Tutela 105042 OCTAVIO DE JESÚS RAMÍREZ CANO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8194-2019 Radicación n.° 105042 Acta 152 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OCTAVIO DE JESÚS RAMÍREZ CANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que OCTAVIO DE JESÚS RAMÍREZ CANO se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPMAS La Dorada, descontando una pena acumulada de 29 años 1 mes y 23 días de prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Pereira (20 Jun 2014), Penal del Circuito de Dos Quebradas con Función de Conocimiento (19 Oct 2009) y 4º Penal del Circuito de Pereira (3 Feb 2010), por los delitos de homicidio, doble homicidio agravado, tentativa de homicidio, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego partes o municiones y concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes, respectivamente.
Informó el peticionario que mediante auto del 28 de septiembre de 2018 y luego de verificar el incumplimiento del requisito objetivo previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, haber descontado el 70% de la sanción impuesta, en razón a que una de las condenas fue proferida por la justicia especializada, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso.
Inconforme con tal postura, el accionante interpuso el recurso apelación y, por ello, el 18 de febrero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión de primera instancia. Para el efecto, insistió en el incumplimiento del mencionado presupuesto normativo. En criterio del demandante, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
En lo esencial, argumentó que la sanción impuesta por la justicia ordinaria es más alta que la fijada por la justicia especializada y, por tanto, no debe tenerse en cuenta esta última para efectos de conceder o no beneficios. Así mismo, advirtió que otros internos en sus mismas condiciones han sido favorecidos con el aludido permiso. Finalmente, aseguró que la Ley 65 de 1993 fue derogada con la expedición de la Ley 504 de 1999, razón por la cual resulta inaplicable su artículo 147.
Por tal motivo, solicitó al juez constitucional que se le otorgue el beneficio pedido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de junio de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada, en razón a que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, allegó copia de la decisión cuestionada.
Explicó que las decisiones criticadas se ajustan a las previsiones del artículo 147-5 de la Ley 65 de 1993. Por ello, aseguró que la vulneración de derechos fundamentales invocada no tuvo lugar. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales relató el transcurso de la actuación, defendió su legalidad y remitió copia de la decisión de segunda instancia controvertida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. En el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Tras brindar una amplia explicación sobre las condiciones requeridas para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso acorde a la Ley 65 de 1993 (modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), el Juzgado accionado destacó que dicha normativa demanda para su autorización que el condenado por delitos de competencia de los jueces especializados haya descontado el 70% de la pena impuesta.
Además, aclaró que tal disposición se encuentra vigente. Por tal motivo negó el beneficio pretendido, previa verificación del incumplimiento de dicho requisito por parte de OCTAVIO DE JESÚS RAMÍREZ CANO. Para ello, explicó que el 70% de la pena acumulada de 29 años 1 mes y 23 días de prisión equivale a 20 años 4 meses y 25 días, siendo que el condenado sólo ha cumplido 11 años 10 meses y 8.5 días de detención. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales avaló los argumentos del Juzgado y respecto de la derogatoria de la Ley 65 de 1993 planteada por el actor, con fundamento en sentencias de tutela proferidas por la Corte, explicó que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 se encuentra vigente y actualizado en el artículo 2.2.1.7.1.1., del Decretó 1069 de 2010 -Único Reglamentario del Sector Justicia y Derecho-.
Sumado a lo anterior, destacó que en sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Por tanto, concluyó que además de mantener su vigencia, el presupuesto exigido para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas de permiso en aquellos eventos en que la pena haya sido impuesta por la justicia especializada, se encuentra ajustado a la Constitución Política.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varias personas en condiciones similares fueron favorecidas con el beneficio administrativo pretendido, se advierte que la concesión o no de éste depende de las circunstancias particulares del interesado en relación con la actuación que se sigue en su contra.
En ese orden, no es acertado, por regla general, demandar que la decisión que favoreció a otros reclusos deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad. En consecuencia, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por OCATAVIO DE JESÚS RAMÍREZ CANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7