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STP8201-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105187 CAMPO ELÍAS ALDANA ALDANA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8201-2019 Radicación n.° 105187 Acta 152 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CAMPO ELÍAS ALDANA ALDANA contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo invocado dentro de la acción interpuesta contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CAMPO ELÍAS ALDANA ALDANA, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba Picaleña, el 5 de julio de 2018 solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le fuera reconocido el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2007 hasta el 22 de noviembre de ese mismo año, por orden del Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar.

A la par, el 12 de septiembre de 2018, remitió ante el Juzgado accionado solicitud de redención de pena la cual reiteró en oficios del 5 y 15 de febrero de 2019 y del pasado 1º de marzo. Sin embargo, afirmó el accionante que no obtuvo respuesta. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela y, en consecuencia, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas resolver de fondo la petición formulada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relató el trámite de la actuación e indicó que con proveído del 17 de mayo de la presente anualidad procedió a resolver las solicitudes promovidas por el accionante.

Por tanto, solicitó que se niegue el amparo. El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional reclamado. Encontró que la solicitud de redención de pena promovida por el actor fue resuelta y de estar en desacuerdo con ésta puede impugnarla. Por lo anterior, concluyó que se configuró un hecho superado. El accionante impugnó el fallo, para el efecto reiteró el motivo de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante reprochó la ausencia de respuesta a la solicitud de redención de pena y reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar.

Sin embargo, durante el trámite se estableció que en auto del 16 de mayo de 2019 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió de fondo las peticiones promovidas y, como tal, le reconoció por concepto de trabajo 84.75 días a la pena privativa de la libertad, por los periodos de abril a junio, julio a noviembre y diciembre de 2018.

A la par, respecto del tiempo que estuvo privado de la libertad a cargo de la justicia penal militar, del 6 de septiembre de 2007 al 22 de noviembre de 2007, le fue tenido como descuento de pena, el lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 2007 y el 22 de noviembre de la misma anualidad. La decisión fue notificada personalmente al sentenciado el 24 del mismo mes y año. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.

Resulta claro que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué le negó la acción de tutela al ciudadano CAMPO ELÍAS ALDANA ALDANA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5