Radicación n. º 102654. Duván Andrés Endo Quiroga. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP820-2019 Radicación n.° 102654 Acta 024 Bogotá D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por DUVÁN ANDRÉS ENDO QUIROGA en contra del fallo proferido el 7 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que se encuentra purgando pena de prisión y que actualmente el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra. Afirma que desde el 17 de octubre de 2018, presentó ante el despacho ejecutor una solicitud de otorgamiento de libertad condicional; empero, pese al tiempo transcurrido, el funcionario judicial no se ha pronunciado, con lo cual considera se están vulnerando sus garantías fundamentales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en proveído fechado 27 de noviembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
Así mismo, durante el trámite ordenó la vinculación del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas. [1: Ver folio 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2. El Juez 2º Ejecutor de Ibagué, Israel Rodríguez Arias[footnoteRef:2], descorrió el traslado del escrito de tutela informando en su respuesta que, en efecto, el accionante presentó desde el mes de octubre de 2018 una petición de libertad condicional, la cual no ha podido ser resuelta porque las diligencias se encuentran en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas, para resolver un recurso de apelación propuesto por el propio actor contra una decisión que le negó el sustituto de prisión domiciliaria.
Agregó que mediante proveído del 29 de noviembre de 2018, ordenó requerir al fallador de segunda instancia para la devolución urgente del expediente y poder tramitar las peticiones del sentenciado. [2: Ver folio 11 ibídem.] 3. A su turno, la titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas, Diana María Zuluaga Giraldo[footnoteRef:3], señaló que enterada de la situación pudo verificar que por un error involuntario del citador del despacho, el expediente había sido archivado y, por lo mismo, no había sido resuelta la alzada por parte de ese estrado.
Como consecuencia de lo anterior, procedió a emitir la respectiva decisión con fecha 4 de diciembre de 2018, confirmando la negativa del juez de primera instancia, y a devolver las diligencias al despacho de origen. [3: Ver folios 20 y 21 ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 7 de diciembre de 2018[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado por el accionante, tras considerar que no le puede atribuir responsabilidad objetiva al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ante la mora en resolver la petición de libertad condicional, porque el proceso se encontraba en poder del superior resolviendo un recurso de apelación y no había retornado al despacho, siendo indispensable contar con las diligencias para que el juez ejecutor determinara la viabilidad del beneficio deprecado por el sentenciado. [4: Ver folios 30 a 34 ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al accionante DUVÁN ANDRÉS ENDO QUIROGA, según acta de notificación personal del 14 de diciembre de 2018, efectuada por la autoridad carcelaria[footnoteRef:5], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, manifestó en el acto su intención de recurrir la decisión. Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 15 de enero de 2019[footnoteRef:6], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con oficio AT-0161 de la misma fecha[footnoteRef:7]. [5: Ver folio 48 ibídem.] [6: Ver folio 55 ibídem.] [7: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Adujo el recurrente que se vulneran sus derechos fundamentales porque el juez de ejecución de penas “no se tomó la molestia” de solicitar el expediente a su homólogo, sabiendo que disponía solo diez días hábiles para resolver su petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el señor DUVÁN ANDRÉS ENDO QUIROGA, está orientada a conseguir la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva en forma inmediata una solicitud de libertad condicional dentro del proceso con radicado No. 17380600005120150087700, porque, en su concepto, se encuentra ampliamente superado el término de diez (10) días hábiles con que cuenta el funcionario para pronunciarse. 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 5.1.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-172/16, sostuvo lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.
En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”.
Por manera que bajo ese criterio se ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos: (i) En relación con asuntos administrativos, las cuales se tramitarán en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el CPACA. (ii) Sobre aspectos de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio.
En ese sentido la Sala le aclara al actor que su solicitud de libertad condicional, de ninguna manera se tramita bajo las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Ley 1755/15), sino dentro de la debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, los asuntos a cargo de la respectiva autoridad judicial. 5.2.
Ahora bien, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos. 5.3.
En relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
En relación con el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que: « […] atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013). 5.4.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte que el actor DUVÁN ANDRÉS ENDO QUIROGA no logró demostrar que la tardanza en resolver su petición de libertad condicional que radicó al interior del proceso 17380600005120150087700 a cargo del Juez 2º Ejecutor de Ibagué, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida autoridad judicial.
Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado por la funcionaria titular de ese despacho y por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de La Dorada - Caldas, la demora se debió a que el expediente se encontraba ante este último despacho judicial, para resolver un recurso de apelación promovido por el propio penado, contra el auto de fecha 6 de octubre de 2017, por medio del cual le fue negada la prisión domiciliaria, alzada que finalmente fue resuelta por el superior, con providencia del 4 de diciembre pasado.
Tal circunstancia permite concluir, entonces, que el funcionario cuestionado expuso una causa objetiva que imposibilitó el trámite normal de la petición del accionante, dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, representada en la omisión del superior funcional en resolver la apelación, la cual, dicho sea de paso, no había sido atendida porque el expediente había sido archivado por error involuntario del citador del juzgado; de manera que no se advierte arbitraria o caprichosa la actuación del Juez 2º, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, que ha explicado lo siguiente: «Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos.
Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos.
Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad» (Cfr. C.C.S.C-248/1999). En ese orden, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, sobre todo porque el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para tramitar los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
Adicionalmente, las diligencias ya se encuentran en poder del juez accionado, para pronunciarse de fondo sobre el pedimento del actor. 6. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13