Tutela 104587 JOSÉ RAFAEL AMADO GUTIÉRREZ Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8197-2019 Radicación n.° 104587 Acta 152 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ RAFAEL AMADO GUTIÉRREZ, JOSÉ VALOIS CARVAJAL CORDERO y ANA MERCEDES PALLARES DE CAÑAS, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por esa Sala especializada y la Sala de Casación Penal.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior de la acción de tutela promovida por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Informó el apoderado de JOSÉ RAFAEL AMADO GUTIÉRREZ, JOSÉ VALOIS CARVAJAL CORDERO y ANA MERCEDES PALLARES DE CAÑAS que Ecopetrol S.A. promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con el propósito de dejar sin efectos el fallo del 20 de agosto de 2017, a través del cual esa autoridad judicial le impartió confirmación al reajuste pensional reconocido a favor de sus poderdantes conforme con el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.
El asunto correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral que, por auto del 14 de marzo de 2018, admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y a los terceros con intereses, incluidos los ahora demandantes. Sin embargo, denunció que mediante sentencia del 21 de marzo de 2018 se concedió el amparo del derecho al debido proceso de Ecopetrol S.A. y, a causa de ello, dejó sin efectos la sentencia del 20 de agosto de 2013, ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que emita una nueva providencia y compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que, desde sus competencias, determinen si los funcionarios que suscribieron la sentencia anulada incurrieron en alguna falta penal o disciplinaria.
Inconforme con la anterior determinación la parte accionante la impugnó y la Sala de Casación Penal le impartió confirmación el 26 de junio de 2018. Así mismo, dio a conocer que la Corte Constitucional excluyó de revisión el asunto. En criterio de la parte actora, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la contestación ofrecida el 2 de abril siguiente, pese a que fue presentada dentro del término indicado en la providencia que avocó el conocimiento del trámite.
Aseguró que, de haberlo hecho, se habría negado el amparo pretendido por improcedente, dado el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Frente a este último, advirtió que Ecopetrol S.A. pudo hacer uso de la acción de revisión y no, como ocurrió, de la acción excepcional de tutela. En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las sentencias de tutela y, en su lugar, se ratifiquen las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por auto del 25 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Así mismo, previa aceptación del impedimento manifestado por los Magistrados Fernando Castillo Cadena, Gerardo Botero Zuluaga, Rigoberto Echeverri Bueno y Jorge Luis Quiroz Alemán, dispuso sortear conjueces para reconformar la Sala de decisión. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta pidió que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, en su condición de ponente del fallo de segunda instancia controvertido, relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y solicitó que se niegue el amparo pretendido. Destacó, además, que la acción excepcional de tutela no procede para controvertir proveídos de la misma naturaleza.
En el mismo sentido, el apoderado de Ecopetrol S.A. pidió que se niegue la solicitud de protección constitucional, en razón a que se encuentra dirigida contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en un trámite de tutela. La primera instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar.
El apoderado de JOSÉ RAFAEL AMADO GUTIÉRREZ, JOSÉ VALOIS CARVAJAL CORDERO y ANA MERCEDES PALLARES DE CAÑAS impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Concedida la apelación, fue repartida al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya quien, en conjunto con el doctor Eugenio Fernández Carlier, manifestaron su impedimento para conocerla en segunda instancia, en razón a que suscribieron la decisión de segunda instancia controvertida.
Por la misma razón, la doctora Patricia Salazar Cuéllar demandó que se le aparte del conocimiento del recurso interpuesto. Agotado el trámite de rigor, se declaró fundado el impedimento y se dispuso conformar la Sala de Decisión conforme el reglamento interno de la Corporación. Por escrito recibido el 14 de junio de 2019, el impugnante insistió en el incumplimiento del presupuesto de inmediatez y allegó copia de la sentencia STL7160-2019, en la que se examinó otra acción promovida por Ecopetrol S.A. y, contrario a lo indicado en las decisiones controvertidas, se encontró que el lapso trascurrido entre la interposición de la tutela y la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta es desproporcionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso examinado, la parte accionante pretende que se revoquen los fallos proferidos el 4 de abril y 26 de junio de 2018, en su orden, por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación judicial que accedieron al amparo del derecho fundamental al debido proceso de Ecopetrol S.A. y, en consecuencia, dejaron sin efecto la sentencia del 20 de agosto de 2013 del Tribunal Superior de Cúcuta favorable a sus intereses.
Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando en la Corte Constitucional la excluyó de revisión, con lo cual el asunto hizo tránsito a cosa juzgada.
Aún si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que los fallos judiciales controvertidos sí examinaron el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluyendo los que el accionante asegura que fueron inobservados: inmediatez y subsidiariedad. Cuestión diferente es que hayan determinado su acatamiento.
En efecto, en lo atinente al presupuesto de inmediatez, la Sala 3 de Tutelas de la Casación Penal encontró justificada la inactividad de Ecopetrol S.A., conforme los criterios de razonabilidad reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-328 de 2010. En ese orden, precisó que ante la negativa del Tribunal de conceder el recurso extraordinario de casación intentado por Ecopetrol S.A., ésta promovió el recurso de queja correspondiente, el cual, según se pudo establecer, fue resuelto hasta el 29 de marzo de 2017 y notificado a la sociedad interesada en mayo siguiente.
Adicionalmente, tuvo en cuenta que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia controvertida tuvo lugar el 6 de octubre de 2017 y, por ello, consideró razonable el lapso trascurrido para la interposición de esta acción de tutela el 6 de marzo de 2018. Del mismo modo, señaló que el recurso extraordinario de revisión no se ofrece idóneo para controvertir el fallo proferido el 20 de agosto de 2013 al interior del proceso ordinario laboral porque, verificadas las causales previstas para su procedibilidad, ninguna se adecúa a los supuestos fácticos esgrimidos por Ecopetrol S.A. en la demanda de tutela.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 18 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por JOSÉ RAFAEL AMADO GUTIÉRREZ, JOSÉ VALOIS CARVAJAL CORDERO y ANA MERCEDES PALLARES DE CAÑAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2