirmó que la sentencia CSJ SL678-2025, proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de marzo de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
Lesión que atribuyó al (i) desconocimiento del precedente, concretamente, las sentencias CC SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 que desarrollaron el principio de condición más beneficiosa, y a la (ii) violación directa de la Constitución, en su artículo 53. Todo ello para advertir que, según su criterio, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es la norma aplicable al caso concreto, enfatizando que la pérdida de capacidad que le dictaminaron es de 52.26%.
Pues bien, la sentencia atacada -CSJ SL678-2025- resolvió no casar el fallo proferido el 22 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que -a su turno- revocó la sentencia de primer grado para absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas. La Sala de Descongestión Laboral N°1 empezó por explicar el único cargo de la demanda de casación, de acuerdo con el cual el recurrente acusó el fallo del Tribunal por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 6 y 25 al 27 del Acuerdo 049 de 1990; 2, 3, 11, 13, 38, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 48, 83, 93 al 95 de la norma superior.
Asimismo, enunció que el casacionista alegó a su favor que tiene un cúmulo de 309,43 semanas, de las cuales 304 fueron aportadas antes del 1º de abril de 1994, esto es, cumpliendo lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990. Seguidamente, contextualizó normativamente la posición de Gutiérrez Díaz, indicando que para el 16 de septiembre de 2019 -fecha de estructuración de la invalidez- la disposición vigente corresponde al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y no el pretérito Acuerdo 049 de 1990.
Con todo, al referirse al principio laboral de la condición más beneficiosa respecto a la concesión o no de la pensión de invalidez, sentó su posición retomando la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, argumentando: Según lo adoctrinado por esta corporación, por regla general el referido derecho prestacional se reconoce conforme a la normativa vigente para la fecha de estructuración de dicho estado, así se dijo en la providencia CSJ SL797-2013.
Para el caso presente, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, si se tiene que la causación de la invalidez aconteció el 16 de septiembre de 2019. Ahora bien, respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acorde a la posición pacífica y reiterada de la Sala, no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto que ello desconocería los principios básicos de la vigencia de la ley laboral en el tiempo, de modo que solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto.
Así se recalcó recientemente en la sentencia CSJ SL1856-2024: […]Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
En esa línea, es claro que la Corte admite la condición más beneficiosa en el transito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, pero bajo ciertas condiciones, precisando que dicho postulado tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (CSJ SL2358-2017).
(…) Para ello, se adujo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida porque generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.
Descendiendo al caso concreto, la Sala aseveró que la razón no le asiste al casacionista, comoquiera que el Tribunal acertó al aseverar que el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable. Puntualizó lo siguiente: Ello es así, pues, la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 dada la fecha de fijación de su estado de invalidez; y si en gracia de discusión el demandante fuera beneficiario del principio de la condición más beneficiosa, la norma que se debe emplear era la inmediatamente anterior, que, para el presente caso, corresponde a la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, respecto del cual el accionante no cumple sus exigencias, tal como lo razonó el ad quem.
Es del caso precisar que la parte accionante no satisface el presupuesto de la temporalidad, esto es, que la pérdida de su capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 e igual día y mes del año 2006; en consecuencia, no puede favorecerse de dicha garantía constitucional. Y en aras de cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente de la Corte Constitucional, expuso: [D]ebe señalarse que si bien la censura reclama que el juez de segunda instancia erró al no haberle reconocido el derecho pensional al promotor del proceso en virtud del precedente de la Corte Constitucional plasmado en las providencias CC SU-442-2016 y SU-556-2019, la Sala se ha apartado del denominado «test de procedencia», cumpliendo para el efecto con los requisitos de transparencia y de argumentación suficiente, al explicar que tal postura supone el empleo absoluto e irrestricto de la salvaguardia de la condición más beneficiosa, e impone reglas diferentes a las legales, y desconoce el también principio de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social.
Así se reiteró en la sentencia CSJ SL337-2023: A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […] Deviene de todo lo anterior, que el juez plural acertó al emplear la norma que ciertamente regula el presente asunto -Ley 860 de 2003- y al limitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de conformidad con lo que esta Corte ha adoctrinado, pues la invalidez del actor se causó el 16 de septiembre de 2019, se itera, fuera de la «zona de paso», y por eso no era posible acudir a la normativa pretendida, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
De lo transcrito anteriormente, se evidencia que la providencia judicial cuestionada se sustentó en el derecho aplicable y en la línea jurisprudencial sostenida por la Corporación de cierre en materia laboral frente al principio de la condición más beneficiosa, tanto en su alcance como en sus límites. En efecto, esta garantía constitucional a favor de los trabajadores tiene límites temporales y legislativos, tendientes a garantizar la seguridad jurídica de los asociados y limitar razonablemente la búsqueda de la norma más beneficiosa, hasta aquella que es inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse una situación merecedora de una prestación social, traducida en una expectativa legítima y no en un derecho adquirido (CSJ SL2358-2017).
Así lo ha establecido esta Corporación en reiteradas oportunidades (CSJ STP15309-2022, STP15758-2024, STP15972-2024, STP18650-2024, STP4309-2025, STP3678-2025, STP4557-2025, STP1102-2025, entre otras). La Corte recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales.
Asimismo, la acción de tutela dada su naturaleza no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).
En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por el demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16