CUI 05001220400020250038501 N.I. 145292 Tutela segunda instancia Luis Antonio Ramírez Correa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8198-2025 Radicación N° 145292 Acta No. 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), frente al fallo proferido el 22 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que amparó los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y debido proceso de Luis Antonio Ramírez Correa.
Al tramite fueron vinculados el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Policía Nacional - Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, la Estación de Policía La Candelaria, la Dirección General y la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Gobernación de Antioquia y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Puerto Triunfo.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente demanda constitucional fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: Expuso el accionante que se encuentra recluido en la Estación de Policía la Candelaria en calidad de condenado desde hace tres (03) meses, padeciendo de una discapacidad motora producida por una herida con arma de fuego en la columna D3.
Afirmó que, debido a la falta de espacio y el alto índice de hacinamiento, se ha visto comprometida su salud y ha tenido complicaciones gastrointestinales. Destacó que el calabozo de la estación de policía se inunda con heces fecales cada vez que llueve. Pretende ser trasladado para un establecimiento de reclusión del orden nacional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín partió por señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los internos conservan ciertos derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos de manera reforzada dadas sus condiciones de especial sujeción y vulnerabilidad frente al Estado.
En ese sentido, el Tribunal advirtió que el accionante permanecía en la Estación de Policía La Candelaria (Valle de Aburra) desde hacía más de tres meses, pese a estar condenado, lo cual desconocía el límite constitucional de 36 horas para mantener detenidos en lugares transitorios como las estaciones de policía, sin que se hubiera producido su traslado al Centro Carcelario donde fue dispuesta su reclusión. Señaló que esa permanencia prolongada en condiciones inadecuadas, sin acceso a servicios básicos ni posibilidad de redención de pena, vulneraba su dignidad humana, su derecho a la salud y al debido proceso.
Al mismo tiempo, la Sala rechazó los argumentos de las entidades vinculadas al interior del trámite constitucional, que pretendieron trasladar la responsabilidad entre sí, y concluyó que era el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) el llamado a garantizar el ingreso efectivo del sentenciado al sistema penitenciario, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley 65 de 1993.
Consideró que la falta de traslado no era atribuible a obstáculos administrativos, sino a una omisión injustificada del INPEC en el cumplimiento de su deber legal y constitucional. Por tanto, el Tribunal concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad y al debido proceso de Luis Antonio Ramírez Correa, y ordenó:
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional de los derechos a la vida digna y debido proceso de Luis Antonio Ramírez Correa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dispongan los trámites necesarios para materializar el traslado, registro e ingreso del señor Luis Antonio Ramírez Correa al sistema penitenciario, asignándole un centro de reclusión para que continúe con el descuento de la sanción penal que le fue impuesta.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el juez incurrió en un error al dirigir las órdenes al Director General de la entidad, pese a que la competencia para asignar establecimientos de reclusión recae en las Direcciones Regionales, conforme a la Resolución 6076 de 2020 y al Decreto 4151 de 2011.
Argumentó que la responsabilidad del traslado del condenado corresponde a la autoridad que tiene su custodia, en este caso, la Policía Nacional, y no al INPEC, según lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004. En ese orden, sostuvo que el fallo desconoció estos fundamentos normativos, razón por la cual solicitó que se revocaran los numerales primero y segundo de la sentencia, para que las órdenes se dirigieran exclusivamente al Director Regional del INPEC y a la autoridad policial responsable de la custodia del accionante.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación. Ello, en tanto, el amparo concedido al libelista se acompasa con la jurisprudencia de Corte Constitucional (T-151 de 2016) y de la Sala de Casación Penal (STP6691-2022, STP11998-2022 y STP6645-2022, entre otros), que sostiene que la permanencia de los condenados en centros transitorios, como lo son las estaciones de Policía, es lesiva de garantías fundamentales, en tanto, por sus condiciones limitantes el legislador ha previsto una permanencia en ellos no superior a 36 horas, a lo que se añade que ningún sujeto procesal objetó ese aspecto.
Entonces, en el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al ordenar a la Dirección de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el traslado, registro e ingreso de este ciudadano al sistema penitenciario, asignándole un centro de reclusión para que continúe con el descuento de la sanción penal que le fue impuesta, a consecuencia del amparo concedido a favor de Luis Antonio Ramírez Correa. 4.
