95969 A/Andrés Felipe Marín Silva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP819-2018 Radicación n° 95969 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Buga, el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS FELIPE MARÍN SILVA dentro de la acción constitucional impetrada en contra de la entidad impugnante y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “ANDRÉS FELIPE MARÍN SILVA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.165.260.187 actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, por la comisión de los delitos de concierto para dirigir (sic) agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; a través de apoderado judicial, manifiesta que fue capturado desde el 26 de enero de 2015, en razón a la orden de captura que pesaba en su contra, puesto a disposición del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, despacho que realizó las audiencias preliminares, imponiendo medida de aseguramiento en establecimiento carcelario de la ciudad Palmira, Valle del Cauca.
Agrega, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, despacho que emitió sentencia condenatoria en su contra en razón al allanamiento a cargos, imponiendo pena de prisión de 90 meses. Indica que posteriormente fue vinculado al proceso penal con radicación No. 76-834-60-00-187-2015-00176-00, por la comisión de los delitos de homicidio agravado, extorsión, tráfico o porte estupefacientes, delitos por los cuales no se allanó, decretándose medidas de aseguramiento en las instalaciones del Inpec de Cali, Valle del Cauca Precisa, que el 8 de septiembre de 2016 fue llevado ante el Juez 32 Penal Municipal de Cali, donde de igual forma le imputaron la comisión del delito de secuestro extorsivo, agravado en calidad de coautor y, hurto calificado y agravado en calidad de coautor, y favorecimiento en calidad de autor, cargo al que no se allanó; explicó que la Fiscalía le indicó que el radicado mediante el cual se tramitarían todos los procesos en su contra sería el 76-834—60-0000-2016-00038; audiencia en la cual no se solicitó medida de aseguramiento ante la existencia de una previamente decretada.
Señala, que estando recluido en el establecimiento penitenciario de Palmira, se ha ordenado su traslado para diferentes cárceles del País y en este momento se encuentra en el establecimiento carcelario de Valledupar, Cesar; situación que ha afectado su comparecencia a las diferentes audiencias programadas dentro del proceso llevado en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, siendo que a la fecha no se ha podido continuar con el interrogatorio iniciado el 8 de noviembre de 2016; teniendo en cuenta además, que las audiencias virtuales han sido poco eficaces, pues sólo se ha podido realizar una de las tantas programadas.
Agrega, que su traslado de penitenciaría, a una tan retirada del sitio donde se realizan las audiencias del proceso que se lleva en su contra ha dificultado la asesoría que le pueda brindar su defensor de confianza como las visitas de sus familiares, teniendo en cuenta que dicha distancia incrementa los gastos y el mayor tiempo en el desplazamiento.
Afirma, que ha elevado diversas peticiones ante el Inpec para que se realice su traslado a una ciudad cercana a Buga, siendo de mayor importancia la accesoria (sic) que le pueda brindar su defensor de confianza, teniendo en cuenta la connotación de los delitos por los cuales se le acusa. Considera, que los ahora accionados vulneran sus derechos fundamentales al no realizar los trámites pertinentes, -acciones coercitivas- que permitan su traslado a un sitio cercano a la ciudad de juzgamiento; teniendo en cuenta además que sus familiares entre ellos sus hijos no pueden realizar las correspondientes visitas al no contar con el dinero suficiente ni el tiempo para realizar su desplazamiento de tal magnitud, lo que vulnera no solo sus derechos sino lo de los menores.
Pide que a través de la acción de tutela, se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buda, y al Inpec, realizar los trámites pertinentes y efectivos que conduzcan a su traslado a un establecimiento carcelario cercano a la ciudad de Buga, Valle del Cauca, lugar donde se está desarrollando el proceso en su contra; en aras de garantizar sus derechos y los de sus hijos.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga amparó el derecho al debido proceso teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1. Inicialmente indicó que la facultad para realizar los traslados de las personas privadas de la libertad de un centro penitenciario es competencia discrecional del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, no obstante, en un Estado de Derecho, “ no existen facultades discrecionales absolutas, sino regladas mediante la previsión de normas jurídicas orientadas a evitar que lo que en principio se muestra como facultativo, cambie a arbitrariedad en razón de lo cual puedan desconocerse derechos fundamentales.
