Micelio
STP8194-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 76111220400120250029201 N.I. 145281 Tutela segunda instancia A/ Yolanda Puig García GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8194-2025 Radicación N° 145281 Acta No.125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Yolanda Puig García, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo presentado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura –Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación y la Mesa de Servicios TIC de la Fiscalía.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Contra Álvaro Castrillón Gaviria y Jorge Olmedo Castrillón se adelanta proceso penal por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y cohecho por dar u ofrecer (CUI 11001600000020150191500).[footnoteRef:1] [1: El 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali llevó a cabo audiencia de formulación de imputación. Asimismo, la captura de los indiciados fue legalizada, y la juez decidió no imponerles medida de aseguramiento.

Expediente penal: cuaderno de control de garantías, archivo «01Concentradas098201300024.pdf».] El conocimiento del trámite está a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura – Valle del Cauca. Yolanda Puig García actúa en el proceso como titular de la Fiscalía Décima de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, ubicada en Bogotá. 2.

El 19 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura desarrolló audiencia de formulación de acusación y, el 5 de febrero de 2025 se logró agendar audiencia preparatoria. Sin embargo, esa diligencia no pudo avanzar hasta la decisión sobre solicitudes probatorias, puesto que la fiscal Yolanda Puig García « aseguró estar requerida por otra dependencia judicial, en un asunto con persona privada de la libertad »[footnoteRef:2].

Por tal motivo, el juez decidió reprogramar la continuación de la audiencia preparatoria para el viernes 21 de febrero de 2025 a las 07:00 am.[footnoteRef:3] [2: Expediente de tutela: «0007RptaJuz02PenalCtoBuanaventura.pdf».] [3: Expediente penal: carpeta Juzgado de Conocimiento «027ActaAudPreparatoria.pdf».] 3. Llegado el 21 de febrero de 2025, « y pese a la espera de una (1) hora »[footnoteRef:4], el juez instaló la audiencia -a las 08:03 a.m.- y verificó la asistencia de la defensa y del Ministerio Público, no así con respecto a la fiscal Puig García. [4: Expediente penal: «028ActaAudPreparatoria21Feb.pdf».] En la audiencia, que duró aproximadamente ocho minutos, el secretario del despacho procedió a dejar constancia verbal según la cual: (i) la fecha de reprogramación de la audiencia fue notificada a las partes en estrados el 5 de febrero de 2025, (ii) el contacto telefónico de la fiscal está integrado al grupo de WhatsApp del proceso, a través del cual se compartió -a las 6:51 am del 21 de febrero- el enlace que daba acceso a la diligencia, (iii) el enlace fue igualmente compartido al correo de la fiscal, (iv) fue llamada a su abonado telefónico entre las 07:00 y 08:00 am, enviando a buzón la comunicación, y (v) la fiscal no había remitido justificación sobre su inasistencia. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura manifestó el estado de inminente prescripción de la acción penal y dejó claro que, precisamente, a petición de la fiscal Yolanda Puig García la audiencia se reprogramó para ese día y hora (21 de febrero a las 07:00 am) y, sin embargo, la funcionaria no asistió ni remitió al correo del juzgado justificación de tal acto.

En consecuencia, el funcionario decidió abrir incidente con el fin de imponer medida correctiva: por tanto, requirió a la fiscal Puig García para que, en un término improrrogable de dos (2) días, indicara al Juzgado las razones que justificaran su inasistencia, con los soportes que fueran del caso.[footnoteRef:5] De otro lado, fijó continuación de la audiencia para el 21 de marzo. [5: Tanto el acta como el enlace que contiene la grabación audiovisual de la audiencia, se encuentran en el expediente penal: «028ActaAudPreparatoria21Feb.pdf».

