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STP8196-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105162 JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8196-2019 Radicación n.° 105162 Acta 152 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB Picota así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB Picota, descontando una pena acumulada de 210 meses de prisión, acorde con la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, el 1º de abril de 2009, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El 29 de julio de 2015, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le concedió el sustituto de prisión domiciliaria. Sin embargo, el 3 de enero de 2017, la autoridad penitenciaria informó que el accionante salió del lugar dispuesto para su reclusión, sin autorización. En tal virtud, el 7 de marzo de 2017, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó el sustituto referido.

Decisión que fue confirmada el 10 de julio siguiente, por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Por ello, el 3 de septiembre fue expedida la orden de captura 1256, la cual se hizo efectiva el 25 de octubre de 2017 y en la que se dispuso recluir al demandante en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB Picota.

El 25 de octubre de 2018, el centro carcelario remitió al Juzgado accionado propuesta de beneficio administrativo de hasta por 72 horas de permiso a favor de JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES. No obstante, mediante auto del 28 de octubre siguiente, negó el aludido beneficio. Lo anterior, tras verificar el incumplimiento de los requisitos objetivos previstos en los numerales 4° y 6º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993: « no registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria» y « haber observado buena conducta».

Inconforme con tal postura el peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación. El Juzgado dejó en firme su decisión el 7 de marzo de 2019 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 29 de abril siguiente. Para el efecto, insistió en el incumplimiento del mencionado presupuesto normativo. En criterio del accionante, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad.

En lo esencial, argumentó que cumple con los presupuestos legales para obtener el beneficio administrativo. Indicó que contrario a lo manifestado por la autoridad judicial accionada, cuando disfrutaba del sustituto de prisión domiciliaria en ningún momento salió sin autorización, pues contaba con el debido permiso de trabajo. Sumado a ello, no tuvo en cuenta los mapas del recorrido de GPS, que indican el trayecto permitido.

Por tal motivo, solicitó al juez constitucional que se le otorgue el beneficio pedido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de junio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 13 de junio siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada, en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante. Explicó que las decisiones criticadas se ajustan a las previsiones del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Por ello, aseguró que la vulneración de derechos fundamentales invocada no tuvo lugar.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató el transcurso de la actuación, defendió su legalidad y remitió copia de la decisión de segunda instancia controvertida. De otro lado, el Procurador 26 Judicial de Apoyo a Víctimas de Bogotá, adscrito al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indicó que una vez revisadas las decisiones de primera y segunda instancia estableció que contienen argumentos jurídicos de fondo para negar la propuesta que realizara la autoridad penitenciaria en procura de conceder el beneficio administrativo a CASTRO CIFUENTES.

Concluyó que no le asiste razón al accionante, pues, no existió vulneración de garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

En el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Tras brindar una amplia explicación sobre las condiciones requeridas para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso de cara a la Ley 65 de 1993 (modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), el Juzgado accionado destacó que dicha normativa demanda para su autorización que el condenado no registre fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria, así mismo, debe observar una buena conducta.

Por tal motivo, negó el beneficio pretendido, tras verificar el incumplimiento de dicho requisito por parte de JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES. Para ello, explicó que cuando el accionante cumplía la sentencia condenatoria en su domicilio, salió sin autorización el 30 de mayo y el 23 y 27 de octubre de 2016. Tras avalar los argumentos del Juzgado accionado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aclaró que si bien el centro carcelario reportó que la conducta del demandante se clasifica como ejemplar, pues durante el tiempo de reclusión ha trabajado y que cumple con los condicionamientos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esa información solo abarca el tiempo que ha estado en reclusión intramuros, lo que no implica que se desconozca su comportamiento cuando permaneció detenido en su domicilio.

Por tanto, las determinaciones censuradas son razonables y están debidamente sustentadas, sin que esta Sala vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JOSÉ WILLIAM CASTRO CIFUENTES, contra contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8