En efecto, el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 contempla las causales concretas a partir de las cuales el INPEC puede fundamentar la decisión de traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. De otra parte, aparece el derecho a la unidad familiar como fundamental, no solo porque el Estado lo protege por su condición de institución básica de la sociedad, sino porque involucra los derechos prevalentes de los niños y adolescentes que la conforman, no obstante, ninguno de los anteriores tiene el carácter de absoluto, pues razones de incuestionable estirpe constitucional y legal permiten limitar el pleno ejercicio, cuando se trata de una persona privada de la libertad, ya que trae la restricción de ciertas garantías, entre ellas la unidad familiar. 1.1.
Respecto a la vulneración de los derechos a la unidad familiar y petición indicó, que el INPEC le dio respuesta el 25 de julio de 2017, en la cual le informó que tenía la posibilidad de tener comunicación con su familia a través de visitas virtuales e indicando el procedimiento para obtener las mismas, por tanto, no se considera transgresión de estos derechos; referente a la violación de la igualdad no se demostró algún caso concreto en el que se hubiera tomado decisión contraria a la alegada por el demandante. 2.
No ocurre lo mismo con el derecho a la defensa material del imputado ante su no presencia en las audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, pues su no comparecencia a la verificación del preacuerdo ha obedecido a causas no imputables a éste, « por lo que es su pleno derecho de estar presente en esa audiencia.» La defensa material del procesado privado de la libertad se garantiza a través de su presencia en el estrado judicial de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 339 del C.P.P. En el presente caso, aquél se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de Valledupar, Cesar y el proceso que se sigue en su contra se lleva a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, siendo difícil su traslado desde esa ciudad.
El artículo 131 del C.P.P. establece que el juez de conocimiento tiene la obligación de interrogar personalmente al indiciado acerca si la decisión de aceptar los cargos fue de manera libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, igualmente, el artículo 8º ibídem, enseña, que una de las garantías de defensa técnica y material es que el imputado «tiene derecho a ser oído, a intervenir dentro del asunto que se lleva en su contra, a pesar de haber aceptado los cargos En el mismo sentido, dicho derecho de estar presente en las audiencias hace parte del bloque de constitucionalidad, acorde con la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, cuyo fin es, satisfacer los derechos de defensa garantizados en el parágrafo 3 del artículo 14 del PIDCP, especialmente los enunciados en los literales d y e, que contempla que en « todo proceso penal tienen que dar al acusado el derecho a una audiencia oral, en la cual se le permita comparecer en persona o ser representado por su abogado y donde pueda presentar pruebas e interrogar a los testigos.
Aunado a lo anterior, hizo referencia a la Sentencia C- 425 del 30 de abril de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual reitera el derecho a la defensa material del procesado, así: « En este orden de ideas, aparece claro que de la interpretación sistemática de los artículo 28 y 29 de la Constitución y de los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º de la Convención Americana de derechos Humanos se deduce, de un lado, que la disposición del detenido ante el juez competente se refiere a su presencia física y, de otro, que su presencia en el proceso penal constituye un mecanismo de garantía efectiva para el derecho de defensa material del indiciado».
En el caso bajo estudio, el procesado fue trasladado por el INPEC a un establecimiento carcelario distante de donde se lleva actualmente el proceso en su contra, lo que ha dificultado su comparecencia a las audiencias en las fechas señaladas por el Juzgado de conocimiento, además, no permite el asesoramiento de su defensor de confianza, por lo tanto se tuteló el derecho al debido proceso y se ordenó al Inpec el traslado del actor del establecimiento penitenciario de Valledupar a uno cercano a la ciudad de Buga, a efecto que pueda asistir a las referidas audiencias que se programen dentro del proceso que se adelanta en su contra, e igualmente le ordenó al demandado realizar todos los traslados que sean solicitados por el Juzgado de Conocimiento.
4. LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC impugnó el fallo, por cuanto: 1. La unidad familiar se ve limitada cuando a una persona se le han afectado bienes jurídicamente tutelados por el derecho penal, así lo indicó la corte Constitucional en sentencia T-127 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 2.