Asimismo: «029OfAperTrámiteIncidentalDraPuis.pdf».] 4. El 24 de febrero de 2025, Yolanda Puig García informó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura que su inasistencia a la audiencia virtual del 21 de febrero se debió a fallas de conectividad, recurrentes desde un par de días atrás. Dijo que el día anterior, 20 de febrero, técnicos de la Fiscalía habían ido a su oficina con la intención de arreglar los inconvenientes.

De modo que, llegada la hora de la audiencia el 21 de febrero, ella no dio aviso al Juzgado de las imposibilidades de conexión, pues « creí que los inconvenientes técnicos se habían solucionado ». De igual forma, respecto a las llamadas que le realizó el secretario del juzgado, manifestó que no contestó su teléfono «sino después de la jornada laboral, dado el cúmulo de inconvenientes referidos y la tensión y agobio por estos generados».

Aportó la solicitud que presentó la mañana del 21 de febrero a la Mesa de Servicios de la Fiscalía General de la Nación.[footnoteRef:6] [6: Expediente penal: «032RespReqDraPuis24Feb25.pdf».] 5. Instalada la audiencia preparatoria el 21 de marzo de 2025, de modo preliminar, el juez tramitó el incidente, permitiéndole a la fiscal Puig García explicar a todos los asistentes las razones por las cuales no compareció a la audiencia del 21 de febrero del año en curso.

Surtido lo anterior, el juez procedió a impartir sanción pecuniaria, por el monto de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Decisión que se mantuvo incólume, aún cuando la fiscal afectada presentó recurso de reconsideración. 6. El 2 de abril de 2025, Yolanda Puig García, en calidad de Fiscal Décima de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.

Subrayó que desde el 18 de febrero tuvo fallas en su computador, debiendo acudir a los técnicos de sistemas de la Fiscalía. Refirió que el 20 de febrero -un día antes de la audiencia- los técnicos acudieron a la oficina, pero que, al ingresar la contraseña, el equipo se bloqueó durante horas. Indicó que el 21 de febrero acudió a su oficina creyendo que las falencias de conectividad estaban resueltas.

No obstante, tales obstáculos le impidieron conectarse a las 07:00 a.m. Buscó ayuda sin encontrar a ningún servidor y aseguró que no contestó la llamada del Juzgado, porque tenía el teléfono apagado, «siendo claro que en esas circunstancias, lo que menos me preocupaba era el celular. Toda mi atención estaba dirigida a lograr la conexión referida».

Relató que en la audiencia preparatoria del 21 de marzo de 2025, el juez le impuso sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente debido a que no dio peso a sus argumentos, pese a que ella le solicitó practicar pruebas para soportar sus afirmaciones y evitar la sanción. En firme la multa, Puig García estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Manifestó que si bien los jueces están facultados para tomar medidas correccionales dentro del proceso, estas no son absolutas ni pueden dar cabida a la arbitrariedad; por lo que calificó la decisión como una «vía de hecho».

En consecuencia, elevó medida provisional, consistente en suspender el trámite de la medida correccional. Como pretensión, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos a efectos de « adoptar las medidas pertinentes » para salvaguardar los derechos presuntamente lesionados. La medida provisional, fue negada por el a quo, debido a que no satisfizo los requisitos de necesidad y urgencia que exige el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción constitucional, al valorar que en el caso concreto no se vulneró ningún derecho fundamental a la libelista. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal examinó si a la accionante, en calidad de fiscal, le fue respetado su derecho al debido proceso durante el trámite del incidente, previo a dar inicio a la audiencia preparatoria, el 21 de marzo de 2025.