La competencia del INPEC cuando la persona se encuentra privada de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía en condición de condenado. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la custodia en la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibídem (STP6691-2022). [footnoteRef:2] [2: Artículo 17.
Cárceles departamentales y municipales. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.|| (…) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. ] Así mismo, el precepto 28A de dicha normatividad establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI o centros similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño. Sumado a que la Corte Constitucional (CC T-151-2016), en alusión a la retención de ciudadanos en sitios transitorios, señaló que la detención en estos lugares no puede superar las 36 horas, y frente a las responsabilidades del INPEC resaltó que: … ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T- 471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”.
En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales.
Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales. [Negrillas fuera del texto original].
Asimismo, debe precisarse que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, señala: FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.
Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura.
Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar.
PARÁGRAFO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos.
(Negrilla fuera de texto original) 5. Del caso concreto En el presente asunto, se acreditó que el ciudadano Luis Antonio Ramírez Correa, en calidad de condenado, se encuentra privado de la libertad desde hace más de tres meses en la Estación de Policía La Candelaria (Valle de Aburra). No obstante, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), no ha dispuesto su reclusión en un centro carcelario, por el contrario, el accionante se encuentra en la estación de policía referida, lo que ha conllevado a que las autoridades policiales asuman funciones y competencias que no les corresponde, debiendo hacerse cargo de una persona que, por mandato judicial, tiene restringido su derecho a la libertad.
Así las cosas, y en virtud de la normatividad y jurisprudencia citada con anterioridad, no existe duda de que la estadía del sentenciado en la estación en mención ha debido ser tan solo temporal, siendo así que, al ordenarse su encarcelación, debía pasar inmediatamente a disposición del INPEC. De ahí que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín hubiese ordenado a esa entidad el referido traslado.
Así las cosas, esta Sala considera infundada la impugnación propuesta por la Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) frente a la orden dada por el a quo, en tanto desdibuja la esencia del deber constitucional y legal que recae sobre dicha autoridad como órgano garante de la ejecución de las penas privativas de la libertad.
La Ley 65 de 1993, en su artículo 14[footnoteRef:3], establece que corresponde al INPEC ejecutar las sentencias penales condenatorias, asegurar la detención preventiva, controlar el uso de mecanismos electrónicos y garantizar la integridad y dignidad de los privados de la libertad. [3: Contenido de las funciones del instituto nacional penitenciario y carcelario: Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.] A su vez, el artículo 28A[footnoteRef:4] de la misma norma y la jurisprudencia constitucional (en particular, la sentencia T-151 de 2016) prohíben la permanencia de personas condenadas en lugares transitorios como estaciones de policía por un tiempo superior a 36 horas.
La Corte ha enfatizado que dicha práctica constituye una violación estructural de derechos fundamentales, al no existir condiciones aptas para la reclusión prolongada en dichos espacios. [4: Detención en unidad de reacción inmediata o similar: La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.] En ese marco, el INPEC, como institución nacional responsable del sistema penitenciario, no puede escudarse en su organización interna ni en sus competencias regionales para evadir su responsabilidad constitucional frente al accionante.
Si bien es cierto que la Dirección Regional tiene competencias operativas en cuanto a la asignación de cupos, ello no excluye la obligación de la Dirección General de liderar y garantizar las actuaciones necesarias para asegurar la ejecución efectiva de la pena y la protección de los derechos fundamentales de los internos. Por ende, la división de competencias dentro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, no pueden justificar la omisión material en el traslado del condenado, y menos aún prolongar su permanencia en condiciones inhumanas en estaciones de policía transitorias, sin que sea viable imponer extralegalmente la colaboración de la Policía Nacional, pues como viene de verse, estas entidades no tienen competencias legales de custodia de personas privadas de la libertad.
Así las cosas, la orden impartida por el Tribunal fue, entonces, no solo adecuada, sino necesaria y conforme al deber de garantía estatal que pesa sobre dicha institución. 6. En ese sentido, y conforme con las normas citadas con anterioridad y el precedente jurisprudencial, para esta Corporación resulta claro que el INPEC es la entidad encargada de la custodia de las personas a quienes se les impone alguna medida de aseguramiento o una condena, por lo que el fallo de primera instancia debe ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2