Tutela 105149 CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8195-2019 Radicación n.° 105149 Acta 152 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de CONSORCIO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL2017 en procura del amparo de los derechos fundamentales de su representada, presuntamente vulnerados por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculados el ciudadano Jonnathan Cossio Vasco, EPS SURA y la Dirección del EPCAMS San Isidro de Popayán, así como a las partes e intervinientes del trámite constitucional descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 8 de enero de 2019, Jonnathan Cossio Vasco sufrió un accidente al interior de su celda que le causó una afección en las costillas la cual le impide respirar, toser y, además, le imposibilita conciliar el sueño. En tal virtud, el 17 de enero siguiente, el médico asignado al EPCAMS San Isidro de Popayán, le diagnosticó «trauma costal y faringitis» y, por ello, le ordenó algunos medicamentos que no fueron suministrados por el área de sanidad de ese establecimiento carcelario, al parecer porque está afiliado al régimen contributivo del Sistema General de Salud a través de la EPS Sura.
Con el propósito de obtener un tratamiento integral para sus problemas de salud, promovió una acción de tutela que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento autoridad que en fallo del 5 de febrero de 2019, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del accionante.
En consecuencia, dispuso la entrega de los medicamentos prescritos en la historia clínica emanada del INPEC así como el tratamiento integral respecto del manejo de las patologías «trauma costal y faringitis». Tras ser impugnada esa determinación, en proveído del 15 de marzo siguiente, el Tribunal Superior de Popayán Sala Constitucional revocó parcialmente la decisión en el sentido de modificar el numeral segundo y, dispuso, «ordenar al Consorcio FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, al Director del EPCAMS San Isidro -Área de Sanidad- y a la EPS Medicina Prepagada Sura que de manera coordinada dentro del marco de sus competencias legales y contractuales y en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo han hecho, efectúen la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante e igualmente garanticen el tratamiento integral que requiera la patología trauma costal y faringitis suministrándole lo necesario en atención médica, procedimientos y demás que prescriban los profesionales de la salud».
En criterio del apoderado judicial del consorcio accionante, el fallo de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, por desconocimiento del precedente judicial, pues corresponde a la EPS Sura prestar los servicios de salud requeridos por el accionante. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 7 de junio de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado.
La Dirección del EPCAMS San Isidro de Popayán, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. En su criterio, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Así mismo, solicitó que se niegue el amparo pretendido, pues resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso examinado, el accionante pretende que se revoque la decisión del 15 de marzo de 2019, mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, modificó parcialmente la decisión emitida en primera instancia y, como tal, ordenó al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, al Director del EPCAMS San Isidro -Área de Sanidad- y a la EPS Medicina Prepagada Sura que de manera coordinada dentro del marco de sus competencias legales y contractuales efectúen la entrega de los medicamentos requeridos por Jonnathan Cossio Vasco para el manejo de su patología. Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada.
Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no la decisión adoptada por el funcionario accionado a través del mecanismo de revisión eventual. Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación, así como el sistema de consulta interna no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía. En ese orden de ideas, el accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo para presentar «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de CONSORCIO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL2017, contra la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7