Constató que, contrario a lo dicho por la demandante, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura le permitió exponer las razones por las cuales no asistió a la diligencia del 21 de febrero; asimismo, le fue concedida la palabra para manifestar su inconformidad la sanción y motivar el recurso de reconsideración. Puntualizó que la actuación impartida por el juez demandado durante el trámite del incidente de medida correctiva dista de ser arbitrario y corresponde, más bien, a las facultades que el ordenamiento jurídico otorga a los jueces de la República como autoridad encargada de dirigir el proceso judicial con celeridad y diligencia; máxime cuando la acción penal del caso tiene riesgo de prescribir.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado e insistió en la tesis según la cual, el juez no desplegó la motivación suficiente para imponerle, como medida correccional, la multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Afirmó que la inasistencia a la audiencia no se fundó en temeridad ni mala fe, y que el juez no valoró las circunstancias puestas de presente por ella, aun cuando admitió que debió llamar al juzgado antes de la audiencia, para informar las fallas tecnológicas que le impedían conectarse al ritual.

Al respecto sostuvo: Evidentemente puede admitirse que falló la suscrita al no establecer comunicación con el juzgado a las 7 de la mañana del 21 de febrero pasado y no dar respuesta a la única (como se demostró en el escrito de la acción impetrada) llamada que realizó el juzgado. Sobre ello se brindaron las justificaciones correspondientes, que pueden resultar no aceptables para la judicatura.

Sin embargo, estima la suscrita que esa particular visión del accionado y el aquo (sic) sobre lo antes reseñado, no puede tenerse como criterio único para la imposición de la medida correccional, pues, ello constituye un análisis sesgado del asunto. Por tanto, solicitó al ad quem que revoque la sentencia de primer grado, ampare sus derechos fundamentales e imparta las órdenes que sean del caso.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de amparo propuesta por Yolanda Puig García, al descartar la trasgresión de un derecho fundamental en el trámite del incidente de medida correccional que se adelantó en su contra. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales con la providencia del 21 de marzo de 2025, a través de la cual se le impuso a la fiscal Yolanda Puig García la sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Igualmente, se corrobora que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, toda vez que, agotó el recurso de reconsideración, como único mecanismo dispuesto para la revisión de la referida determinación. Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, puesto que el mecanismo de amparo se interpuso en un término razonable respecto del presunto hecho generador del menoscabo alegado.

A su vez, no cuestionó una decisión de tutela. Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse la providencia del 21 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura impuso sanción pecuniaria a Yolanda Puig García, titular de la Fiscalía Décima de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico en el proceso 11001600000020150191500, la Corte Suprema de Justicia anticipa que no vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

En aras de resolver la cuestión planteada, en primer lugar, la Sala, en forma breve, aludirá la figura de poderes y medidas correccionales del juez establecidos en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 y las garantías que estas deben tener. Como segundo punto, analizará la decisión cuestionada en aras de verificar la presunta vulneración de los derechos alegados por la demandante.

Los poderes correccionales del juez deben entenderse como una especie del derecho sancionatorio dentro del procedimiento judicial, regulados en los códigos adjetivos penal y civil, en el código contencioso administrativo, y en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general (CSJ AP532-2017, STP11837-2021, STP5644-2023).

Estos han sido definidos como un conjunto de prerrogativas que permiten al juez como director del proceso, mantener el orden y la adecuada marcha de este, ya sea en su desarrollo general o en específicas actuaciones, como las audiencias. En virtud de tales facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales, los intervinientes o los concurrentes a las vistas públicas.

En el ámbito penal, el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 regula la materia de la siguiente forma: Artículo 143. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: (…) 7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno. En cuanto a su trámite, debe resaltarse que, si bien no existe un procedimiento especial, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la imposición de una sanción debe ceñirse al debido proceso, de forma tal que no es dable aplicar un correctivo si la conducta no está prevista en la ley como falta, del mismo modo si no se ha brindado la esencial garantía del derecho a la defensa de aquel al que se le atribuye la falta (CSJ STP16315- 2021, STP15591-2024).

