Tutela 105110 JORGE ELIÉCER SUÁREZ GUTIÉRREZ y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8188-2019 Radicación n.° 105110 Acta 152 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER SUÁREZ GUTIÉRREZ, JEIDER RAMOS BARBOSA, ADRIÁN NATHANIEL HERNÁNDEZ ROJAS, CÉSAR ALEXÁNDER PIEDRAHITA ÁLVAREZ y MARTHA LIGIA ÁLVAREZ PIEDRAHITA contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal seguido contra los mencionados ciudadanos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, contra JORGE ELIÉCER SUÁREZ GUTIÉRREZ, JEIDER RAMOS BARBOSA, ADRIÁN NATHANIEL HERNÁNDEZ ROJAS, CÉSAR ALEXÁNDER PIEDRAHITA ÁLVAREZ y MARTHA LIGIA ÁLVAREZ PIEDRAHITA se adelanta un proceso penal como presuntos autores de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El 25 de febrero de 2019, previo a la instalación de la audiencia preparatoria del juicio oral, la Fiscalía General de la Nación informó al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia que celebró preacuerdo con los acusados. En éste, los procesados asumieron su responsabilidad en el delito atribuido y, a cambio, se degradó su participación de autores a cómplices.
En consecuencia, se pactó una pena definitiva a imponer a JORGE ELIÉCER SUÁREZ GUTIÉRREZ, JEIDER RAMOS BARBOSA y MARTHA LIGIA ÁLVAREZ PIEDRAHITA de 128 meses y multa de 13334 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, se les reconoció la condición de padres cabeza de familia, concediéndoles el subrogado de prisión domiciliaria.
Por otra parte, a CÉSAR ALEXANDER PIEDRAHITA ÁLVAREZ y ADRIÁN NATHANIEL HERNÁNDEZ ROJAS, en virtud del acuerdo se les otorgaría una rebaja de una cuarta parte sobre dicha sanción, para una condena de 96 meses de prisión y multa de 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia improbó la negociación. Respecto de los ciudadanos JORGE ELIÉCER SUÁREZ GUTIÉRREZ, JEIDER RAMOS BARBOSA y MARTHA LIGIA ÁLVAREZ PIEDRAHITA explicó que resulta improcedente reconocer a través de preacuerdo la condición de padres o madre cabeza de familia, sin tener acreditado que sus hijos se encuentran en situación de abandono. De otra parte, consideró que al variarse la calificación de la conducta, no es posible pactar de manera adicional una rebaja de pena, como ocurre en el caso de PIEDRAHITA ÁLVAREZ y HERNÁNDEZ ROJAS.
Ello, aclaró, envuelve el reconocimiento de un doble beneficio y desconoce las reglas establecidas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En desacuerdo, el apoderado de los demandantes apeló la anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó el 1° de abril de 2019. Encontró que el preacuerdo suscrito se ofrece confuso, dado que no aclara si la variación de la calificación de la conducta es un acto independiente a la negociación o es una contraprestación de la aceptación de la responsabilidad.
Sumado a ello, concluyó que los procesados JORGE ELIÉCER SUÁREZ GUTIÉRREZ, JEIDER RAMOS BARBOSA y MARTHA LIGIA ÁLVAREZ PIEDRAHITA no ostentan la calidad de padres cabeza de familia, en los términos que impone la normativa pertinente, toda vez que no se acreditó que sus hijos menores de edad se encontraran en una situación de abandono. En criterio de los demandantes, dichas determinaciones resultan violatorias del debido proceso, dado que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo.
Por lo tanto, solicitaron que se deje sin efectos las decisiones emitidas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de junio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 11 de junio siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.
El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, relataron el trascurso de la actuación y defendieron la legalidad de la decisión. Señalaron que no puede utilizarse la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Por lo tanto, solicitaron que se niegue el amparo pretendido.
La Fiscalía 38 de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico indicó que a partir de las labores investigativas cumplidas capturó al ciudadano Argemiro Piedrahita Álvarez, pariente de los demandantes, cuyo grado de participación en la organización criminal le permitió concluir que éstos no tenían la condición de autores del delito por el que fueron acusados y, por esta razón, manifestó su intención de variar la conducta de los accionantes de autores a cómplices.
Aclaró, además, que bajo esos parámetros se llegó al preacuerdo, entendiéndose no como un beneficio sino como una aceptación de otra realidad procesal, readecuando el grado de participación y como consecuencia reconociendo algún beneficio. No obstante, señaló que «por utilizar esquematismos que son guía en las audiencias del proceso penal en la fiscalía, de pronto no fue suficientemente ilustrado el alcance del preacuerdo».
Adicionalmente, resaltó que los accionantes, desde la audiencia de formulación de acusación, han manifestado voluntariamente su deseo de llegar a un acuerdo que dé por terminado el proceso de forma anticipada CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, examen a partir del cual los funcionarios judiciales accionados concluyeron que el preacuerdo suscrito no cumplía con los parámetros de legalidad para impartir su aprobación. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concluyó que la Fiscalía General de la Nación presentó un preacuerdo confuso, circunstancia que impidió su aprobación por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien advirtió que los términos de lo pactado dejaban entrever la existencia de un doble beneficio, contraviniendo las reglas establecidas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden de ideas, advierte la Corte que en la conclusión expuesta por las autoridades accionadas, de ninguna manera aparece irrazonable, más aun cuando la Fiscalía 38 de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico, en el desarrollo de la presente acción constitucional, reconoce que no ilustró de manera suficiente el alcance y los términos de la negociación celebrada con los demandantes.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. De otra parte, en el presente asunto, la actuación se encuentra ad portas de iniciar la etapa de juicio oral y, como tal, es allí donde pueden los accionantes y la Fiscalía General de la Nación presentar un preacuerdo que sea más claro para el juez de conocimiento y el mismo cumpla con los requisitos legales establecidos.
Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JORGE ELIÉCER SUÁREZ GUTIÉRREZ, JEIDER RAMOS BARBOSA, ADRIÁN NATHANIEL HERNÁNDEZ ROJAS, CÉSAR ALEXÁNDER PIEDRAHITA ÁLVAREZ Y MARTHA LIGIA ÁLVAREZ PIEDRAHITA, en procura del amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9