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STP8198-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 104836 NIDIA MAGALY ALVAREZ BAUTISTA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8198-2019 Radicación n.° 104836 Acta 152 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por NIDIA MAGALY ÁLVAREZ BAUTISTA, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía 4 Seccional de Facatativá. Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mujeres el Buen Pastor y la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, contra NIDIA MAGALY ÁLVAREZ BAUTISTA cursa proceso penal por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Actualmente se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mujeres el Buen Pastor.

El 7 de marzo de 2019, la accionante le solicitó a la Fiscalía 4 Seccional de Facatativá que se evaluara la posibilidad de concederle el principio de oportunidad, toda vez que estaba dispuesta a esclarecer los hechos imputados, identificando e individualizando a los autores materiales e intelectuales, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiera recibido respuesta, por lo que considera vulnerado el derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de abril de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las aludidas autoridades judiciales.

La Fiscal 4 Seccional de Facatativá, tras realizar un recuento de los hechos y actuaciones procesales, resaltó que no ha vulnerado el derecho de petición, porque con oficio del 1º de abril de 2019, (cuya copia aportó) emitió respuesta clara, precisa y oportuna a la petición de la demandante. Así mismo, precisó que en diligencia del 27 de marzo de 2019 le puso de presente a la accionante, de manera verbal, que la información aportada debería basarse en elementos materiales probatorios, evidencia física o información relevante nueva y no la misma que ya reposa en el expediente.

Agregó que la decisión de admitir el interrogatorio solicitado era discrecional de la fiscalía y en caso de estimarlo oportuno le informaría. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mujeres de Bogotá advirtió que no encontraba pertinente la vinculación, debido a que la petición busca una respuesta por parte de una autoridad judicial.

Dentro de su competencia, solo podría constatar que los sellos que figuran en la firma y huella de la petición y acción de tutela, corresponden a las coordinaciones de dactiloscopia y jurídica del establecimiento penitenciario. Finalmente, en concepto de la Procuraduría General de la Nación, no se debe tutelar el derecho fundamental de petición invocado, ya que la solicitud presentada por la accionante fue resuelta de forma clara, oportuna y congruente, en donde se le precisaron los requisitos para acceder al principio de oportunidad.

La accionante impugnó el fallo. No presentó sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Aclara la Sala, en primer lugar, que se procederá a confirmar la determinación impugnada aunque por otra razón, esto es, porque que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).

En el presente asunto, resulta evidente que el memorial que ingresó a la Fiscalía 4 Seccional de Facatativá cuya desatención denuncia la peticionaria, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como ésta pretende, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama la accionante. Ahora bien, durante el trámite se estableció que mediante auto del 1º de abril de 2019 y en la diligencia del 27 de marzo de 2019, la Fiscalía 4 Seccional de Facatativá le indicó a NIDIA MAGALY ÁLVAREZ BAUTISTA las condiciones en las que el principio de oportunidad prosperaría. Y aunque no existe motivo para no creerle a esa entidad, de cara a la posibilidad de que a la accionante no se le haya entregado el oficio del 1° de abril del presente año, se le pedirá que de inmediato se lo envíe nuevamente y enseguida remita a esta actuación una copia del mismo con constancia de recibido de la procesada.

Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por NIDIA MAGALY ÁLVAREZ BAUTISTA. 2. EXHORTAR a la Fiscalía 4 Seccional de Facatativá para que, de manera inmediata, envíe nuevamente el oficio del 1º de abril de 2019 y enseguida remita a esta actuación una copia del mismo con constancia de recibido de la accionante. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6