Tutela 105204 JOSÉ ÓSCAR RAMÍREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8187-2019 Radicación n.° 105204 Acta 143 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ ÓSCAR RAMÍREZ contra la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 8ª Especializada de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 3 de abril de 2019 JOSÉ ÓSCAR RAMÍREZ solicitó a la Fiscalía 8ª Seccional de Buga que expidiera a su favor una constancia de la actuación SPOA 766226000185201800778 en la que fue reconocido como víctima. Lo anterior, explicó, en razón a que el Banco Agrario de Colombia le exige dicho documento para acceder a los beneficios económicos a que tiene derecho como sujeto pasivo de la conducta de desaparición forzada.
Sin embargo, denunció que a la fecha de interposición de la presente solicitud de protección constitucional (30 Abr 2019), no ha obtenido respuesta alguna. Por ello, demandó que se ordene al Despacho accionado dar respuesta inmediata a su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
La Fiscalía 8ª Especializada de Buga informó que, mediante Oficio 0662 del 24 de abril de 2019, remitido al accionante el 26 del mismo mes y año, dio respuesta integra al requerimiento recibido el pasado 8 de abril. Por ello, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Como prueba de lo anterior, remitió la mencionada contestación y la planilla de envío. El Tribunal Superior de Buga negó el amparo.
Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión del peticionario y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. JOSÉ ÓSCAR RAMÍREZ impugnó el fallo. Indicó que si bien recibió la respuesta referida por la Fiscalía accionada, ésta no puede considerarse oportuna, en tanto tuvo lugar después de notificada la presente acción de tutela.
Por ende, pidió que se compulsen copias disciplinarias para que se investigue la actuación negligente del titular de la Fiscalía 8ª Especializada de Buga y «se sancione ejemplarmente». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Como se anotó, durante el trámite de segunda instancia se estableció que la Fiscalía 8ª Especializada de Buga dio respuesta a la petición radicada el 8 de abril de 2019 por JOSÉ ÓSCAR RAMÍREZ. Sin embargo, éste impugnó la declaratoria de hecho superado para que ordene investigar al Despacho accionado y se le sancione disciplinariamente. En primer lugar, no hay duda de que en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Por ende, dado que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
En consecuencia, como lo hizo el Tribunal, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En segundo término, la Sala advierte a JOSÉ ÓSCAR RAMÍREZ que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario.
Por tal razón, si considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado por JOSÉ ÓSCAR RAMÍREZ. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5