En el caso concreto, se tiene que el 5 de febrero de 2025, en medio de la audiencia preparatoria, la fiscal Yolanda Puig García solicitó al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura reprogramar la diligencia para su continuación, comoquiera que en ese momento debía acudir a otra audiencia. Por acuerdo entre el juez y las partes, la audiencia quedó fijada para el viernes 21 de febrero a las 07:00 a.m. Minutos antes de la hora fijada para la audiencia, el juzgado compartió a las partes e intervinientes el enlace para el ingreso virtual a la reunión, a través de WhatsApp, pues días atrás había hecho lo propio a las direcciones de correo electrónico.

Sin embargo, la audiencia no fue instalada sino hasta las 08:03 am, debido a que el juez pidió dar espera a la Fiscalía. Entretanto, el despacho -a través del secretario- llamó al abonado telefónico de la fiscal a las 07:19 am[footnoteRef:7], pero la funcionaria no respondió ni devolvió la llamada. [7: Expediente de tutela: «0002AnexoDda.pdf».] Con todo, el juez instaló la audiencia por un lapso de ocho minutos, donde dejó constancia de la no comparecencia de la fiscal Yolanda Puig García y ordenó abrir incidente de medida correccional, dándole traslado de este para que en un término de dos días procediera a ejercer su derecho a la defensa y explicara los motivos por los cuales no asistió. Requerimiento que fue respondido el 24 de febrero, acompañado de algunos documentos que evidenciaban que Puig García pidió ayuda a los técnicos de sistemas de la Fiscalía General de la Nación durante la semana anterior.

Posteriormente, cuando el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura instaló la audiencia preparatoria el 21 de marzo, resolvió -como asunto preliminar- el incidente de medida correccional. Para tal efecto, concedió la palabra a la fiscal Yolanda Puig García para que sustentara los motivos por los cuales no asistió a la audiencia. En el lapso comprendido entre el minuto 05:03 y el 10:23, la doctora Puig García reiteró lo dicho en el escrito que allegó al despacho, esto es, que no asistió debido a fallas técnicas que su computador institucional adolecía desde días previos al trámite, pese a que -aseguró- elevó solicitudes a la Mesa de Servicios de la Fiscalía para solucionarlos.

Igualmente, dijo que no pudo llevar su computador portátil al despacho, porque confió en que su computador oficial « estaba sirviendo ». Asimismo, aseveró que no llamó al Juzgado para informar los inconvenientes, a causa de la angustia que le provocó la situación. Añadió que simultáneamente adelanta numerosos procesos y que es imposible solventarlos de manera « eficiente ».

Por último, pidió al juez que practique las pruebas que solicitó para darle credibilidad a sus alegatos, en particular, el testimonio de su asistente. Pues bien, ante los argumentos expuestos por la fiscal Puig García, el titular del Juzgado desplegó el siguiente raciocinio (récord 10:24 a 19:58): A lo que corresponde a la audiencia del 21 de febrero, usted fue convocada, incluso se propuso la habilitación de una hora no hábil para poder adelantar el trámite, a lo cual accedió al despacho siendo consciente, doctora, de que como lo ha inculcado desde el momento cero en que conoció la actuación remitida hasta el año pasado por parte de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:8] cuando definió el incidente de competencia que se trata de una carpeta que se engavetó, cuando menos, por más de 8 años o 9. [8: CSJ AP2104-2024 del 9 de abril de 2024, Radicado N° 65082. ] Ese estado del proceso es conocido por ustedes [incluye al defensor] de manera suficiente y ha sido ventilado por el suscrito desde el momento en que los convocó a ustedes en la audiencia. Luego… se accedió a la solicitud de la Fiscalía, pero además se habilitó 1 hora no laboral para poder atender esta decisión. Decisión que aguarda, repito, dentro de un proceso que amenaza prescripción y que esto ya es conocido por ustedes.

Pero, además, doctora Yolanda, la judicatura la esperó por el lapso de una (1) hora, sin que de ninguna manera usted se comunicara con el despacho para informar lo acaecido y, es ahí, donde la judicatura tiene que hacer relieve de lo que es la debida diligencia de quienes con ética tenemos que actuar, haciendo gala -precisamente- del juramento que hicimos como profesionales y como servidores públicos.

