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STP819-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 89603 Olney Iván Escobar Forero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP819-2017 Radicación N° 89603 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por OLNEY IVÁN ESCOBAR FORERO, contra el fallo proferido el 08 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, a través del cual declaró improcedente la petición de amparo invocada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Vélez, el Procurador Judicial 298 de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga, y todos los despachos y sujetos procesales que intervienen dentro de la investigación penal, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1. El señor OLNEY IVÁN ESCOBAR FORERO en nombre propio instauró acción de tutela contra la autoridades, despachos judiciales y sujetos procesales descritos en el párrafo que antecede, por considerar que éstos le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad personal y familiar y libre desarrollo de la personalidad, al argumentar que dentro del proceso que se adelanta en su contra bajo el CUI 688616000243201200329, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, se han presentado una serie de irregularidades, tales como que la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez sin soporte de pruebas y al momento de decidir sobre la solicitud de preclusión de la investigación solicitada a su favor por la fiscalía, lo cual materializó mediante proveído del 19 de septiembre último, lo tratara de abusador de menores, violando de esa manera sus derechos de presunción de inocencia y dignidad humana; el que la juez referida no tuviera en cuenta las pruebas que el abogado de la Defensoría del Pueblo presentó a su favor y no fuese llamado a rendir testimonio; el desconocimiento de la citada funcionaria sobre el carácter reservado de las valoraciones psicológicas de los menores de edad, entre otros documentos y eventualidades que menciona, y por las cuales refiere que la citada Juez incurre en el delito de prevaricato por acción al denegar la preclusión cuestionada, y por eso pide que se decrete la nulidad de dicha decisión.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: 1. Indica que se desconoció por parte del demandante el carácter excepcional de la acción de tutela en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad de la misma, y así lo señalo: “2.

El acudir a este mecanismo constitucional es de forma excepcional, esto es, que deben respetarse los medios de defensa judicial existentes, en virtud al principio de subsidiariedad y residualidad que la rige, es por esto que el artículo 86, señaló igualmente, “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

Asimismo, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, consagró como causal de improcedencia la existencia de otros medios de defensa judicial, pero permitiendo el acceso a ésta cuando las vías procesales resultan ineficaces o teóricas para lograr la protección invocada, sobre la base de la urgencia con que se requiere la orden judicial, o para evitar un perjuicio irremediable”. 2.

Indica que el accionante, con ocasión de la decisión que negó la solicitud de preclusión a su favor, pretende que a través de esta acción se ordene la nulidad de lo actuado a partir de dicho proveído, en aras de obtener una decisión favorable a sus intereses. 3. Que no se observa violación al debido proceso por cuanto en primer lugar el actor en calidad de implicado desde el inicio de la actuación viene siendo asistido por un defensor público, el cual ha ejercido una defensa técnica activa y en segundo lugar por cuanto cada una de las irregularidades invocadas pueden ser alegadas dentro de la vista pública, al igual que con posterioridad al fallo de primera instancia. 4.

Que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y dado que los procesos están en trámite no hay nada más sino esperar que estas instancias resuelvan de conformidad con sus competencias.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo, y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Que el texto impreso del auto que resolvió la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía en su favor, evidencia el delito de prevaricato por acción, porque no coincide con la trascripción de los audios de las audiencias. 2. Que la Juez Leonor Ayala Carreño conocía el carácter reservado de las valoraciones psicológicas practicadas a los menores, las cuales se hicieron públicas victimizándoles y violándole al recurrente su derecho de presunción de inocencia, debido proceso y dignidad humana, que su proceso se encontraba en vencimiento de términos y lleva cinco años en indagación preliminar, y que permitió dentro de la audiencia de preclusión al abogado de victimas que lo señalará públicamente sin pruebas de tener la intención de ver y observarle los genitales al menor, y al Procurador Judicial 298 de Vélez que lo señalara de abusador de menores. 3.

Que actualmente existe queja disciplinaria en contra de todos los accionados, las cuales cursan ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, la Procuraduría Regional de Santander y la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga. 4. Que las madres de la presuntas víctimas textualmente refieren no constarles nada sobre los hechos investigados, lo que demuestra la existencia en su contra de una falsa denuncia por abuso sexual a menor de catorce años Concluye el censor solicitando la nulidad del proceso que denegó la preclusión solicitada en su favor por la Fiscalía Cuarta Seccional de Vélez, y definir los parámetros o lineamientos que deba seguir la Fiscalía General de la Nación para detectar tempranamente la existencia de falsa denuncia por abuso sexual.

Posteriormente y mediante memorial de fecha 07 de diciembre de 2016 el recurrente reitera las solicitudes atrás relacionadas, definir la confirmación de la existencia del delito de prevaricato cometido por el Juzgado accionado y el Magistrado Luis Elver Sánchez Sierra, del Tribunal Superior de San Gil, cuerpo judicial colegiado que desató el recurso de alzada contra la providencia que denegó la preclusión solicitada por el Fiscalía, y termina solicitando se ordene a la Fiscalía Cuarta Seccional de Vélez tramitar la asignación de otro juez dado que el anterior ha perdido competencia. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en la decisión adoptada por el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Vélez, en virtud de la cual denegó la preclusión de la investigación demandada a su favor por la Fiscalía Cuarta Seccional, resolución que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. 4.

Vista así la situación, contrario a la opinión del recurrente, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones: 4.1. No hay duda que equivocó el petente la ruta para proponer la queja, cuando cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través de la tutela como equívocamente lo intenta, situación que descarta la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. 4.2.

La controversia en cuestión fue dirimida al interior del respectivo proceso, de manera que se trata de un tema sobre el cual ya hubo un pronunciamiento y en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.3.

Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el mandatario judicial inconforme con la decisión que resolvió la apelación promovida por la Fiscalía acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.

Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima el demandante, motivo por el cual infundados se tornan los argumentos expuestos y por lo mismo el fallo impugnado será confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás. 6. En tal virtud, infundada surge la pretensión del accionante al aspirar a imponer sus razones frente a lo resuelto, con miras a propiciar la injerencia del juez de tutela en asuntos que fueron objeto de decisión al interior de la actuación, la cual en todo caso continua su curso y provee al actor de escenarios, oportunidades y herramientas para proponer sus reparos, verbigracia, a través del recurso de apelación y eventualmente el extraordinario de casación, en contra de la sentencia condenatoria si hay lugar a ello. 7.

Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo para cuestionar las decisiones de los jueces con las cuales se mantiene inconformidad, y como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 8.

Finalmente y frente a las argumentaciones relacionadas en el recurso que se resuelve, y el memorial que lo complementa, encuentra la Sala que son reparos y censuras a las actuaciones de la autoridad accionada y a las conductas de otros sujetos procesales intervinientes, las cuales están siendo objeto de conocimiento por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Procuraduría Regional de Santander y la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga, instancias que habrán de resolver conforme con sus competencias y sobre las cuales vedado le está al Juez Constitucional intervenir, máxime cuando ningún reparo se formuló contra dichos tramites dentro de la presente acción constitucional.

Desde luego, si considera el actor que por parte de algunos funcionarios se ha incurrido en conductas punibles, puede promover la respectiva acción penal en su contra. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO:-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11