Respecto de la asistencia del sindicado a las audiencias del proceso que se adelanta en su contra, las puede realizar a través de los medios electrónicos con los que cuenta el centro penitenciario en donde se encuentra privado de la libertad; sobre el asesoramiento del profesional del derecho sostuvo que bastaba revisar la base de visitas al penal para evidenciar que ha procedido a aconsejarlo a lo largo del trámite procesal. 3.
Afirma que el traslado de una persona privada de la libertad debe necesariamente consultarse con el establecimiento receptor, para establecer que no presente hacinamiento, ya que este sería un impedimento, no solamente de orden legal, sino de dignidad humana, conforme los pronunciamientos de la jurisprudencia. 4. Indicó que si se presenta perjuicio irremediable la petición de amparo opera de manera transitoria, sin embargo, el a quo vulnerando el precedente jurisprudencial del órgano de cierre Constitucional se aparta del mismo y concede la acción constitucional como mecanismo definitivo, pues lo propio es que para ello debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir el acto administrativo censurado. 5.
Por último sostuvo la improcedencia de la petición de amparo frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales y que, en el presente asunto, el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y/o la nulidad simple, trámite en el cual puede solicitar medidas cautelares de urgencia, autorizadas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo expuesto solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se declare la improcedencia de la acción constitucional. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento se advierte de entrada que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto, la discrecionalidad otorgada por la ley al INPEC para realizar los traslados de los internos, no puede convertirse en una arbitrariedad. 3.1. Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que es deber del Estado garantizar a las personas recluidas en centros penitenciarios el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos, en atención a mandatos de orden legal, constitucional y de derecho internacional que prohíben dar tratos indignos o discriminatorios a la población carcelaria.
Así mismo ha establecido que, por la relación de “sujeción especial” que las personas privadas de la libertad tienen con el Estado, resulta plausible que las primeras puedan reclamar del segundo aquellos derechos no restringidos por la condición que impone el hecho de estar interno, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, debido proceso y petición, entre otros. 3.2.
Tratándose del derecho a la unidad familiar respecto de los miembros de la comunidad penitenciaria, la Corte Constitucional ha indicado: “34. En esa medida, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que dentro del grupo de derechos afectados como consecuencia del aislamiento penitenciario se encuentra el derecho a la unidad familiar.
Sin perjuicio de ello, ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario y, por ende, ha considerado necesario que las autoridades fundamenten sus decisiones sobre el traslado de reclusos por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre internacional, lo cual se materializa, entre otras formas, permitiendo que los convictos mantengan comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, para así lograr una reincorporación que genere un menor traumatismo [ ].
(…) 36. Así las cosas, teniendo en cuenta que en algunas ocasiones el derecho a la unidad familiar sufre una mayor afectación cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia o cuando éstos no cuentan con la posibilidad de movilizarse regularmente al nuevo lugar de reclusión para visitarlo, surge una tensión entre el derecho a la unidad familiar, por un lado, y la facultad del INPEC de autorizar el traslado de los internos, por el otro.
En esa medida, se ha de considerar que en aquellas situaciones, “las autoridades carcelarias deberán fundamentar su decisión en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para evitar desarticular la institución familiar” [ ].” 3.3. Si bien es cierto, el INPEC no es responsable de la ruptura de la unidad familiar como consecuencia de la privación de la libertad, al ser ello exclusivamente imputable a quien infringió la ley y fue sentenciado por este hecho, no lo es menos que tal institución debe garantizar los derechos del recluso, así se hallen limitados, precisamente en virtud de la especial relación de sujeción. Al respecto, la Corte Constitucional, ha referido: “Esta Corporación ha reconocido la facultad discrecional del INPEC para efectuar los traslados que considere necesarios, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión y atendiendo a circunstancias de seguridad, salubridad y dignidad humana de los reclusos.
No obstante, dicha facultad no es ilimitada, es decir, la decisión de traslado no puede ser arbitraria y debe tener una razón suficientemente justificada, más aún, cuando existen niños en el núcleo familiar del recluso. Al respecto esta Corte ha señalado: “Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.
Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.” En conclusión, el INPEC cuenta con la discrecionalidad de decidir sobre los traslados que considere necesarios, ateniendo a circunstancias de seguridad de los reclusos, siempre que estos se encuentren debidamente sustentados.
De lo contrario, si con dicha orden se vulneran derechos fundamentales del actor por existir desproporcionalidad en la decisión, el juez de tutela está en la obligación de intervenir con el objetivo de proteger los derechos vulnerados por la autoridad carcelaria.” Sobre la protección de los derechos de la población reclusa, igualmente el órgano de cierre constitucional ha sostenido: “El Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) señala en su artículo 5°, que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse bajo el respeto de los principios de dignidad humana y en este sentido en el artículo 143 de la mencionada disposición, se estableció el sistema progresivo penitenciario, como uno de los mecanismos adecuados para alcanzar el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso.
Por tanto, atendiendo a la función resocializadora de la pena, y los deberes que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de “especial sujeción”, se debe propender por (sic) la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, que se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como conservar alguna vida sexual, lo que a la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al ex-convicto.” En síntesis, las autoridades carcelarias deben garantizar que las personas privadas de la libertad tengan un trato digno, razón por la cual están en la obligación de hacer efectiva la unión familiar del recluso, sobre todo cuando existen niños, niñas y/o adolescentes de por medio, con el fin de que una vez cumplida la pena, para estos no sea difícil volver a adaptarse a su núcleo familiar y a la sociedad en general.” 3.4.
Por lo tanto, al Instituto Nacional Penitenciario, en virtud de lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, le compete determinar el lugar de reclusión del condenado y desatar las peticiones de traslado que bien puede presentar, siempre con argumentos razonables como quiera que tal determinación no está librada a su arbitrio y por el contrario, guarda estrecha relación con la mayor efectividad de los derechos fundamentales afectados con ocasión de la medida privativa de la libertad. 3.5.
Para establecer la ponderación y el juicio de razonabilidad que el Inpec realizó para establecer si era o no pertinente el traslado del demandante de un centro penitenciario a otro, se evidencia por ejemplo que la Resolución No. 901195 del 13 de abril de 2017, en la cual se ordenó el traslado de Andrés Felipe Marín del Establecimiento penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Combita a la Cárcel de Valledupar, esta se realizó sin ninguna motivación, la única consideración que se tuvo en cuenta fue la facultad que ostenta el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC para realizar dicho traslado, lo que convierte dicha determinación en arbitraria, pues de un lado, no consultó cuál de las causales que contempla el artículo 74 de la Ley 65 de 1993 era la aplicable al caso particular, ya que, como se indicó anteriormente, con base en la jurisprudencia constitucional, tenía la obligación de basar su decisión en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para evitar desarticular la institución familiar, además, téngase en cuenta que, en menos de dos años el interno ha sido traslado en cuatro (4) oportunidades, ya que, inicialmente fue recluido en Palmira, luego en Cali, unos meses después en Cómbita y por último en Valledupar, sin que con la respuesta a la acción constitucional se haya informado la causa de las mismas, solamente se basan en la discrecionalidad otorgada en la ley, sin que la misma sea suficiente, por tanto, como lo ha indicado la jurisprudencia, se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional para salvaguardar los derechos del actor.
Sumado a lo anterior, en el informe de visita socio familiar realizada al hogar de ANDRÉS FELIPE MARÍN, compuesto por su esposa, una hijastra de 14 años y un hijo menor de 4 años de edad, la trabajadora social indicó que los derechos del niño y la adolescente se considerarían garantizados con una familia rodeada de amor, afecto, cuidado, protección y una vida digna, con la presencia frecuente de su progenitor « desde un centro de reclusión cercano (…) y de esta manera pensar en dar estabilidad a sus vidas.». 4.