(…) Ni siquiera porque el despacho lo tuviera que avisar… Sencillamente, ni siquiera una llamada. O, mejor, ni siquiera una respuesta al sinfín de llamados que hizo el despacho para procurar su conexión, o cuando menos, saber que era lo que estaba ocurriendo. Ahí está en el audio, en los registros, las llamadas que a usted se le hicieron.

Esperamos por 1 hora y ninguna comunicación le mereció. Por eso, incluso el despacho quiso concederle a usted el uso de la palabra en este debido proceso de este pequeño incidente para que usted expusiera los argumentos, quisiera entender la judicatura. Sin embargo, asoma duda respecto a qué fue lo que realmente ocurrió el 21 de febrero, pero se hoy advierte a una funcionaria completamente indiferente a la fecha, que a las 11:00 de la mañana solicita el ‘link’ para el ingreso, se le concede y hoy podemos iniciar a la 13:02 h de la tarde, fecha y hora, para la cual estaba programada esta vista pública [la del 21 de marzo].

Para la judicatura no hay lugar a practicar el número importante de pruebas que usted ha solicitado, sencillamente porque, aún partiendo de conceder veracidad a lo que usted informa, no logra entender cómo no hubo una comunicación con el despacho para indicarle a la audiencia el por qué no tenía que continuar esperando. No entiende entonces el despacho, cómo a partir de un número importante de testimonios, que se traduciría en otro juicio oral, lo cual claramente vuelve a lo mismo, se traduce entonces a una negligencia, a una indebida dirección del despacho.

Darle todo el trámite de un juicio oral a un incidente del proceso está gritando que se va a prescribir. Todo por la fortísima razón de que ninguno de ellos [testimonios] podría indicar lo único que usted podría haber exculpado en esta oportunidad… ¿Por qué no se comunicó con el despacho y por qué no atendió el llamado del despacho? Eso no es una situación antojadiza del suscrito: esto es un llamado para que todos los que en el proceso tenemos que intervenir, actuemos con debida diligencia. Y la única manera, doctora, que el despacho encuentra de hacer reverencia a esa situación que afronta el proceso, es habérsele escuchado previo, habérsele dado la oportunidad de justificar, pero no encontrando de ninguna manera, plausible, razonable, la justificación que usted ahora ofrece y que incluso pudo leer el despacho de las misivas que usted allegó. Por tanto, entonces, al encontrar justificada la causal de que trata el artículo 143, numeral séptimo, que se traduce en la contenida en el artículo 141, numera el cuarto, del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando se obstruya la práctica de prueba o cualquier otra diligencia, debiéndose actuar, repito, con la debida diligencia para el asunto.

La judicatura le impone como sanción la multa de un salario mínimo legal mensual vigente. Decisión que se deja a su disposición para que sea bien lo tiene interponga contra ella el recurso respectivo, conforme al parágrafo del artículo 143, esto es, el de reconsideración. La fiscal Puig García agotó el recurso de reconsideración. Expuso en él que sintió vulnerado su derecho al debido proceso, comoquiera que el juez no procedió a practicar pruebas por ella solicitadas, como los testimonios de funcionarios de la Fiscalía que trabajan con ella.

Cuestionó la afirmación del juez, sobre el « sinfín » de llamados del despacho, para asegurar que tan solo recibió una llamada: «No vi el teléfono, no sé qué pasó y le digo que tengo registrada una llamada». Aseguró que envió un mensaje al despacho informando lo que estaba sucediendo, «aunque no estoy muy segura si fue al WhatsApp o al correo».

