CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP820-2015 Radicación n° 77856 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela instaurada por JANETH ESTHER GONZÁLEZ ROMERO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, así como las partes e intervinientes reconocidos en el proceso descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, JANETH ESTHER GONZÁLEZ ROMERO promovió una actuación ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con la indexación y los intereses respectivos.
Obtuvo sentencia desfavorable el 19 de mayo de 2008, pero fue revocada por la segunda instancia el 31 de agosto de 2009, en virtud de la apelación instaurada en su contra. Interpuesto el recurso extraordinario, fue resuelto mediante el proveído CSJ SL, 06 Nov 2013, Rad. 43602, a través del cual la autoridad accionada casó parcialmente el fallo del ad quem, en el sentido de incluir en la condena el pago de la indexación de las sumas causadas y no pagadas, mas no la cancelación de los intereses moratorios.
Tres Magistrados anunciaron su salvamento de voto, pero ninguno lo había presentado antes de la instauración del libelo introductorio. La ciudadana referida acude ante la jurisdicción constitucional por estimar quebrantadas sus garantías superiores. Pretende la invalidez de la última providencia en cita, únicamente en cuanto a lo relacionado con los intereses por mora.
Así mismo, demanda que se expidan prontamente los salvamentos de voto, para poder exigir a la entidad administradora de pensiones su inclusión en nómina y el pago de dicha prestación social. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 28 de enero de la presente anualidad, esta Colegiatura asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar tal determinación a las autoridades aludidas previamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la demandante censura parcialmente la sentencia de casación proferida dentro del proceso laboral por ella instaurado contra Colpensiones, concretamente respecto de la negativa a incluir dentro de la condena el pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales no canceladas.
Así mismo, critica que aún no se hayan emitido los salvamentos de voto anunciados por tres Magistrados de la Sala de Casación Laboral, lo que a su juicio le impide solicitar la inclusión en nómina. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan adecuadamente, o resultan desfavorables al interesado. La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de imponer la condena deprecada.
Así lo expuso la Sala homóloga: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
Máxime que en Colombia el control difuso que es el que opera en las excepciones de inconstitucionalidad está a cargo de los jueces y no de las administradoras. En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la concesión de la pensión de invalidez, obedeció al cambio de jurisprudencia operado entre otras en sentencia de 1° de agosto de 2012, rad.
N° 41043, criterio de acuerdo con el cual en materia de seguridad social, la norma regresiva debe ser inaplicada por el operador judicial cuando se constituya en un obstáculo para la obtención del derecho, incluso en el lapso que va entre su entrada en vigencia y la ejecutoria de la respectiva sentencia declaratoria de inexequibilidad, aún en los eventos en que la Corte Constitucional no le dé efectos retroactivos, como se dejó suficientemente explicado con ocasión de los cargos precedentes.
(CSJ SL, 06 Nov 2013, Rad. 43602). Los motivos expuestos no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
De otra parte, JANETH ESTHER GONZÁLEZ ROMERO censuró que después de más de un año desde el proferimiento del fallo de casación, aún no hayan sido presentados los salvamentos de voto anunciados por tres Magistrados. En su criterio, ello le ha impedido solicitar la inclusión en nómina y empezar a recibir su mesada pensional. Según pudo establecer la Colegiatura, la sentencia en comento, emitida el 6 de noviembre de 2013 fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el 20 y 22 de enero de 2014.
El 5 de febrero siguiente ingresó al despacho de una Magistrada para la elaboración del salvamento de voto, el cual fue presentado el 29 de enero de 2015, luego de iniciado el presente trámite constitucional. No obstante, la Sala advierte que la demandante, al parecer, entiende que el fallo de casación solamente cobra firmeza cuando son expedidos los salvamentos de voto de los magistrados disidentes.
Ello resulta desacertado, pues « la sentencia es adoptada al momento de realizar la votación » (auto A – 360 de 2006), en tanto las aclaraciones o salvamentos de voto no constituyen otra cosa que una herramienta para que los integrantes de determinada corporación judicial dejen constancia de su desacuerdo con la parte motiva o resolutiva del pronunciamiento (Art. 56 de la Ley 270 de 1996); y no pueden considerarse un requisito previo a su ejecutoria.
En el sub lite, la providencia quedó en firme el 23 de enero de 2014, es decir, el día siguiente a la desfijación del edicto mediante el cual fue notificada. A partir de ese momento, (independientemente de la emisión de los salvamentos de voto), se activó para la memorialista la posibilidad de hacer cumplir el fallo, mediante la interposición de un proceso ejecutivo (Art. 100 y ss. del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social); que es precisamente lo que pretende con el presente trámite constitucional.
La existencia del mecanismo ordinario en mención, a través del cual puede exponerse la inconformidad que aquí se ha puesto de presente, (y cuyo ejercicio no se demostró en el presente diligenciamiento), torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala tras el estudio de las pruebas recaudadas) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10