Pasando al otro aspecto por el cual el accionante reclama protección constitucional, relativo a la garantía de la defensa material, según lo han informado las partes, en la actualidad se está tramitando otro proceso ante la Justicia Especializada de Buga, en el cual, la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2016, el procesado no se allanó a los cargos, pero, con el fin de esclarecer los delitos imputados y confesar otros de los cuales la Fiscalía no tenía conocimiento pidió un interrogatorio, con el objeto de adelantar un solo proceso penal y se imponga una sola pena, diligencia que se inició el 8 de noviembre de 2016 y a pesar de haber acudido con el ente acusador y el defensor en dos oportunidades la misma no se ha podido realizar, tampoco se han hecho las audiencias ante el juez de conocimiento, por lo cual el demandante considera que se le están vulnerando los derechos al debido proceso y defensa material, pues, por distancia de su lugar de reclusión no puede asistir a las mismas, igualmente, las audiencias que se han intentado hacer virtualmente han sido infructuosas, por falta de funcionalidad de los equipos, además, dicha distancia le ha impedido recibir asesoría de su defensor de confianza.
Este tema ha sido planteado desde décadas por la Corte Constitucional, sin que hasta la fecha se haya dado una solución de fondo, fue así, que en el año 2000 esa Corporación declaró el estado de cosas inconstitucionales y para ello, ordenó la ejecución de unos mecanismos que ayudaran a solucionar tal problemática, entre estos, los siguientes: “ En estas circunstancias, es necesario que todas las autoridades a quienes se encomienda la pronta administración de justicia y la protección de los derechos de las personas recluidas, actúen de consuno para dar una solución de fondo al problema estructural presentado.
En consecuencia, resulta imperioso que, en primer lugar, el INPEC estudie juiciosamente la posibilidad de remitir definitivamente a las personas que están siendo juzgadas, a los lugares en los cuales se adelanta el proceso en su contra, siempre que ello no tenga consecuencias nocivas para los derechos de los internos o para el cumplimiento de los fines del derecho penal y penitenciario.
Para esto, sería necesario que, dentro del plan general que sobre esta materia debe realizar el gobierno [ ], se establezca como un criterio fundamental para definir el lugar de reclusión de una persona que está siendo procesada, la sede del respectivo proceso.” 6. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que a pesar de haberse dispuesto los medios tecnológicos para la realización de las audiencias virtuales, estas no han tenido el resultado, ni la eficacia requerida, pues según se puede observar las diligencias no se han podido adelantar, ocasionando dilaciones injustificadas de la actuación y atraso del proceso penal, por tanto, con el fin que se agilice el procedimiento se considera necesario el traslado del demandante a un lugar cercado de donde se está adelantando la investigación, establecimiento que reúna las condiciones de seguridad para tal fin, además garantiza la defensa material del procesado y se facilita la asesoría de su defensor de confianza.
Bastan las anteriores consideraciones para proceder a confirmar el fallo impugnado, tal y como se anunció en un comienzo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 11-001-60-01-276-2010-000074 � “conforme acta numero 296…”folio 2 del expediente. � Con radicación No. 76-001-60-00-199-2014-00174-00 � “Villa Hermosa” de Cali, Combita Boyacá…” folio 3 del expediente. � “…la prolongada ausencia de la figura paterna vienen haciendo mella en el desarrollo psicológico de los hijos de mi representado, …” � “… Palmira, Valle o el Complejo Carcelario y Penitenciario de Villa Hermosa de la Ciudad de Cali.
Valle, o al EPMSC Calarcá. Quindío, o en su defecto al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagúe, Tolima, COIBA”. � T-435 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. � Filio 73 Cdno Tribunal � Comité de Derechos Humanos, caso Rodríguez Orejuela c. Colombia, párr. 7.3 (2002). � Folio 75 Cdno Tribunal � Folios 89 a 98 cdno. Tribunal � Ver sentencia T-127 de 2015. � Ver sentencia T-830 de 2011 � Sentencia T-153 de 2017 � “Cfr. entre otras, las sentencias T-590 del 20 de octubre de 1998, y T-696 del 5 de julio de 2001 M. P, Álvaro Tafur Galvis”. � Corte Constitucional, Sentencia T-435 de julio 2 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. � Corte Constitucional, Sentencia T- 232 de 2012 � La mencionada disposición establece: “ARTÍCULO 5o.
RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.” � El artículo 143 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), dispone: “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto.
Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.” � “ARTÍCULO 142. OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad.” � Corte Constitucional, Sentencia T-319 del 4 de mayo de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. � Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2012 � Folio 34 Cdno Tribunal � T-153/98 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) PAGE 20