Pidió al juez revaluar su decisión, atendiendo la multiplicidad de casos que ella tiene a su cargo. Atendiendo el recurso de reconsideración (artículo 143, parágrafo, Ley 906 de 2004), el juez, sin embargo, mantuvo en firme su determinación así (récord 29:51 a 37:04): Procede a indicar motivos por los cuales desde ahora anticipa se mantiene en su decisión El compromiso estaba fijado y usted muy bien lo recuerda, doctora.

Usted en su momento solicitó la habilitación de la hora. Luego, no resulta relevante cuántas llamadas tuviese que hacer el despacho. Es que, si se hicieron más o menos llamadas, en nada cambia el compromiso que asumimos como funcionarios públicos para asistir a esa audiencia, y el descontento de la judicatura no puede ser menor ante las particularidades del caso que usted, evidentemente, muy bien conoce.

¿Cuántas llamadas y cuántas situaciones entonces son o tienen que ser las efectivas para poder asumir el compromiso real? ¿Cuál es la valedera? Es nuestro compromiso y nuestra palabra que damos en audiencia. Cuando usted indica que es que se le está vulnerando el debido proceso, porque no se accede a la práctica. Usted indica que con esa práctica probatoria pretende acreditar el problema de su equipo.

La judicatura le cree, doctora. No es ahí donde fundamenta la sanción que ahora imparte. Es un problema que todos podemos presentar. La judicatura, lo que fundamenta su descontento es que si esa situación, repito, se da por cierta, usted nos dejó a nuestra suerte por más de 1 hora. La pregunta es por qué esa comunicación que se buscó con el despacho [a las 09:15 am] no fue antes, para ponerte presente las circunstancias.

Doctora, este no es un despacho intransigente. Nunca en la existencia corta que llevaste despacho, que es poco más de un año, ni se ha compulsado copias ni se ha hecho ninguna actuación disciplinaria. La judicatura siempre trata de esperar para que no se malogren las audiencias. (…) Sencillamente, usted apareció dos horas y quince minutos después de la audiencia a decir que ya había indicado.

Esto sí hay que aclararlo, esto lo informa usted después, doctora del requerimiento que le notificó el despacho. (…) Que el proceso esté así y que no sea una responsabilidad de quienes estamos en la audiencia, no nos exime para actuar con la diligencia debida para poder tramitarlo y evacuarlo dentro del término que evite su prescripción. Por todo lo anotado, la judicatura no repone su decisión, quedando en firme la misma.

Bajo ese panorama, se colige que la referida medida correccional se adoptó dentro de un trámite que brindó plenas garantías a la funcionaria para que ejerciera su derecho a la defensa. Del mismo modo, se vislumbra que, una vez impuesta la sanción, el juzgado accionado desató el medio de impugnación al cual el accionante tenía derecho, esto es, el recurso de reposición o reconsideración, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 59 y 60 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, motivo por el cual, no hay lugar a predicar la ocurrencia de un defecto procedimental en los términos señalados por la accionante.

Lo que significa que fue en acatamiento de las referidas preceptivas normativas que no se concedió recurso de apelación ante el superior funcional como lo depreca la censora, sin embargo, el juez cognoscente desató el mecanismo de reconsideración que prevé la norma -que se identifica con la reposición, como recurso que resuelve el mismo funcionario que adoptó la decisión objetada-, con independencia de que no haya sido favorable a los intereses de la libelista; lo cual descarta, el desconocimiento de las normas procesales que regulan el incidente de imposición de medidas correccionales.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que la decisión atacada no incurrió en las causales de procedibilidad específicas demandadas, pues devino de la valoración de los hechos, las pruebas y la aplicación del derecho al caso sometido a su juicio. Así entonces, no tiene sustento el cuestionamiento de la libelista, en el que solo busca cuestionar el raciocinio del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

La Corte enfatiza que el desacuerdo de la accionante con una providencia no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).

En síntesis, la Sala modificará la decisión del Tribunal Superior de Buga, con el propósito de negar el amparo deprecado, en la medida en que la decisión no se identifica causal específica de procedibilidad que imponga la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo recurrido para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19